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CSJ - CP005-2017(49128)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP005-2017(49128)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente CP005-2017 Radicación N° 49128. Aprobado acta No. 25. Bogota, D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda Concepto de extradición No. 491 Miguel Enrique Sánchez Bustamante, vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensora del requerido.

ANTECEDENTES

1. Mediante la nota verbal No. 1075 del 30 de junio de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva

No. 8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de

2014, en la cual se le formulan dos cargos por delitos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos (folios 26 y 30, carpeta).

2. Con resolución del 10 de julio de 2015, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SÁNCHEZ BUSTAMANTE para los fines mencionados, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el sector de Las Ánimas del municipio de Unión Panamericana (Chocó)

(folios 2 a 23, carpeta). Concepto de extradición No, 491

Miguel Enrique Sánchez Bustama:

3. Con la nota verbal N° 2002 del 13 de octubre de ese año, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de SÁNCHEZ BUSTAMANTE, reiterando que este ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° 8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b)(i)(B)fii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de

una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 960 (b)(1)(Bj(ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos” (folios 37 a 47, carpeta).

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que entre las Partes se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como que en los aspectos no

3 Concepto de extradición No. 4912. Miguel Enrique Sanchez Bustaman! regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición alguna! (folios 35, carpeta, y 11, c.o.).

5. Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala ordenó surtir, por el término de cinco (5) días, el traslado para alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de

2004. Dicha atribución fue ejercida por los representantes de la Procuraduría y la defensa (folios 18, 24 y 34, c.o.).

ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de sintetizar la actuación, consignar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. 1 Desde luego, incluida la defensora convencional del solicitado, quien fue notificada personalmente de dicho traslado. Concepto de extradición No. 4912.

Miguel Enrique Sánchez Bustama: En lo que tiene que ver con la identificación plena del requerido en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno petente, es distinguido con el nombre de MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, ciudadano colombiano, nacido en Santa Rosa de la Caña

(Córdoba) el 20 de abril de 1975 y titular de la cédula de ciudadanía N° 78”746.487 expedida en Montería (Córdoba), lo cual se corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de la misma se le identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras. Por tal razón, opina, se cumple con éste requerimiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante de la sociedad alude a los cargos

señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a dicha proporción. Considera, por tanto, que se colma con el requisito de doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida en la Corte 5 Concepto de extradicién No. 491 Miguel Enrique Sánchez Bustaman! Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en quien recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado, De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por último, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido,

ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGACIÓN DE LA DEFENSA La defensora de confianza del reclamado, depreca que se emita concepto negativo a su pedido de extradición. Concepto de extradición No. 49121 Miguel Enrique Sánchez Bustamante; Para fundamentar su oposición, cita los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, que consagran los requisitos formales para su concesión, destacando que los documentos aportados por el país solicitante, se expedirán de acuerdo con su legislación y “deberán ser traducidos al castellano”. En efecto, sostiene la togada que la documentación allegada por el Estado reclamante, en especial la acusación en la que “al parecer se precisan los cargos contra SÁNCHEZ BUSTAMANTE, si bien aparece autenticada, carece de una traducción oficial -incluso, dice más adelante, las notas verbales así lo señalan-, ya que no se acredita que sean reproducciones en castellano, ni su autor. Resalta, entonces, que la certificación emitida por la Procuradora General de los Estados Unidos y todos los documentos adosados, no tienen un origen acreditado, toda vez que no aportan una traducción oficial. Lo grave, agrega, es que con base en los mismos se dispuso la captura de su prohijado, cuya legalidad avaló la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, asegura que si bien la documentación fue autenticada, no se colma la exigencia de la validez

formal de la misma, por falta de traducción oficial, lo que de paso afecta la eficacia y validez de la prueba. Concepto de extradición No. 4912 Miguel Enrique Sánchez Bustamanty Para terminar, pide que se aplique el artículo 251 del Código General del Proceso, afirmado que la Corte ya se ha pronunciado sobre el particular en los Radicados 45072 y 37978, y reitera su petición de concepto negativo al pedido de extradición, debido a que no se cumplen los requerimientos para concederla, toda vez que no obra una traducción oficial.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N 8:14CR-376-T-33TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 5 de Concepto de extradición No. 49121 Miguel Enrique Sánchez Bustamai noviembre de 2014, la imputación que se le formuló a

MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cometidos hasta por lo menos el mes de noviembre de 2014, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse desde este país, la conspiración para exportar y distribuir cocaina. Significa lo anterior, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

2. Validez formal de la documentación presentada. 2.1. El cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 -inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 49, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y éste la Concepto de extradicién No, 491 Miguel Enrique Sanchez Bustama, rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado

de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar, y Carlos I Galloza, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) (folios 48 a 53 y 92 y 93, carpeta). Adicionalmente, el Jefe de . Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, como consta en la documentación suscrita por éste (folio 48, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 8:14-CR-376-T-33TGW, presentada el 5 de noviembre de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE -y otros-, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 78, 84, 118 y 124, carpeta). Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 63 a 76 y 103 a 116, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de 10 Concepto de extradición No. 4912 Miguel Enrique Sánchez Bustamafit MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE es formalmente válida. 2.2. Lo resuelto en el anterior acápite significa, ni más ni menos, que se rechazan los argumentos de la defensora del reclamado, quien sostiene que la falta de una traducción oficial, impide que se colme el requisito de la

validez formal de la documentación allegada. Para la Corte, es claro que se cumple con dicha exigencia, pues el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, simple y llanamente señala que “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere del caso”. Ninguna otra exigencia establece la norma, como pretende determinarlo la memorialista, a través de una interpretación acomodada, en la que incluso, para soportar sus argumentos, se aventura a descontextualizar precedentes de esta Sala. Por ello, debe insistirse en que la Corporación, en el estudio de los documentos aportados por el pais reclamante, verificó que todos los documentos que aparecen en el idioma inglés, fueron debidamente traducidos al castellano. Concepto de extradicion No. 49128 Miguel Enrique Sanchez Bustaman Ello, desde luego, incluye el indictment o resolucién « acusatoria en la que se concretan claramente -no “al parecer” como dice la defensalos cargos por los que debe responder el procesado en el Estado extranjero. Ahora bien, para la Corte también es claro que la representante judicial del requerido desconoce la prolifica, reiterada y pacifica jurisprudencia que se ha emitido sobre el particular. Y la que dice conocer y cita en su escrito, es la que descontextualiza, ya que nada tiene que ver con el presente asunto ni señala lo que la libelista afirma que alli se sostiene. En efecto, el precedentCeS J AP1212/16, 3 mzo. 2016,

Rad. 45.072 fue emitido en el curso de una acción de revisión y no en el estudio de la validez formal de la documentación aportada con fines de extradición. En esa oportunidad se rechazó prueba documental foránea, debido a que no fue autenticada y tampoco se tradujo al español, cosa que es muy diferente a lo que sucede en el presente asunto, en el que no hay duda sobre la autenticación de la documentación, como lo reconoce la propia abogada defensora, y además toda ella fue debidamente traducida al castellano. A su turno, en lo que respecta al auto CSJ AP, 18 enero 2012, Rad. 37978, se trata de un procedimiento de exequdtur en el que se rechaza aplicar en Colombia una 12 Concepto de extradicion No. 4912 Miguel Enrique Sánchez Bustama sentencia extranjera proferida en la República de Panamá, que del mismo modo es totalmente extraño al caso que nos ocupa. En suma, insiste la Corporación que la libelista hizo una interpretación falaz y amañada de dichos precedentes, con el vano afán de que se declarara que la traducción de los documentos en el trámite de extradición, debía ser de carácter oficial. Precisamente para ilustración de la defensa, se traerán a colación varios pronunciamientos de la Sala que refuerzan que la traducción no tiene que ser oficial. Por ejemplo, en el proveído CSJ CP, 31 agosto 2005, Rad. 23552, se reiteró: “Según lo previsto en el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal la documentación deberá ser traducida al

