CSJ - CP005-2023(62338)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP005-2023(62338)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP005-2023 Radicación N.° 62338 Acta No 010 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0893 del 10 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través CUI: 11001020400020220186300
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con agresión sexual a una menor», según las acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas.
2. En resolución del 10 de junio de 2022, aclarada mediante resolución del 21 de junio de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 5 de julio de 2022, por miembros del Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos del Cuerpo Técnico de
Investigación, en vía pública, a la altura de la calle 14 C no. 49 A – 29, en Cali, Valle del Cauca.
3. A través de Nota Verbal No. 1373 del 31 de agosto de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 31 de agosto de 2022, mediante oficio DIAJI No. 2586, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 13 de los mismos mes y año se designó a uno de confianza, al que le fue reconocida personería. Ese día también se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones
probatorias que estimaran pertinentes.
7. El 20 de octubre de 2022, dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor.
8. El 24 de octubre de 2022 se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado al Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.
Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de LUIS FERNANDO
ARBELÁEZ ARBELÁEZ.
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez 8.1 En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió el delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se
condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 8.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala. 8.3 La Fiscalía General de la Nación informó que encontró anotación de 3 investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido, aunque aclaró que ninguna es por delitos sexuales con menores ni están activas. Éstas son: i) El radicado 760016000193-2010-28388, por delito de violencia intrafamiliar; ii) El radicado 760016000679-2009-00123, por delito de violencia intrafamiliar; y 4
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez iii) El radicado 760016000193-2008-85069, por delito de constreñimiento ilegal.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. La Sala encuentra satisfechas las exigencias
establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano
colombiano LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. 5
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la
Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ no son de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «[e]ntre el 4 de agosto del 2013 y el 3 de enero del 2014,
ARBELÁEZ ARBELÁEZ visitó Houston, Texas. Durante su visita, se hospedó con su hermano Miguel Fajardo (Fajardo), quien es el padre de la víctima (Víctima). La Víctima, quien residía con Fajardo, tenía siete años de edad durante la estadía de ARBELÁEZ ARBELÁEZ. Durante este tiempo, ARBELÁEZ ARBELÁEZ abusó sexualmente de la Víctima en múltiples ocasiones». 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos relacionados con agresión sexual a una menor», según las acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas. 7
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de
territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 8
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, pese a que LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ ha sido indiciado en 3
investigaciones penales diferentes, ninguna de éstas versó sobre delitos sexuales, con lo que, de entrada, puede advertirse que en nada se relacionan con los hechos que son objeto del trámite de extradición. Adicionalmente, todos los trámites seguidos contra el encartado están inactivos. Lo anterior muestra que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, ni el requerido ni su defensor elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 9
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1 Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 10
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez Tanto los Estados Unidos de América3 como la República de Colombia4 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un
Estado. Lo anterior incluye los dimanados de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estados (artículo 1º), previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Janna 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de
1999. 11
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez Oswald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Condado Harris, Texas. Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen las acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de enero del 2022, en la
Corte Distrital del Condado Harris, Texas, contra LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.2 Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0893 de 10 de junio de 2022 y 1373 del 31 de agosto de 2022, LUIS 12
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ es ciudadano de Colombia. Nació el 24 de noviembre de 1943 en Ibagué, Tolima, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’431.277. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de
buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. Además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 4.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, 13
