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CSJ - CP005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP005-2026 Radicación No. 67341 Acta N°. 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, la Sala emite concepto respecto de la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir.CUI 11001020400020240204400

Extradición N°.67341

CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal I.2024.CO N°.00283 del 5 de abril de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO1 (también conocido como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS2), requerido a comparecer ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones del Estado de Monagas, por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir. Esto dentro del asunto

NP01-P-2019-000221.

Municipales en Funciones del Estado de Monagas, por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir. Esto dentro del asunto NP01-P-2019-000221.

3. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 27 de marzo del 2024 fue publicada la Notificación Roja A-333713-2024 de la INTERPOL en contra del requerido.

4. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 2 de abril de 2024, CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO fue retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El mismo día fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra del retenido el día 9 del mismo mes y año. 1 Cédula de identidad V20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela. 2 Cédula 1.146.542.054 de la República de Colombia.

2CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341

CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

5. La representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal I.2024.CO N°.00481 del 28 de mayo de 2024, remitiendo, además, toda la documentación legalizada.

6. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal

6. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela». En consecuencia, se deberá actuar conforme el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

7. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0040819-GEX-10100 el 18 de septiembre de 2024.

8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se requirió a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3 Oficio DIAJI No. 1874 del 30 de mayo de 2024.

3CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341

CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

9. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 19 de febrero de 2025,

CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO

9. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 19 de febrero de 2025, mediante auto AP803-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias de los intervinientes. 1.1. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido le aparece un registro de vinculación en su contra, como se evidencia a

continuación:

9.1. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol —Área Administración Información Criminal— , con oficio N°.20250108516/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 19 de febrero de 2025, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 4CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 9.2. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, remitió las copias de las actuaciones seguidas dentro del radicado 44001609907820240002000 en contra de ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS por los delitos de (i) concierto para delinquir; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones

44001609907820240002000 en contra de ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS por los delitos de (i) concierto para delinquir; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; (iii) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y (iv) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

10. Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 1º de abril de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

11. Del representante del Ministerio Público. 11.1. El representante del Ministerio Público señaló que los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir , por los que se requiere a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, no son de carácter político y, por lo tanto, no existe ningún condicionamiento constitucional del artículo 35 que prohíba su entrega. Este requisito, asimismo, se encuentra en el artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

5CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 11.2. Señaló, además, que la documentación fue debidamente remitida por la autoridad correspondiente, en la cual se encuentra la orden de aprehensión de 29 de marzo de

CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 11.2. Señaló, además, que la documentación fue debidamente remitida por la autoridad correspondiente, en la cual se encuentra la orden de aprehensión de 29 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, dentro de la causa No. NP01-P2019000221, en la que se precisan los cargos formulados contra CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO. En esta se encuentran descritas las razones de hecho y de derecho por las cuales se solicitó su detención preventiva con el fin de realizarse audiencia oral en presencia de las partes. 11.3. Esta documentación, además, evidencia que los hechos ocurrieron en el estado de Monagas, Venezuela, motivo por el que los jueces de dicho Estado son competentes para juzgar al requerido. Esto cumpliría lo dispuesto en el artículo I de la convención aplicable. 11.4. Por otro lado, en cuanto a la plena identidad del requerido, tanto las Notas Verbales remitidas por el Estado requirente como la Resolución de 9 de abril de 2024, mediante la cual la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido, señalan que la solicitud es en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO4, quien también se identifica como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS5. 4 Cédula de identidad V20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela.

CENTENO4, quien también se identifica como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS5. 4 Cédula de identidad V20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela. 5 Cédula 1.146.542.054 de la República de Colombia. 6CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 11.5. Lo anterior se corroboró, además, con la confrontación dactiloscópica de los informes del investigador de laboratorio de la Policía Nacional de 3 de abril de 2024, el cual estableció correspondencia entre las impresiones digitales que obraban en el expediente con los datos de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO. Esto permite concluir que se trata de la misma persona y por consiguiente se cumple este requisito convencional. 11.6. En relación con el principio de doble incriminación, el representante del Ministerio Público argumentó que las conductas están incluidas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual establece una lista taxativa de los delitos por los que se concederá la extradición. Asimismo, señala que los delitos por los que es requerido CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO encuentran correspondencia en los artículos 103; 104; y 340 del Código Penal colombiano, y que su pena es superior a los seis (6) meses requeridos en el convenio mencionado. 11.7. Finalmente, en relación con la equivalencia de providencia proferida en la República Bolivariana de Venezuela, señaló que el pronunciamiento judicial remitido

meses requeridos en el convenio mencionado. 11.7. Finalmente, en relación con la equivalencia de providencia proferida en la República Bolivariana de Venezuela, señaló que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, contienen la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece plenamente la persona en quien recae. De allí que equivale a la Acusación en la normativa colombiana, cumpliendo así dicho requisito. 7CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 11.8. Debido a que se cumplen los requisitos constitucionales y convencionales, solicitó conceptuar favorablemente la solicitud de extradición adelantada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir.

