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CSJ - CP006-2022(59092)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP006-2022(59092)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente CP006-2022 Radicación N.° 59092 Acta 12 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, formulada por el gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No.1432 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la segunda acusación

Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 20211, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

2. Mediante resolución de 20 de septiembre de 2019 el Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 11 de

diciembre de 2020 en la carrera 18 # 15-17 de la ciudad de Cartagena, donde se hallaba recluido bajo prisión domiciliaria.

3. A través de Nota Verbal No. 0170 del 8 de febrero de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-21-002522 de 8 de febrero de 2021, señaló que «… se encuentran vigentes para las Partes… La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, [y] La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Añadió, que frente a «los aspectos no regulados por las convenciones 1 Dicha Nota Verbal se emitió con base en la acusación dictada el 21 de marzo de 2019 bajo la misma referencia.

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Gustavo Barbosa Rodríguez aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano(...)».

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que, una vez constató el perfeccionamiento de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. En esta Corporación, mediante proveído de 1º de marzo de 2021 se reconoció personería al defensor de confianza de GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y se ordenó

correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

7. Vencido el traslado de rigor, en auto CSJ AP18432 – 2021 la Corte emitió pronunciamiento sobre las postulaciones elevadas por la defensa. Decretó las encaminadas a descartar una eventual lesión de la garantía fundamental del non bis in ídem y negó las que se referían al cumplimiento del requisito relacionado con la validez formal de la documentación.

Instaurado el recurso de reposición contra esa providencia, la Sala, en auto CSJ AP4432 del 22 de septiembre de 2021, repuso parcialmente la providencia atacada para ordenar, de oficio, pruebas atinentes a establecer el estado de salud del reclamado en extradición e indagar sobre la situación actual de varios procesos penales que en su contra se adelantan en Colombia. 3 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez

8. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, el 12 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron el delegado del Ministerio Público

y la defensa, en los siguientes términos: 8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se refirió a las piezas documentales que sustentan la solicitud y al trámite dispuesto; halló satisfechas las exigencias constitucionales, así como la validez formal de los documentos, la plena identificación del reclamado y su

correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por cuenta de la actuación; precisó que los comportamientos delictivos por los cuales fue solicitado se acompasan, en Colombia, a los delitos previstos en los arts. 340 (concierto para delinquir) y 376 (tráfico de estupefacientes) del Código Penal y, finalmente, explicó que la acusación foránea es equivalente al pliego de cargos de la legislación nacional. Advirtió, sin embargo, que de las pruebas aportadas se extrae que BARBOSA RODRÍGUEZ fue condenado en Colombia por los mismos delitos objeto del trámite de extradición, por hechos cometidos durante los años 2013 a 2015 y la solicitud del gobierno norteamericano se fundamenta en conductas cometidas en el año 2014 por lo cual advierte a la Corte que debe garantizar la protección del principio non bis in ídem y, desde esa perspectiva, emitir concepto desfavorable a la extradición. 4 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez 8.2. Luego de referirse a la actuación surtida y a la documentación aportada, la defensa pide que se emita concepto negativo a la solicitud bajo los siguientes

fundamentos:

(i) El «auto de detención», dice, data del 8 de enero de 2021, esto es, en fecha posterior a la resolución por cuyo medio el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del solicitado, quien, añade, estaba privado de la libertad en su domicilio desde el 14 de febrero de 2017, purgando la condena

de 130 meses de prisión que en su contra dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Por ende, como «operó primero la aprehensión… y luego si se emitió el auto de detención», no se puede emitir concepto favorable. (ii) En concepto CSJ CP143 – 2020 la Corte concluyó que, tratándose de solicitudes de extradición formuladas por el gobierno de los Estados Unidos, «el tema prescriptivo no se debe estudiar… pues es propio de la fase de juzgamiento de los jueces del país requirente». En su criterio, sin embargo y con base en auto emitido el 23 de marzo de 1988 por el Consejo de Estado, así como en sujeción a lo expuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, el fenómeno prescriptivo sí debe evaluarse en esta sede, considerando que el Tratado de 5 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez Extradición suscrito entre ambas naciones tiene plena operancia a nivel internacional por lo que está «vigente, pero inaplicable» y por consiguiente es obligación del Estado colombiano su observancia. Además, la prescripción es un parámetro «constitucional» de improcedencia de la extradición como se desprende del contenido del artículo 29 de la Carta Política, pues se relaciona con el debido proceso, sin que tampoco pueda decirse que dicho análisis no puede hacerse porque en ese sentido el criterio de la Corte «no es definitivo en cuanto a que la prescripción debe analizarse bajo la legislación penal interna,