castellano si fuere necesario, de modo que la disposición no impone ninguna exigencia o ritualismo en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni que la misma deba provenir de un funcionario adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores o de una entidad o sujeto determinado, basta entonces con que la traducción haya sido realizada al idioma castellano. Además, la Corte no tiene injerencia para cuestionar el trámite surtido en el país requirente y solo en el evento en que alguno de los documentos allegados con la solicitud carezca de traducción, puede ordenar que por intermedio del Ministerio de Relaciones Concepto de extradicion No. 491 Miguel Enrique Sanchez Bustamal Exteriores se haga la misma, siendo ese el entendimiento del citado inciso”. Mas recientemente, en el auto de pruebas CSJ AP6112/14, 8 oct. 2014, Rad. 44360, se señaló: “La encaminada a que se ordene la “traducción oficial” al castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el pais requirente, resulta impertinente, por cuanto tal requisito, contrario a lo manifestado por el abogado del reclamado, no está consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en él se preceptúa: (-) Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. (Subraya fuera de texto) Como se puede apreciar, en el inciso final de la norma transcrita solamente se exige que se allegue la traducción al castellano, si

fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, sin requisito adicional alguno al respecto, distinto a lo que pretende hacer ver el apoderado del solicitado”. Y, en el auto AP4053, 29 jun. 2016, Rad. 47256, se recabó: “La petición (2) orientada a establecer “si la traducción no oficial de las dos notas verbales que acompañan esta solicitud de extradición, llenan los requisitos del Derecho Internacional” se toma impertinente, porque el inciso final del artículo 495 de la Concepto de extradición No. 491 Miguel Enrique Sánchez Bustamaxte, Ley 906 de 2004 solamente exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno requirente, sin requisito adicional, criterio reiterado por la Sala, entre otras, en las siguientes decisiones: CSJ AP 5991 2014, CSJ AP, 6 Abr. 2003, Rad. 18808, CSJ AP, 3 Mar. 2004, Rad. 21671; CSJ AP, 27 May. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 19 Ago. 2004, Rad. 22109; CSJ AP, 15 Nov. 2005, Rad. 23177; CSJ AP, 13 Jun. 2006, Rad. 24875”. Lo citado, entonces, es apenas una mínima muestra de la vasta producción jurisprudencial que se ha emitido acerca de la materia, en la que se reitera que la traducción de los documentos aportados en el trámite de extradición, no tiene que ser oficial. De ahí que sea equivocado el planteamiento de la defensa con el cual pretende vanamente que se emita

concepto negativo al pedido extranjero.

3. Identidad plena del solicitado en extradición.

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1075 y 2002, MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, conocido con el apodo de “Patica”, es ciudadano colombiano, nació el 20 de abril de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 78’746.487. Al momento de ser aprehendido, SÁNCHEZ BUSTAMANTE se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de 15 Concepto de extradición No, 491; Miguel Enrique Sánchez Bustaman, la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión lo atinente a su identidad. Este requisito, en consecuencia, se encuentra satisfecho.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 5 de noviembre de 2014 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió la acusación

formal o “indictment” No. 8:14-CR-376-T-33TGW, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo Concepto de extradición No. 4912 Miguel Enrique Sánchez Bustaman! 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.