12. Del apoderado del requerido. 12.1. Como lo hizo en instancias procesales anteriores, el apoderado del requerido sostuvo que la persona que representa no es CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, sino ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS, identificado con cédula de ciudadanía 1.146.542.054 de Valledupar, Colombia. En ese sentido, aseveró que no se ha verificado la identidad del requerido, cuyo nombre, además, no se menciona por el Estado requirente en la documentación enviada.

ciudadanía 1.146.542.054 de Valledupar, Colombia. En ese sentido, aseveró que no se ha verificado la identidad del requerido, cuyo nombre, además, no se menciona por el Estado requirente en la documentación enviada. 12.2. En virtud de que no se cumpliría con el requisito de la plena identidad del requerido, solicitó conceptuar desfavorablemente la extradición en estudio.

IV. CONSIDERACIONES

13. Aspectos generales. 13.1. Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los

8CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 13.2. En el presente trámite, la Sala debe analizar lo dispuesto en el «Acuerdo sobre extradición», conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan a dicho tratado, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del instrumento internacional6. 13.3. Así las cosas, además de las condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición, la Sala examinará cada uno de los aspectos que establece el «Acuerdo sobre extradición», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente

constitucionales para la improcedencia de la extradición, la Sala examinará cada uno de los aspectos que establece el «Acuerdo sobre extradición», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la providencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición; y v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable.

14. Verificación de las condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición. 6 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

9CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 14.1. El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. No obstante, cuando se trate de una persona que no sea ciudadana colombiana de nacimiento, solo se deberá analizar el primer requisito.

hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. No obstante, cuando se trate de una persona que no sea ciudadana colombiana de nacimiento, solo se deberá analizar el primer requisito. 14.2. En el caso en estudio, es claro que los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y y asociación para delinquir, por los que es solicitado CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, no son de carácter político, con lo cual, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.3.De otra parte, se tiene que las conductas por las cuales es requerido por la autoridad judicial extranjera se vinculan con los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2018, en el sector El Calvario de la Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín, estado Monagas (Venezuela). Con esto, no hay duda de que se cumple el requisito temporo-espacial contemplado en la Carta superior. 14.4. Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo N°.01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta 10CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha

Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.

15. Verificación de las condiciones convencionales para la improcedencia de la extradición. 15.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado el 18 de julio de 1911 en Caracas, el cual incluye aspectos específicos que la Sala debe analizar al momento de emitir concepto de extradición. Estos son: 15.2. En primer lugar, el artículo VI exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. Esta, según el canon VIII, debe ser allegada con la petición, copia autenticada de la sentencia si hubiere sido condenado o del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. 15.3. La convención exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I, «para que la extradición

incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean 11CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». 15.4. Por otra parte, cabe anotar que, en este caso, también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004— que no se opongan al «Acuerdo sobre extradición», según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado. 15.5. Con base en ese marco normativo, la Sala entrará a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombovenezolano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO , verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la plena identidad del solicitado, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 15.6. Validez formal de la documentación.

proferida en el extranjero, y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 15.6. Validez formal de la documentación. 15.6.1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del «Acuerdo sobre extradición» , la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de 12CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 15.6.2. La Sala evidencia el cumplimiento de tal requisito, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó:  Copia de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscal auxiliar vigésima quinta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 19 de febrero de 2019.  Orden de aprehensión del 29 de marzo de 2019,

suscrita por la Fiscal auxiliar vigésima quinta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 19 de febrero de 2019.  Orden de aprehensión del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en contra de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO por los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir.  Copia de la petición elevada por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO ante las autoridades colombianas. 13CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO  Providencia del 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO.  Disposiciones legales aplicables al caso en materia de competencia, prescripción y descripción del delito.  Señas del requerido y su número de identificación en la República de Venezuela (Cédula de identidad V20.565.099). 15.6.3. La documentación destacada contiene la

 Señas del requerido y su número de identificación en la República de Venezuela (Cédula de identidad V20.565.099). 15.6.3. La documentación destacada contiene la relación de las conductas que se le atribuyen a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO , su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 15.6.4. En esas condiciones, la Sala considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. 15.7. La plena identidad del requerido. 14CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 15.7.1. Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. 15.7.2. En el caso en concreto, se evidencia que el requerido se identifica como CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO7 y como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS 8. Sin embargo, el apoderado manifiesta que no se trata de la

requerido se identifica como CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO7 y como ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS 8. Sin embargo, el apoderado manifiesta que no se trata de la misma persona, y por ello se presentó un error en el momento de la captura del solicitado. 15.7.3. Del análisis del expediente se advierte que, cuando el capturado fue puesto a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, se le informó de la existencia de la Notificación Roja A-333713-2024 de la INTERPOL. En ese momento, «el señor CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO, de manera voluntaria y espontánea, manifestó ser el ciudadano relacionado en la notificación roja de INTERPOL». Lo anterior permite concluir que la persona retenida es la misma requerida por la República Bolivariana de Venezuela. 15.7.4. Resulta pertinente señalar, además, que, tras la captura del requerido, un funcionario del Grupo de 7 Cédula de identidad V20.565.099 de la República Bolivariana de Venezuela. 8 Cédula 1.146.542.054 de la República de Colombia. 15CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a las remitidas por el Estado

Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a las remitidas por el Estado requirente a nombre de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO9. Asimismo, dichas huellas fueron comparadas con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS, concluyéndose que existe correspondencia. 15.7.5. Debido a que se tiene certeza de que CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO y ANTONIO HERNÁNDEZ CHARRIS son la misma persona, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 15.8. El principio de la doble incriminación. 15.8.1. El artículo VIII del «Acuerdo sobre extradición» de 1911, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición, «si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida ». Asimismo, el artículo V dispone que la extradición no procede si, «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición». 15.8.2. El artículo II del tratado, además, establece

los delitos por los cuales procede la extradición. 9 Folios 28-31. 16CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 15.8.3. En ese orden, en los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra la Orden de aprehensión del 29 de marzo de 2019, y la providencia del 17 de abril de 2024, las cuales sustentan la solicitud de CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO , por los siguientes hechos: «En fecha 03 de noviembre de 2018, en horas de la madrugada la víctima Manuel Navas, se desplazaba por la calle 07, sector El Calvario de la Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín, estado Monagas, en un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color azul, placa NAP-69M, cuando iba llegando a su lugar de habitación es sorprendido por el hoy occiso Josein Pigus, quien conducía una motocicleta KLR, Kawasaki, y por Romer José Velásquez Ascencio, quien iba de parrillero, siendo este quien acciona varias veces el arma de fuego dentro del interior del vehículo conducido por la víctima, logrando impactarle en varias zonas del cuerpo, causándole la muerte a consecuencia de shock hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma de fuego, proyectil único al torax [sic], cuyos hechos fueron observados por un testigo, a quien se le resguardan sus datos filiatorios conforme a la Ley Penal

de fuego, proyectil único al torax [sic], cuyos hechos fueron observados por un testigo, a quien se le resguardan sus datos filiatorios conforme a la Ley Penal vigente, quien intentó evitar que los mencionados sujetos huyeran repeliéndoles el ataque, siendo la intervención infructuosa, pues los mismos lograron darse a la fuga, quedando el cadáver de la víctima en el lugar de los hechos. Ahora bien, de las investigaciones se determinó mediante análisis telefónicos obtenidos por la captación de las antenas del lugar donde se suscitaron los hechos, que durante la fecha anterior al hecho y la madrugada del mismo, el abonado 04148927445, mantuvo recorridos por el referido lugar; no obstante, en fecha 02 de noviembre de 2018, a las 22:52 horas, próximo a la comisión del hecho delictivo, el prenombrado abonado mantuvo comunicación con el abonado 04128321588, por un lapso de 05 minutos y 17CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO 52 segundos, cuya base corresponde a la ubicación del Penal de Tocorón, se desprende de igual manera que dichos abonados se registran a nombre de Antonio Pino Reyes (alias Antonio Chiquito) y Carlos Antonio López Centeno (alias Pilo), reclusos del Penal de Tocorón, quienes son los líderes de la organización a la cual sirven alias Romer, Fresa, Frank Dayana y hoy occiso

Centeno (alias Pilo), reclusos del Penal de Tocorón, quienes son los líderes de la organización a la cual sirven alias Romer, Fresa, Frank Dayana y hoy occiso (Pigus). Finalmente, estableciéndose a través de los análisis telefónicos se concluye que los ciudadanos Romer Velásquez y Josein Pigus (occiso), conductor de la moto Kawasaki, se hallaban en el lugar de los hechos, y en todo momento mantuvieron comunicación con Antonio Pino Reyes (alias Antonio Chiquito) y Carios (sic) Antonio López Centeno (alias Pilo), reclusos del Pena de Tocorón, quienes mantuvieron comunicación constante con el hoy imputado Robert Vázquez, antes, durante y después de la muerte de la víctima Manuel Navas (occiso).» 15.8.4. Por los anteriores eventos, a CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivo fútil e innoble y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 83 y 406 (ordinales 1 y 2) del Código Penal, así como en los artículos 27 y 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. 15.8.5. Dichas normas sancionan los delitos con una pena máxima superior a los 6 meses de prisión, según se advierte de las disposiciones legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente: «Articulo 406 Código Penal. El que intencionalmente

pena máxima superior a los 6 meses de prisión, según se advierte de las disposiciones legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente: «Articulo 406 Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. 18CUI 11001020400020240204400 Extradición N°.67341 CARLOS ANTONIO LÓPEZ CENTENO Articulo 406 Código Penal "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.-Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VIl de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede... Artículo 27 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Se consideran delitos

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