sino oscilante: en unos casos sí, en otros no». Tras su análisis, señala que la evaluación de la prescripción en el caso concreto, bajo las leyes de la nación requirente, muestra configurado tal fenómeno, según se establece de lo previsto en la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos que fija tal plazo en cinco (5) años desde la comisión del delito, pues la conducta se cometió en el año 2014 pero la detención solo se dispuso «el 8 de enero de 2021». Por ende, luego de solicitar a la Sala que reconsidere su postura al respecto, pide que se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición. (iii) Dentro del proceso con radicación 2017 – 034, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 6 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez Cartagena condenó a su defendido, el 20 de septiembre de 2017, en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 130 meses de prisión. La indagación en aquel asunto se adelantó, dice, por hechos ocurridos durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, al punto que los ocho eventos de incautación de sustancia estupefaciente por los que su defendido admitió responsabilidad datan, los dos primeros, del año 2014, cuatro

del 2015 y los dos últimos del 2016, como quedó documentado en el acta de preacuerdo y en la sentencia condenatoria. Expone, además, que BARBOSA RODRÍGUEZ fue notificado de la orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba privado de la libertad bajo prisión domiciliaria. Por esos motivos y como «operó más ágil la jurisdicción interna que la foránea… bien valdría la pena tener en cuenta el tema de la extradición diferida». (iv) En caso tal de que no se emita concepto desfavorable, pide que se condicione la extradición a que su prohijado sea juzgado, únicamente, por el cargo Dos de la acusación foránea y que se tenga en cuenta su estado de salud, según la 7 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez certificación que en ese sentido expidió el Instituto Nacional de Medicina Legal.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo

incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por 8 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la

extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ no son de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 9 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la acusación emitida por las autoridades judiciales del país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron “comenzando en una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este tribunal”4. De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han

ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 3 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir» de acuerdo con la Nota Verbal 0170 por cuyo medio se formalizó la solicitud de extradición. 4 Folio 94 del archivo digital denominado Barbosa Rodríguez – Package (1). 10 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez Por lo expuesto, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política implique la emisión de concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, esto es, «en una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de

octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014». 2.2. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público. Tampoco se deduce esa situación de las piezas documentales que integran el pedido de extradición. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez 2.3. Como la prohibición de doble juzgamiento es un tema invocado por el delegado del Ministerio Público y la defensa en sus alegaciones, será abordado en líneas posteriores, una vez la Sala evalúe las exigencias legales para emitir el concepto de rigor.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos de estirpe constitucional analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano

GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO BARBOSA 12 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez RODRÍGUEZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Anthony J. Blinken y éste, la rúbrica de Monty Wilkinson, Procurador General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Vanessa E. Bonhomme, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso

n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de BARBOSA RODRÍGUEZ es 13 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1432 del 11 de septiembre de 2019 y 0170 del 8 de febrero de 2021, GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, también conocido como “Rafael”, “Rafito”, “Rafita”, “Viejo” y “Vieja”, es ciudadano de Colombia. Nació el 27 de junio de 1956 en Ocaña – Norte de Santander y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’542.075. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, mediante informe pericial se concluyó que las huellas del capturado y las de la persona solicitada en extradición «se identifican entre sí». De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está 14 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 8 de enero de 2021, la Corte del Distrito de Puerto Rico dictó la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)). Ese acto procesal es equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que sea idéntico a la acusación nacional, pero sí que tiene semejanza. En ese sentido, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como

fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 15 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez Desde esa perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Ahora, para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento en que inició el trámite de extradición, como se definió en la decisión CSJ CP163 – 2021, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de

cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto 16 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la segunda acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021 contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, se formuló por los siguientes cargos: EL GRAN JURADO IMPUTA CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer una sustancia controlada con intención de distribuir a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos Titulo 46, Código de los EE. UU. Secciones 70503@(1), 70506(b) Comenzando en una fecha desconocida, pero posterior a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron y acordaron entre si y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos,

consistente en poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoria II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo esto en violación a las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Poseer una sustancia controlada con intención de distribuir a bordo de una embarcación 17 Extradición Radicación 59092

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Gustavo Barbosa Rodríguez sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, Asistir y Ayudar Titulo 46, Código de los EE. UU., Sección 70503(a)(1) y Título 18, Código de los EE.UU., Sección 2 En o para el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron y acordaron entre sí para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, consistente en poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo esto en violación a las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del

Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió José R. Vásquez, Agente Especial de la DEA, se consignó lo siguiente sobre los hechos que delimitan la extradición:

