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CSJ - CP005-2018(50663)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP005-2018(50663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ

BARBOSA

Magistrado Ponente CP005-2018 Radicación No. 50663 Aprobado Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, presentada por el Gobierno de los

Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para el lavado de

1 EXTRADICION AN JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA dinero, de acuerdo con la acusación 15-cr-20502LENARD /GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la

detención provisional con fines de extradición de JAIME

AUGUSTO PINTO FERREIRA.

(ii) Nota verbal 0943 del 29 de junio de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 15-cr-20502LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Secciones 2(c)(d), 982(a)(1), ==

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA 1956(a)(1)(2)(h) y 3282(a) y 21, Secciones 812(a), 959(b)(1), 960(a) y 963. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA. (vi) Declaracién jurada de Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Robert West, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 14.213.814

expedida a nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0718 del 29 de abril de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA mediante Resolución del 28 de

EXTRADICION 5061

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA julio de 2016, la cual se hizo efectiva el 5 de mayo de 2017 en via publica de la ciudad de Cartagena. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0943 del 29 de junio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1475 del 30 de junio siguiente, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [...]. La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 [...]. [...] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones

aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI17-0019968-OAI-1100 del 6 de julio de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 10 de julio de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA la designación de apoderado que la asista en este trámite. Cumplido lo anterior, por auto del 31 de julio de 2017 reconoció personería a los abogados defensores, principal y suplente, y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante escrito del 15 de agosto de 2017, JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 23 de agosto siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 157 del 9 de agosto de 2017, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.

E

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA

con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos. Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida 7

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas

las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas

obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA. Al efecto, anexó copia de la acusación 15-cr-20502LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Andy R. Camacho, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos

EXTRADICION 5066: JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA formulados en contra de JAIME AUGUSTO

PINTO FERREIRA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas -DEARobert West. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos

están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se Encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual 10 EXTRADICION 50663 N JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de

resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte 11 EXTRADICION ae JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0943 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, nacido el 4 de noviembre de 1961 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 14.213.814. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando

que son uniprocedentes!. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. —_— ! Cfr. Fs. 14 y 15 de la Carpeta anexa. 12 =.

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA

3. Principio de la doble incriminación.

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 15-cr-20502LENARD/GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA, se concretan en los siguientes cargos:

CARGO 1

Comenzando en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras y otros lugares, los acusados,

Go) 13

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA y (...) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría 1, a sabiendas de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos en contra de la Sección 959(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)((B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 2

Comenzando en mayo de 2013, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, los acusados, (...)

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA y

(ooh a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas 14

EXTRADICION

50663 JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para transportar, transmitir Y transferir fondos a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar Juera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización

de una actividad ilícita específica, ello en contra de la Sección 1 956(a) (2)(A) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos. Se alega además que la actividad ilícita específica es la importación, receptación, ocultamiento, compra, venta y otra comercialización criminal de una sustancia controlada, lo que es punible conforme a las leyes de Colombia, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos. Todo ello en contra de la Sección(h) 1956 del Título 1 8 del Código de los Estados Unidos. (...) A su tumo, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Robert West refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: (.-)

6. La investigación comenzó en mayo de 2013 e hizo blanco de una organización de transporte de cocaína

15 EXTRADICION TL JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA que operaba en Colombia y Estados Unidos. La investigación reveló que GARZÓN, MCALLISTER y PINTO son narcotraficantes con sede en Colombia que coordinan el transporte de drogas de Colombia a Centroamérica y tienen Estados Unidos como destino final.

7. En mayo de 2013 PINTO y MCALLISTER hicieron contacto con un testigo (el "Testigo Uno") en relación con la compra de una aeronave, con el propósito final de utilizarla para transportar un cargamento de cocaína de

Sudamérica a Centroamérica.

8. El 2 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, MCALLISTER le dio instrucciones al Testigo Uno de que se comunicara con un hombre desconocido de nombre "Bobby" para hablar sobre un viaje de exploración y que Bobby iba a transferir electrónicamente USD $3. 000,00 para el viaje. El 3 de julio de 2013, o alrededor de esa Jecha, «Bobby» y el Testigo Uno hablaron sobre tres posibles pistas de aterrizaje en Honduras en las que el Testigo Uno podía aterrizar una aeronave Gulfstream

II.

9. El 5 de julio de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibió un total de $2.500,00 dólares estadounidenses en cheques que fueron transferidos electrónicamente a Western Union. De los USD 2.500,00 en cheques que fueron transferidos electrónicamente, USD $500 fueron coordinados por PINTO. Los USD $2.500,00 fueron enviados para fines de pagar los gastos de viaje para que el Testigo Uno viajara a

16

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA Honduras a inspeccionar las pistas de aterrizaje clandestinas en nombre de la organización de transporte de cocaína.

10. El 8 de julio de 2013 el Testigo Uno viajó a Honduras a fin de inspeccionar las pistas de aterrizaje con cupo para una aeronave Gulfstream II. Mientras estaba en Honduras, el Testigo Uno se reunió con "Bobby" y otras personas. Durante el tiempo que el Testigo Uno estuvo en Honduras, se sostuvieron

conversaciones relacionadas con la presencia de la policía, así como las medidas de las pistas de aterrizaje necesarias para dar cabida a una Gulfstream II.

11. En agosto de 2013, PINTO y el Testigo Uno hablaron por BlackBerry Messenger sobre el dinero que el Testigo Uno esperaba recibir en relación con la compra de la aeronave Gulfstream II de MCALLISTER.

