CSJ - CP004-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP004-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP004-2025 Radicación N°. 66427 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2210 del 9 de noviembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al MinisterioCUI 11001020400020240108003
Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 2 de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» , de conformidad con la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. En virtud de dicha documentación, el 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución a través de la cual decretó la captura de ANÍBAL RENTERÍA, que se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024, en la ciudad de
de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución a través de la cual decretó la captura de ANÍBAL RENTERÍA, que se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024, en la ciudad de Jamundí – Valle del Cauca.
3. A través de la Nota Verbal No. 0741 del 16 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANÍBAL RENTERÍA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de
2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240108003
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5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que en auto del 27 de mayo de 2024, esta Corporación requirió a ANÍBAL RENTERÍA para que designara defensor, lo cual no
Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que en auto del 27 de mayo de 2024, esta Corporación requirió a ANÍBAL RENTERÍA para que designara defensor, lo cual no ocurrió y por ello, se le designó uno de la Defensoría Pública. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
6. Mediante providencia CSJ AP4596 del 14 de agosto siguiente, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 6.1. De otro lado, se negaron las pruebas solicitadas por la defensa y contra dicha determinación no se instauró el recurso de reposición.
7. En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó el reporte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que registra a nombre de ANÍBAL RENTERÍA el proceso radicado bajo el No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la FiscalíaCUI 11001020400020240108003
Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 4 Dieciséis de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio.
Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 4 Dieciséis de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio. 7.1. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol refirió que al requerido ANÍBAL RENTERÍA le reporta la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 7.2. Por lo anterior, el 4 de septiembre de 2024, se requirió a la Fiscalía Dieciséis en mención, para que informara los hechos objeto del expediente en mención; autoridad que indicó que se relaciona con la indagación No. 110016000098201200128, la cual se inició mediante oficio del 24 de febrero de 2017, por la «probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México». 7.3. Agregó que, en dicho expediente, el 28 de junio de 2024, se presentó escrito de acusación con preacuerdo contra 2 personas, pero «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación a ANÍBAL
RENTERÍA».
8. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de septiembre del año anterior, se dispuso correr traslado para
radicado no se relaciona para vinculación a ANÍBAL
RENTERÍA».
8. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de septiembre del año anterior, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.CUI 11001020400020240108003
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición, toda vez que la documentación allegada es formalmente válida, los hechos por los que es requerido ANÍBAL RENTERÍA ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y tuvieron incidencia en el país requirente.
Además, i) se identificó plenamente al requerido; ii) los hechos atribuidos por la autoridad foránea se adecuan típicamente a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas son superiores a 4 años; iii) contra ANÍBAL RENTERÍA no se adelanta proceso en Colombia y; iv) la acusación proferida por la autoridad foránea se asemeja al escrito de acusación de nuestra legislación penal. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se
de nuestra legislación penal. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 6
2. De la defensa El defensor público de ANÍBAL RENTERÍA manifestó que se oponía a la extradición, dado que no se han entregado elementos materiales probatorios, como la individualización de los testigos de cargo, al igual que no existe claridad en los hechos atribuidos y las pruebas anticipadas no cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Afirmó que las pruebas negadas eran indispensables para demostrar la responsabilidad de su prohijado y determinar si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos atribuidos. Luego de hacer alusión a los documentos allegados con la solicitud de extradición, la identificación y la doble incriminación, pidió emitir concepto negativo, pues en su criterio, su poderdante es inocente del cargo endilgado. Sin embargo, expresó que, de ser favorable, sugiera al Gobierno Nacional verificar la observancia de las garantías fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de
Nacional verificar la observancia de las garantías fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoCUI 11001020400020240108003
Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 7 quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostraciónCUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 8 plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso de ANÍBAL RENTERÍA se tiene que es solicitado por conductas punibles que no son de carácter político, pues la autoridad extranjera lo llamó a juicio por
2.1. En el caso de ANÍBAL RENTERÍA se tiene que es solicitado por conductas punibles que no son de carácter político, pues la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» 2, por lo que no se configura la prohibición constitucional antes mencionada. Además, de acuerdo con la documentación allegada en respaldo del pedido de extradición, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017 »3] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023], en el 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 2210 del 9 de noviembre de 2023, Folio 14 del expediente digital.3 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2210 del 9 de noviembre de 2023 y 0741 del 16 de mayo de 2024, folios 14 y ss, 182 y ss y 210 y ss del expediente digital.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 9 Distrito Medio de Florida y en otros lugares» . En concreto, se indicó que ANÍBAL RENTERÍA y otros, «se asociaron, concertaron y convivieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…), con la intención o con
desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…), con la intención o con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»4. Al respecto, debe aclarar la Sala que si bien en la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se cita de manera genérica que los hechos tuvieron ocurrencia «Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal», se tomará como fecha de inicio la relacionada en la declaración jurada de apoyo del pedido de extradición, rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jennifer R. Jackson, quien indicó que empezaron «desde por lo menos 2017»5, la cual concuerda con la descrita en la Nota verbal 2210 del 9 de noviembre de 20236. Lo anterior, acorde con lo dicho por esta Corporación, en atención a que la declaración jurada en cita «ofrece mayores detalles sobre los hechos»7. 4 De acuerdo con la Acusación 8:23cr340 JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de
en atención a que la declaración jurada en cita «ofrece mayores detalles sobre los hechos»7. 4 De acuerdo con la Acusación 8:23cr340 JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.5 Declaración obrante y traducida a folio 182 y ss del expediente digital.6 Folio 14 y ss del expediente digital.7 CSJ CP026 del 2 Mar. 2022, rad. 59767.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 10 Por lo tanto, el marco temporal será comenzando al menos desde el 2017 hasta el 28 de septiembre de 2023, fecha de la acusación formal. En ese orden, se verifica el cumplimiento del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20158, que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado,
doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio». (Negrillas fuera del texto original). Por lo tanto, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Comenzando en una fecha desconocida 8 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 11 [«al menos desde el 2017»9] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023]». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido
es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición10. Frente a dicho aspecto, se tiene que l a Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que a nombre de ANÍBAL RENTERÍA aparecía la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido obraba el proceso No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio. 9 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2210 del 9 de noviembre de 2023 y 0741 del 16 de mayo de 2024, folios 14 y ss, 182 y ss y 210 y ss del expediente digital.10 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 12 No obstante, dicho despacho informó que aunque esa actuación se inició por la « probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa
actuación se inició por la « probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México» y que se presentó escrito de acusación con preacuerdo respecto de 2 personas, «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación
a ANÍBAL RENTERÍA».
De manera que, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado y, además, ANÍBAL RENTERÍA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Jamundí – Valle del Cauca. 2.3. Adicionalmente, se evidencia que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 13
Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 13
3. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 14
añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 14 Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América11 como la República de Colombia 12 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.2. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 13, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la
Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 11 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem12 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.13 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.CUI 11001020400020240108003
Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 15 3.1.3. También se adjuntó la Acusación 8:23cr340JSMUAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ANÍBAL RENTERÍA , así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. Además, se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de ANÍBAL RENTERÍA y los datos personales que permiten identificar al requerido. 3.1.5. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición
respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano ANÍBAL RENTERÍA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 2210 del 9 de noviembre de 2023 y 0741 del 16 de mayo de 2024, respectivamente, se indicó que ANÍBAL RENTERÍA, alias “Quemado”, es ciudadano colombiano, toda vez que nació el 11 de marzo de 1959 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 16.477.936. Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, ANÍBAL RENTERÍA se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personalCUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 16 de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato14. Así mismo, la identificación de ANÍBAL RENTERÍA fue corroborada, dado que se allegó el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de aquel y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto15, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. De manera que, se identificó plenamente a la persona
tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto15, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. De manera que, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta c orresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Al respecto, se tiene que el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que dicho requisito, se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente caso, se tiene que contra ANÍBAL RENTERÍA se emitió la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM 14 Folio 47 y ss del expediente digital. 15 Documento obrante a folio 53 y ss ibidem.CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 17 (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las
Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo tanto, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».CUI 11001020400020240108003 Número interno 66427 Extradición Aníbal Rentería 18 A efecto de establecer si las conductas que se le imputan a ANÍBAL RENTERÍA se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos16.
Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos16. En el presente evento, la Acusación N°. 8:23cr340JSMUAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ANÍBAL RENTERÍA, se presentó por los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ANÍBAL RENTERÍA alias “Quemado” (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras estaban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo ello en violación de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del tít. 46, Cód. de los EE.UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21, Cód. de los EE.UU. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados,
de los EE.UU. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) 16 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otrosCUI 110010
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