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Las acusaciones en los Casos No. 1613513, dictada el 10 de noviembre del 2020, y el Caso Sustitutivo No. 1753929 y 1753930, dictadas el 7 de enero del 2022, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas, en conjunto, conforman el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las
conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4 La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se 14
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición
(CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, las acusaciones contra LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ se formularon por los siguientes hechos: i) En el Caso No. 1613513, con acusación dictada el 10 de noviembre del 2020, en la Corte Distrital del Condado Harris, Texas, se lee lo siguiente: 15
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez “El Gran Jurado debidamente organizado del condado de Harris, Texas, presenta en el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, que en el condado de Harris, Texas, LUIS F. ARBELÁEZ, en adelante llamado el acusado, en ese momento y alrededor del 17 de diciembre de 2013, causó ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas la penetración del órgano sexual de A.G., en adelante llamada la demandante, una persona menor de catorce años de edad, colocando su dedo en el órgano sexual de la demandante”. ii) En el Caso Sustitutivo No. 1753929, con acusación dictada el 7 de enero del 2022, por la Corte Distrital del Condado Harris, Texas, dice: “El gran jurado debidamente organizado del condado de Harris,
Texas, presenta ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, que en el condado de Harris, Texas, LUIS F ARBELÁEZ, en adelante denominado el acusado, en ese momento o alrededor del 4 de agosto de 2013, ilegalmente y durante un período de tiempo de treinta o más días de duración, cometió al menos dos actos de abuso sexual contra un niño menor de catorce años de edad, incluido un acto que constituye el delito de agresión sexual agravada de un niño menor de 14 años, cometido contra A. G. en o alrededor del 4 de agosto de 2013, y un acto que constituye el delito de Indecencia con un niño, cometido contra A.G. en o alrededor del 3 de enero de 2014, y el acusado tenía al menos diecisiete años de edad en el momento de la comisión de cada uno de esos actos”. iii) Por último, en el Caso Sustitutivo No. 1753930, con acusación del 7 de enero del 2022, dictada por la Corte Distrital del Condado Harris, Texas, reza: “El gran jurado debidamente organizado del condado de Harris, Texas, presenta ante el Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, que LUIS F ARBELÁEZ, en lo sucesivo denominado el acusado, el 3 de enero de 2014 o alrededor de esa fecha, causó ilegalmente que A.G., una persona menor de diecisiete años de edad, participara en contacto sexual, concretamente al tocar la mano de A.G. con los genitales del acusado con la intención de excitar y gratificar el deseo sexual del acusado”. 16
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente oficial de policía del Departamento de Policía de Houston (HPD) en Harris, Eduardo Cruz, se indicó: “7. Entre el 4 de agosto de 2013 y el 3 de enero de 2014, ARBELÁEZ ARBELÁEZ visitó Houston, Texas. Durante su visita, se alojó con su hermano Miguel Fajardo (Fajardo), que es el padrastro de A.G. Durante la estadía de ARBELÁEZ ARBELÁEZ, A.G. residía con Fajardo. Durante este tiempo, en múltiples ocasiones, ARBELÁEZ ARBELÁEZ abusó sexualmente de A.G., quien tenía siete años.
II. LAS PRUEBAS
8. Según A.G., el primer incidente tuvo lugar a altas horas de la noche en su casa de Houston, Texas, cuando tenía 7 años.
ARBELÁEZ ARBELÁEZ se sentó junto a ella en el comedor para ayudarla con las tareas escolares. A.G. indicó que ARBELÁEZ ARBELÁEZ le tocó el pecho. Luego le bajó el pantalón del pijama y le metió el dedo medio en la vagina. A.G. indicó que ARBELÁEZ ARBELÁEZ introdujo el dedo profundamente y movió el dedo hacia dentro y hacia fuera. A.G. indicó además que le dolía y que tenía miedo.
9. A.G. indicó que otro incidente ocurrió en una habitación de su casa cuando tenía unos 7 años. A.G. indicó que ARBELÁEZ
ARBELÁEZ se acostó en la cama con A.G., diciéndole que le mostraría animales en su teléfono celular. ARBELÁEZ ARBELÁEZ le indicó que pusiera su mano en su pene y le dijo que lo frotara. A.G. indicó que tenía miedo de lo que ARBELÁEZ ARBELÁEZ pudiera hacer si se negaba, por lo que accedió. A.G. indicó que "lo sentía suave, pero no tan suave", y que lo sentía "con bultos y duro". ARBELÁEZ ARBELÁEZ le dijo a A.G. que se sentía bien.
10. ARBELAEZ ARBELÁEZ y Fajardo también tenían una hermana en Houston llamada Magdalena Gutiérrez (Gutiérrez). Algunos días, ARBELÁEZ ARBELÁEZ recogía a A.G. después de la escuela y la llevaba a la casa de Gutiérrez hasta que los padres de A.G. volvían del trabajo. Según A.G., un día después de la escuela en la casa de Gutiérrez, ARBELÁEZ ARBELÁEZ la llamó al baño donde él estaba. Cuando A.G. llegó al baño, observó a ARBELÁEZ ARBELÁEZ de pie en el interior con la puerta abierta y el pene
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez fuera de su ropa interior. A.G. indicó que ARBELÁEZ ARBELÁEZ se agarraba el pene, lo frotaba de un lado a otro y respiraba con dificultad. A.G. indicó que vio salir una "sustancia blanca" de su
pene y que ARBELÁEZ ARBELÁEZ le pidió que le chupara el pene. Cuando A.G. le dijo que no, ARBELÁEZ ARBELÁEZ le dijo que no se lo dijera a nadie, “o si no”.