“I. RESUMEN

6. La investigación reveló que los acusados y otras personas son miembros de una organización colombiana de tráfico de drogas

(OTD) responsables de unirse en una asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos de cocaína desde Colombia en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

7. El Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y la DEA dirigieron una investigación de los individuos antes mencionados y confirmaron que, en o para agosto del 2014 hasta diciembre del 2014, los acusados antes mencionados eran los elementos de comando y control de la OTD responsables de los diferentes aspectos logísticos de la OTD. Estos aspectos logísticos incluyen el financiamiento y encubrimiento de la cocaína en Colombia, y la transportación marítima desde Colombia en una embarcación que finalmente fue sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

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Gustavo Barbosa Rodríguez

8. El CTI interceptó legalmente comunicados en apoyo de la investigación y proveyó la información a la DEA. La DEA interrogó las Fuentes Confidenciales (FC) y las Fuentes de Información (FDI) con acceso a la organización, quienes corroboraron la información

obtenida por el CTI.

9. Durante la investigación, el CTI obtuvo autorización judicial para interceptar legalmente llamadas telefónicas de los números de

teléfono celular utilizados por BARBOSA RODRIGUEZ y Adrianus Geul (Geul). Según la información recopilada por las intercepciones judiciales de Colombia, en agosto del 2014, la OTD planificó el contrabando de centenares de kilogramos de cocaína a una localización desconocida. La OTD continuó su fase de planificación hasta octubre de 2014, cuando la OTD ordenó a Geul y Keith Robbins (Robbins) a que preestablecieran coordenadas para realizar un traspaso de 227 kilogramos de cocaína en alta mar.

10. En octubre de 2014, información investigativa reveló que la OTD BARBOSA RODRIGUEZ ejecutó una operación de contrabando de 227 kilogramos de cocaína. El 23 de octubre de 2014, durante un patrullaje de rutina, Her Majesty's Ship (HMS) Argyll, junto a un equipo de oficiales de ley y orden de la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés) destacados a bordo, localizaron la embarcación Odyssee II ondeando una bandera del Reino Unido (UK, por sus siglas en inglés) a aproximadamente 130 millas náuticas al sureste de Bermuda. En esa misma fecha, con el permiso del gobierno del Reino Unido, la USCG procedió con el derecho a visita (DAV) y la inspección.

Mientras procedían con el DAV, la USCG observó que la embarcación tenía marcas de roce en ambos lados de la

embarcación y pintura fresca en la cubierta principal. Al continuar la inspección, se reveló que el dueño de la embarcación, Geul, había adquirido recientemente la embarcación Odyssee II y la embarcación había sido atracada en Colombia. Además, miembros de la USCG determinaron que los papeles de registro de la embarcación habían expirado.

11. En base de estos eventos, el gobierno del Reino Unido confirmó el registro de la Odysee II bajo el Reino Unido, autorizó a los EE.UU. de abordar y registrar la embarcación, y renunció la jurisdicción de la embarcación y las personas a bordo a favor de la acción judicial de los EE.UU. Mientras se llevaba a cabo el registro de la embarcación Odyssee II, la USCG encontró 10 fardos de aproximadamente 227 kilogramos de cocaína, aparatos electrónicos, y varios documentos. En base de estos hechos, Geul y su compañero de tripulación, Robbins, fueron detenidos. Luego, el 26 de octubre de 2014, agentes de la DEA y la HSI arrestaron a Geul y Robbins por asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir drogas en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, Geul y Robbins fueron procesados en el distrito de Puerto Rico.

II. PRUEBA

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Gustavo Barbosa Rodríguez

GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ

14. Según la información investigativa recopilada y corroborada

por testigos cooperadores (TC-1) y las comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades de ley y orden descubrieron que BARBOSA RODRIGUEZ era el líder de la organización que dirigía a los miembros de la OTD para llevar a cabo el contrabando de drogas. BARBOSA RODRIGUEZ estaba en constante comunicación con miembros de la organización responsables de la operación de contrabando.

15. El TC-1 se encontró personalmente con BARBOSA RODRIGUEZ para discutir acerca de los esfuerzos de planificación del contrabando. La investigación reveló que BARBOSA RODRIGUEZ era el dueño de los 227 kilogramos de cocaína que Geul y Robbins tuvieron bajo posesión cuando fueron detenidos por la USCG el 23 de octubre de 2014. Lo siguiente es un resumen de la información provista por el TC-1 y lo que se obtuvo mediante las intercepciones telegráficas autorizadas por orden judicial de Colombia.

(…)

21. El 28 de septiembre de 2014, durante una intercepción telefónica legal

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