Durante ese mismo mes, MCALLISTER y el Testigo Uno permanecieron en contacto respecto de la compra de la aeronave Gulfstream II con número de matrícula N1218c. MCALLISTER destinó transferencias cablegráficas para la compra de la aeronave por un total de USD $335.000,00 del banco mexicano Vector Casa de Bolsa, S.A. a la cuenta bancaria del Testigo Uno y/o una cuenta encubierta de la DEA, ambas de las cuales estaban ubicadas en los Estados Unidos. Antes de cablear los fondos, MCALLISTER solicitó la información bancaria del Testigo Uno y después de que las transferencias fueron procesadas le proporcionó los números de confirmación al Testigo Uno. Tras recibir los 17 EXTRADICION 50663 N JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA USD $335.000,00, se solicitó que el Testigo Uno le pagara USD $5.000,00 a PINTO por hacer arreglos para la venta de la aeronave Gulfstream II. (...)

13. El 23 de octubre de 2013 el Testigo Uno viajó a Bogotá, Colombia, para coordinar los detalles de un cargamento de cocaína planificado para ser transportado de Sudamérica a Centroamérica.

Durante el viaje del Testigo Uno a Bogotá, Colombia, el Testigo

Uno se reunió con PINTO, GARZÓN, MCALLISTER y una persona no identificada conocida como "Pablito" para hablar sobre los detalles del uso de una aeronave Gulfstream II con número de matrícula N1218C que había sido comprada previamente por la organización de narcotráfico para transportar un cargamento de cocaína de Cartagena, Colombia, a Centroamérica. Durante la conversación, el grupo planteó los detalles de logística de transportar un cargamento de cocaína con uso de la aeronave comprada, el dinero adeudado en conexión con la aeronave y el dinero adeudado al Testigo Uno por transportar el cargamento de cocaína con dicha aeronave comprada.

14. El 4 de noviembre de 2013, PINTO le dijo al Testigo Uno que dejara de negociar con MCALLISTER o Pablito los detalles de la aeronave comprada porque el Jefe, "Don Jota", y MCALLISTER se habían peleado por la compra de la aeronave Gulfstream II. MCALLISTER le

18 EXTRADICION 50663 N JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA cobró a Don Jota aproximadamente USD $750. 000,00 por la aeronave.

15. El 6 de noviembre de 2013, o alrededor de esa Jecha, PINTO habló por teléfono con el Testigo Uno.

Durante la llamada, PINTO explicó a mayor profundidad los detalles de la aeronave comprada. PINTO le mencionó al Testigo Uno que iba a enviarle dinero al Testigo Uno para que este último viajara. El 8 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, el

Testigo Uno recibió USD $2.000,00 coordinados por PINTO en forma de una transferencia de casa de cambio para que el Testigo Uno viajara a Guatemala para coordinar los aspectos de logística del transporte del cargamento de cocaína. El 10 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, el Testigo Uno recibió otros USD $900 coordinados por PINTO en forma de una transferencia de casa de cambio para que el Testigo Uno viajara a Guatemala. (--) Las conductas imputadas en la acusación 15-cr20502-LENARD/ GOODMAN, dictada el 30 de junio de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA son descritas en el Codigo de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3282 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena de muerte 19

EXTRADICION 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA

(a) En general.—...ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que la acusación formal se dicte...dentro de los siguientes cinco años después que se cometió dicho delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, II, IV, y V. Tales categorías consistirán inicialmente en las sustancias indicadas en esta sección [...]

Categoría IT (a)...cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que sea producida directa o indirectamente por extracción de otras sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o bien por medio de una combinación de extracción y síntesis química: ok i] cocaina, sus sales, isémeros Ópticos y geométricos, y sales de isómeros |... ] LE 20 >=

EXTRADICIÓN 50663

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada (b) Tenencia, fabricación, o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que algún ciudadano estadounidense que se encuentre a bordo de cualquier aeronave, o que persona alguna a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados Unidos, de la cual un ciudadano de los Estados Unidos es el propietario, o que se encuentre registrada en los Estados Unidos - (2) posea una sustancia controlada o sustancia química categorizada, con la intención de distribuirlas. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a)Actos Ilicitos Cualquier persona que— kk (3) en contravencién de las disposiciones de la Sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, 21

EXTRADICION 50663 N

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA será castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección. (b) Multas (1) En el caso de una infracción al inciso (a) de esta sección que implique - - kx (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - - + (i) hojas secas de coca, salo hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgnonina o sus sales; fi) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) cualquier compuesto, mezcla o preparativo que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en las cláusulas (i) hasta (iii); PE. la persona que cometa tal infracción será condenada a un término de encarcelamiento de al menos 10 años pero no más de la cadena perpetua Ld una multa que no deberá exceder del monto que sea mayor entre el autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 lr] 22 EXTRADICION 50663 N JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que cometa la tentativa o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la

tentativa o el concierto. Sección 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que un bien implicado en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de realizar tal transacción financiera que en efecto implica las ganancias de una actividad ilícita — (A) fi) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o kk (B) a sabiendas de que la transaccion fue diseñada en su totalidad o en parte — fi) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control 23 EXTRADICION a JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA de las ganancias de actividades ilícitas específicas; .. (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir 0 transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o bien a un lugar en Estados Unidos desde o a través de un lugar Juera de Estados Unidos - (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia fueron diseñados,

en su totalidad o en parte — fi) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas específicas; ok será sentenciada a [...] un término de encarcelamiento de no más de veinte años [...] + 24

EXTRADICION aN

JAIME AUGUSTO PINTO FERREIRA

(h) Cualquier persona que concierte para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales, ayuda y complicidad (c) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, sea cómplice, asesore, ordene, induzca o procure la comisión del mismo, será castigado como autor principal. (d) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si hubiera sido cometido directamente por él o por otra persona hubiera constituido un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal. En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupef

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