5. El principio de la doble incriminación.

De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. Concepto de extradicion No. 4912 Miguel Enrique Sánchez Bustamant: La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta

que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argúirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio, 5.1. En la acusación N° 8:14-CR-376-T-33TGW proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Fiorida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Concepto de extradicion No. 4912 Miguel Enrique Sanchez Bustamant: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, continuando hasta e incluso la fecha de esta Acusacién de Reemplazo, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, ...MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ BUSTAMANTE, alias “Patricia”... con conocimiento y deliberadamente se unieron, conspiraron y acordaron

con otras personas, cuyos nombres los conoce y desconoce, el Gran Jurado, para distribuir cinco (S) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DOS Desde una fecha desconocida y continuando hasta e incluso la fecha de esta Acusación de Reemplazo, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, ... MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ BUSTAMANTE, alias “Patricia”... con conocimiento y 19 Concepto de extradición No. 4912 Miguel Enrique Sánchez Bustamanj deliberadamente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b)(1)(B)fii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 5.2. Los hechos que fundamentan la citada

incriminación, son descritos por la autoridad extranjera de esta forma: “Los hechos del caso indican que los acusados son miembros de ‘Los Uraberios’, una organización de tráfico de narcóticos (DTO), liderada por Dairo Antonio Usuga David, la cual suministra servicios de transporte marítimos a propietarios de cocaina, quienes desean transportar su cocaína a través de aguas internacionales del mar Caribe, principalmente desde Colombia hacia Honduras, para su importación y distribución final en los Estados Unidos. La DTO utiliza lanchas rápidas y embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles (SPSS) para transportar la cocaína. De acuerdo con varios testigos que cooperan en el caso, Usuga David supervisa toda la coordinación necesaria para el transporte y entrega exitosos de los cargamentos; Miguel Enrique Sánchez Bustamante es responsable de supervisar todas las actividades de tráfico de narcóticos en los municipios de Acandi, Concepto de extradición No. 491 Miguel Enrique Sánchez Bustaman Riosucio y Unguia del norte del Chocó, en Colombia, y suministra la seguridad para las operaciones marítimas... El 29 de octubre de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas intemacionales en el mar Caribe e incautó 1710 kilogramos de cocaína. Los tripulantes de la embarcación identificaron a los acusados como los responsables de la operación de contrabando de narcóticos, manifestando específicamente que Usuga David, Sánchez Bustamante y Anaya Martínez eran copropietarios de la cocaína y que la cocaína tenía como destino los Estados Unidos...”.

La investigación reveló que desde 2012 hasta el 20 de febrero de 2014, los acusados fueron miembros de una DTO con sede en Colombia, que transportaba múltiples kilogramos de cocaína para importación a los Estados Unidos. Los testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés) que participaron en estas operaciones de cocaína identificaron a Moreno Cáceres como líder de la DTO, al explicar que él coordinaba, contrataba y les pagaba a los marineros para pasar la cocaína de contrabando. Los CW asimismo indicaron que Torres Pineda y Rosales Caicedo trabajaban para Moreno Cáceres y coordinaban el transporte de la cocaína vía lanchas rápidas desde los sitios clandestinos desde donde se botaban las lanchas en Colombia y Panamá, en donde la cocaína permanecía durante un corto periodo de tiempo hasta que se enviaba a Centroamérica y México, y finalmente, a los Estados Unidos. Los acusados son responsables de operaciones 21 Concepto de extradicion No. 491 Miguel Enrique Sanchez Bustama; de contrabando de cocaina por lo menos, cada una en promedio de alrededor de 1.000 kilogramos de cocaina”. 5.3. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos consagra: “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla To IL, o flunitrazepam, o sustancia química listada... (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a los Estados Unidos...; o, (2) Con

conocimiento de que esa sustancia... será importada ilícitamente a los Estados Unidos...”. A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: “Actos prohibidos A... (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de ...fii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros derivados...; El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,... con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10'000.000 si el reo es individuo... o con ambas penas... cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo... incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión”. 22 Concepto de extradicion No. 49

Miguel Enrique Sánchez Bustam: En el mismo Titulo se encuentra la Sección 963, que contempla: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

De otro lado, la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos prescribe: “/a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea con intención

de distribuir, una sustancia controlada a bordo de... (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos...” Por último, la Sección 70506 de mismo Título prevé: “(Penas) (a) Una persona que inf

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