11. Los incidentes dejaron de ocurrir cuando la visita de ARBELÁEZ ARBELÁEZ terminó y se fue de la casa de A.G. para regresar a su país de origen, Colombia. Los registros del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos reflejan que ARBELÁEZ ARBELÁEZ voló a los Estados Unidos el 4 de agosto de 2013 y luego voló de regreso a Colombia el 3 de enero de 2014.
12. Debido a los abusos sexuales, A.G. comenzó a sufrir ansiedad y empezó a cortarse. El 11 de enero de 2018, los padres de A.G. la llevaron a ver a un terapeuta. Mientras estaba allí, A.G. reveló el abuso a sus padres, quienes posteriormente denunciaron los incidentes a la policía.
13. El 8 de octubre de 2018, un examinador forense entrevistó a A.G. Durante su entrevista, A.G. reveló que los incidentes de abuso sexual ocurrieron en múltiples ocasiones durante la visita de ARBELÁEZ ARBELÁEZ procedente de Colombia cuando ella tenía aproximadamente 7 años de edad. A.G. identificó a la persona que abusó sexualmente de ella como el hermano de su padrastro.
14. El 22 de octubre de 2018, Fajardo dijo a las autoridades del orden público que ARBELÁEZ ARBELÁEZ era su hermano y tío político de A.G. Fajardo dijo a las autoridades que ARBELÁEZ
ARBELÁEZ estuvo en Estados Unidos durante varios meses en 2013 visitando a su familia y que estuvo en su casa durante ese tiempo.
15. El 15 de noviembre de 2018, entrevisté a ARBELÁEZ ARBELÁEZ. Durante la reunión, ARBELÁEZ ARBELÁEZ presentó su licencia de conducir de Texas, número 12507280, con el nombre "Luis Fernando Arbeláez" y la fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1943. Durante la entrevista, ARBELÁEZ ARBELÁEZ negó cualquier contacto sexual con A.G., pero reconoció que conocía a A.G. y que se quedó con su familia durante el período de tiempo pertinente. ARBELÁEZ ARBELÁEZ aceptó una entrevista con el polígrafo, y se concertó una cita para una el 29 de noviembre de 2018. Sin embargo, ARBELÁEZ ARBELÁEZ no se presentó a su cita con el polígrafo”.
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Extradición Luis Fernando Arbeláez Arbeláez Ahora bien, los hechos endilgados a LUIS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 21.02, Código Penal de Texas Abuso sexual continuo de un niño o niños de corta edad (a) En esta sección, “niño” tiene el significado asignado por la sección 22.011(c). (b) Una persona comete un delito si: (1) durante un período de 30 días o más, la persona comete dos o más actos de abuso sexual, independientemente de que los actos
de abuso sexual se cometan contra una o más víctimas; y (2) en el momento de cometer cada uno de los actos de abuso sexual, el agresor tiene 17 años o más y la víctima es un niño o niña menor de 14 años. (c) A efectos de esta sección, se entiende por “acto de abuso sexual” cualquier acto que constituya una violación de ...: (2) indecencia con un niño en virtud de la sección 21.11(a)(1), si el agresor cometió el delito de una manera que no sea tocando, incluso tocando a través de la ropa, el pecho de un niño. (4) agresión sexual agravada según la sección 22.021. (d) Si un jurado es el encargado de juzgar los hechos, no se requiere que los miembros del jurado estén de acuerdo unánimemente sobre qué actos específicos de abuso sexual fueron cometidos por el acusado o la fecha exacta en que se cometieron dichos actos. El jurado debe estar de acuerdo por unanimidad en que el acusado, durante un período de 30 o más días de duración, cometió dos o más actos de abuso sexual. (h) Un delito bajo esta sección es un delito grave de primer grado, castigado con prisión en el Departamento de Justicia Penal de Texas de por vida, o por cualquier término de no más de 99 años ni menos de 25 años. Sección 22.021, Código Penal de Texas Agresión sexual agravada (a) Una persona comete un delito: (1) si la persona...: 19
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