CSJ - CP006-2023(61550)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP006-2023(61550)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP006-2023 Radicación N°. 61550 Acta No 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0931 del 21 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill Mineval Ward Oneill, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dentro del caso No. 20-20136 CR-MORENO, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de mayo de 2021, por cuyo medio decretó la captura de Mineval Ward Oneill, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo de 2022 siguiente, en el barrio Punta
Rocosa de Isla de Providencia.
3. A través de la Nota Verbal No. 697 del 3 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación,
traducida y legalizada.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida
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Extradición Mineval Ward Oneill formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Esta Corporación, mediante auto del 26 de mayo de 2022, requirió a Mineval Ward Oneill para que designara defensor, lo cual realizó y por ello se le reconoció personería para actuar el 23 de junio siguiente y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que el defensor guardó silencio.
8. Mediante auto del 18 de agosto del presente año, se
dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Mineval Ward Oneill solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que 3 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Mineval Ward Oneill la indagación No. 110016000098201480152, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que adelanta la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena, autoridad a la que, mediante auto del 28 de septiembre del presente año, se le requirió para que informara el estado actual del citado expediente así como que remitiera copia de los registros de audiencias o providencias que se hubieren emitido al interior del mismo.
10. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor de Mineval
Ward Oneill.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Mineval Ward Oneill; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, 4 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. Del defensor.
Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de Mineval Ward Oneill solicitó que se emitiera concepto desfavorable para la extradición. Lo anterior, al considerar que los hechos en los que se fundamenta el requerimiento de extradición se cometieron exclusivamente en territorio colombiano. Así mismo, reseñó que se encuentra comprometida la garantía del non bis in idem, en razón a que por estos mismos hechos ha sido investigado en Colombia, concretamente, por la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena.
C0NSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de 5 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble
juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación 6 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, Mineval Ward Oneill es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento fueron detallados así: «Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley reveló una organización de tráfico de drogas ilícitas a gran escala operando en Colombia, Honduras, México y otros países. WARD
ONEILL y sus cómplices son responsables de contrabandear grandes envíos de cocaína de Colombia a Centroamérica, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos. Uno de esos envíos se cargó a una embarcación rápida en la isla de San Andrés, Colombia, el 29 de diciembre de 2017 (el envío). Las autoridades de aplicación 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0448 del 24 de marzo de 2022, expediente digital. 7 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill de la ley interceptaron la embarcación en ruta a Honduras y recuperaron 118 kilogramos de cocaína. Cuando la embarcación rápida partió de la isla de San Andrés, Colombia, tuvo algunos problemas mecánicos. Un cómplice se puso en contacto con WARD ONEILL para rescatar a la tripulación de la embarcación rápida y transportar la cocaína a la isla de Providencia, Colombia. WARD ONEILL luego almacenó la cocaína en la isla de Providencia y envió la embarcación rápida desde la isla de Providencia a Honduras.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han
ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En síntesis, la solicitud de extradición de Mineval Ward Oneill cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen comportamientos que constituyen delito en el Código Penal de Colombia. Así mismo ocurrieron el 29 de diciembre de 2017, los cuales de acuerdo con la teoría de la ubicuidad se consideran cometidos en el exterior, ya que según el inciso 3º del artículo 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 8 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill 14 del Código Penal, la conducta también se entiende ejecutada en el lugar donde “debió producirse el resultado”. En efecto, en el indictment se indica que la droga incautada, en embarcación con ruta a Honduras, sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, toda vez que la organización delincuencial transportaba la cocaína desde Colombia pasando por el Caribe para su ingreso final y distribución en ese país, según lo manifestado por Williams
Reinckens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición. En ese orden, al no advertirse configurada ninguna transgresión al principio de la territorialidad, no es procedente emitir concepto desfavorable, en los términos solicitados por la defensa. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 9 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill Sobre este tópico, debe señalarse que, al conocerse la existencia de la investigación seguida bajo el número No 110016000098201480152, por el ilícito de tráfico de estupefacientes, en virtud de lo reportado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; se requirió a la autoridad judicial que conocía de dicho asunto para que informara a esta Sala el estado actual y anexara copias de los registros de audiencias y providencias que se hubieren emitido al interior de dicho proceso. En respuesta a este requerimiento, la Fiscalía 33
Especializada de Cartagena relató que se trataba de una investigación originada con la información expuesta por el Subdirector Regional de la DEA en Cartagena, indicando que esa agencia diplomática tenía información sobre la existencia de una estructura criminal dedicada al tráfico de cocaína, integrada en su mayoría por residentes de la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de los cuales figuraba Mineval Ward Oneill. Si bien dentro de la descripción de los hechos que motivaron la citada investigación, se registra en el numeral sexto la «incautación de 118 kilos de clorhidrato de cocaína el día 29 de diciembre de 2017 en el país de Honduras, diligencia realizada en coordinación con Agencia Antidrogas de los Estados Unidos DEA y Fuerza Naval de Honduras»; el delegado del Ente Acusador agregó que aunque se había emitido una 10 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill orden de captura5, esta nunca se hizo efectiva e incluso fue cancelada y, en todo caso, en contra del ciudadano Mineval Ward Oneill tampoco se ha radicado solicitud de formulación de imputación. Así las cosas, se observa que idénticos hechos están siendo sometidos a doble procesamiento, uno en el extranjero y otro en nuestro país, luego en ese orden tal situación incidiría potencialmente en la garantía del non bis in ídem en torno al delito de tráfico de estupefacientes. Con todo, como se expondrá, la tramitación de ese proceso en nuestro país no inhibe el mecanismo de cooperación, ni a la Corte la emisión de un concepto favorable
