CSJ - CP005-2024(63540)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP005-2024(63540)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP005-2024 Radicado N° 63540. Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Hugo Cardona Londoño, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0365 del 22 de marzo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Víctor Hugo Cardona Londoño, quien es requerido para comparecer a Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación No. 22-20444-CRALTMAN/REID (también referido como Caso 1:22-cr-20444RKA) dictada el 20 de septiembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Víctor Hugo Cardona Londoño se incorporaron al presente trámite, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal 0045 del 10 de enero del año en curso, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Hugo Cardona Londoño.
2. Nota verbal 0365 del 22 de marzo de la presente anualidad, por la cual se protocoliza la petición de extradición.
2 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305
VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO
3. Copia de la acusación No. 22-20444-CRALTMAN/REID dictada el 20 de septiembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Florida.
4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 2 y 21 Secciones 812
(a) (c), 959 (a) (c), 960 (a)(3) y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos de América.
5. Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de
Florida contra Víctor Hugo Cardona Londoño.
6. Declaración jurada de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación donde se concreta el cargo formulado en contra del requerido e indica los elementos integrantes del
delito.
7. Declaración jurada de Tomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la
3 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.
8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía 75.090.505 correspondiente al ciudadano colombiano Víctor
Hugo Cardona Londoño. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 10 de enero de 2023, ordenó la captura con fines de extradición de Víctor Hugo Cardona Londoño la cual se materializó el día 31 del mismo mes por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en la ciudad de Manizales (Caldas). Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 0821 del 22 de marzo de la presente anualidad, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, misma donde conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las
siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: 4 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0011274-GEX-10100 del 30 de marzo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 12 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Víctor Hugo Cardona Londoño designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, 4 de mayo siguiente, se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. 5 Extradición nº interno 63540
CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO El 2 de agosto de 2023, mediante interlocutorio AP2190-2023, fueron resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron las relacionadas con la garantía non bis in ídem. En oficio del 16 de agosto de 2023, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de Víctor Hugo Cardona Londoño “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado (sic)”. En oficio del 18 de agosto de 2023 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, solamente se encuentra vigente la orden de captura emitida en virtud de este trámite. Recolectada la información requerida, mediante auto del 25 de agosto de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran sus alegatos conclusivos. Alegatos de conclusión El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Víctor Hugo Cardona Londoño, fue cometida con posterioridad al Acto 6 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político. Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de
los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, específica que tal «univocidad» permite evidenciar que se está ante la misma persona. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años. 7 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye
que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Víctor Hugo Cardona Londoño. De ser así, pide se “sugiera al Gobierno Estados Unidos de América” para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, tortura, tratos o degradantes. Por su parte, la defensa del requerido, señaló que ante la “inminente expedición de concepto favorable” se condicione la entrega de Víctor Hugo Cardona Londoño para que el gobierno requirente no lo someta a tratos o sanciones 8 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO crueles, inhumanas ni degradantes, como tampoco a penas de cadena perpetua, destierro o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 7 34 de la Constitución Política de Colombia. De la misma manera, pidió se le garanticen los derechos que le asisten en su calidad de “llamado a comparecer a juicio”, particularmente, la oportunidad de controvertir la sentencia que se profería en su contra, para cuyo cumplimiento se hace necesario: i) se presuma su inocencia hasta el momento en quede en firme la sentencia condenatoria, ii) se le permita contar con un defensor de
confianza o en su defecto uno designado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, iii) se le otorgué la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que sean aportados por el gobierno requirente, iv) se le conceda un tiempo razonable y los medios adecuados para preparar su defensa, v) que la privación de su libertad se desarrolle con la finalidad de asegurar su “reforma y adaptación social” y que le sea descontado el tiempo que ha permanecido aprehendido en virtud de este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un “Tratado de
9 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO Extradición”, que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación,
cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 10 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la 11 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo endilgado a Víctor Hugo Cardona Londoño, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados a cabo “comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha […] y continuando hasta e 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 12 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas de pasajeros y de carga …. Unas partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados Unidos para su
distribución posterior”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 13 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Víctor Hugo Cardona Londoño sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 14 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305
VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO
3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos
públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América4 y aprobada en Colombia por 4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 15 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la
legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el 16 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M. Turner, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 1º de marzo del año en curso, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”. Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los
Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados 17 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Víctor Hugo Cardona Londoño; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Thomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. En ese orden, es claro para esta Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. 18
Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Víctor Hugo Cardona Londoño, es ciudadano colombiano, nacido el 17 de abril de 1979, titular de la cédula de ciudadanía 75.090.505. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó 19 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Víctor Hugo Cardona Londoño reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas 20 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por
la persona cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 22-20444-CR-ALTMAN/REID, dictada el 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del requerido se concreta así:
El Gran Jurado alega que:
CARGO 1
Comenzando en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, … VICTOR HUGO CARDONA LONDOÑO … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas 21 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 de título 21 del Código de los Estados Unidos. Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el
concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Thomas Adam Ballew, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan el cargo en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
7. Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y entregada en México a través de líneas de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en
22 Extradición nº interno 63540 CUI 11001020400020230058305 VÍCTOR HUGO CARDONA LONDOÑO laboratorios de droga cla
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