en cuanto no media una sentencia ejecutoriada, único evento en el que la opinión de la Sala sería desfavorable al requerimiento del Estado petente, tal y como así lo ha explicado: “Como ha sido observado profusamente a través de la consolidación del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendió que la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano requerido en extradición no era asunto del cual debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro de aquellos enunciados por el Artículo 504 de la misma y entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto de valoración, que la Sala verifique su concurrencia para de esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona reclamada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos resulta imperativo dar aplicación 5 El 30 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Noveno con Función de Control de Garantías de Cartagena. 11 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill al principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser adverso el concepto”. (CP074-2021. Rad. 5627). “…la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su
misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”. (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373). Es decir, en tratándose de la cosa juzgada, la ausencia de una sentencia ejecutoriada en nuestro país en contra del requerido por los hechos reseñados como objeto de imputación y del escrito de acusación, mismos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, permite que el concepto de la Corte sea favorable. Opinión que se hace extensiva en cuanto se involucre el doble procesamiento, pues en ese caso también se hace viable el mecanismo, solo que en procura de salvaguardar dicho axioma nuestras autoridades judiciales deberán adoptar las medidas legales necesarias en aras de esa protección. (CP082-2022, del 1º de junio, rad. 60669) A partir de lo expuesto por el Fiscal 33 Especializado de Cartagena, la investigación seguida en contra de Mineval Ward Oneill no ha superado el umbral de las pesquisas y dentro de
la cual, como lo reseñó, no se ha formulado imputación, tampoco elevado cargo alguno y menos emitido sentencia, circunstancia que evidencia la inexistencia de cosa juzgada y, en consecuencia, se puede concluir que no concurre la prohibición para que se rinda concepto favorable dentro del mismo, en los términos solicitados por la defensa. 12 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill En estas circunstancias, si bien la existencia de proceso judicial en las condiciones indicadas no enerva la extradición, ese sólo hecho desde luego tampoco mantiene indemne el principio non bis in ídem, si se advierte que la actuación penal en nuestro país continúa, no obstante la activación del instrumento de cooperación internacional, de ahí que resulte necesario, en aplicación del principio de oportunidad (artículo 324-2 C.P.P), suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia, en procura de que se defina la situación y el proceso penal que ha determinado la extradición por las autoridades judiciales en el extranjero y se consoliden, o no, los efectos inherentes a la cosa juzgada. Respecto a esta situación, ya en sentencia SP1475-2020, Rad. 48861, la Sala precisó: […] cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem apareja como consecuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia.
[…] En resumen, en aquellos asuntos donde a pesar de haberse producido la extradición siguió y culminó el proceso que en Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se considera infringido el non bis in ídem, porque en esas condiciones la actuación en Colombia no podía proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el expediente completo de extradición fue adjuntado durante el juzgamiento, las autoridades judiciales patrias que cursaban el respectivo proceso estaban al tanto de dicho trámite y sus resultas. Sin embargo, se estima también, que a esta conclusión no se puede arribar de modo automático, esto es que, producida la extradición se comprendería sin más concretada tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la emisión de un fallo 13 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill o de una decisión con iguales efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se determine que el requerido no corresponde a quien allí se juzga, según lo ha demostrado la praxis judicial y se evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013, proferidas en el radicado No. 41301, como que allí se estableció que aunque el requerido, quien también estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no fue juzgado, ni menos sentenciado
por el país que lo solicitó. Por tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual impunidad, no bastará en tales casos acreditar la extradición de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradición no implica violación de la garantía que se examina; debe demostrarse además que el juicio en el Estado requirente se adelantó efectivamente, o se surtió alguna forma anticipada de terminación y concluyó con una sentencia o una decisión de similares efectos, sólo de esa manera se entenderá que el requerido fue juzgado dos veces por los mismos acontecimientos. Ahora, para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicación del principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2º del artículo 324 del C.P.P. suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación jurídica del sujeto pedido en extradición por los mismos hechos por los cuales se adelanta una actuación penal en nuestro Estado» Todo para concluir, según términos del concepto CP0742021, Rad. 56627, que: «Sin embargo, menester es aclarar que las directrices contenidas en el referido antecedente, solo son aplicables cuando el requerido es real y efectivamente extraditado, por cuanto esa realidad es la que impone suspender el proceso penal que por los mismos hechos se sigue en suelo patrio hasta tanto se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación procesal del sujeto pedido
en extradición» Así las cosas, como se advirtió, no hay vulneración alguna al principio non bis in ídem que imposibilite a la Corte la 14 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill emisión de un concepto favorable a la extradición que del nacional colombiano Mineval Ward Oneill requiere el Gobierno de los Estados Unidos. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de
Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill, para lo cual se debe constatar: 15 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill a) la validez formal de la documentación allegada con la
solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill. Al efecto, anexó copia de la acusación No. 20-20136 CR-MORENO, dictada el 5 16 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill de marzo de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de William Reinckens, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos, con sede en Cartagena Colombia, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencia, e identifica al ciudadano colombiano Mineval Ward Oneill. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 17 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado
Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland. Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.6 Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Mineval Ward Oneill se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0997 del 3 de mayo de 2022, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí 6 Folio 33 del expediente físico. 18 CUI 11001020400020220097003
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Extradición Mineval Ward Oneill que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2. Demostración plena identidad del solicitado en
extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 697 del 3 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mineval Ward Oneill, nacido el 12 de septiembre de 1972 en Colombia
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