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CSJ - CP006-2024(63775)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP006-2024(63775)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP006-2024 Radicación Nº 63775 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jesús Jhormen Mosquera Quinto, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jesús Jhormen Mosquera Quinto, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO concierto para delinquir, de conformidad con la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, por hechos acaecidos “comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Jesús Jhormen

Mosquera Quinto se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Jhormen Mosquera Quinto. (ii) Nota verbal ° 0678 del 2 de mayo de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR 2 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 3282; 21 Secciones 812 (a) (c), 841, 846, 952, 959, 960 y 963; y 46 Secciones 70503 y 70506 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri contra Jesús Jhormen Mosquera Quinto. (vi) Declaración jurada de James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito

Este de Missouri, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía 1.045.495.539 3 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO correspondiente al ciudadano colombiano Jesús Jhormen Mosquera Quinto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0462 de 29 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 30 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición deJesús Jhormen Mosquera Quinto, la cual se materializó el día 12 de abril, en vía pública del municipio de Turbo (Antioquia). Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 1318 del 2 de mayo de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las

convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0016672-GEX-10100 del 10 de mayo de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 16 de mayo del mismo año, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Jesús Jhormen Mosquera Quinto designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 16 de junio de 2023, ante la no designación de apoderado de confianza, se reconoció

personería a la defensora pública asignada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes, para las solicitudes probatorias, lo que ocurrió entre el 11 y el 25 de julio de 2023. Durante dicho término presentó solicitud probatoria el Ministerio Público. La defensora pública lo hizo fuera del mismo, esto es, el día 26 siguiente, cuando, además, el requerido ya había otorgado poder a un abogado de confianza. Mediante auto de 2 de agosto de 2023, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al defensor contractual designado, por los días que restaban desde cuando presentó el poder ante esta Corporación. 5 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO Ello, tras advertir que, pese a que el defensor de confianza presentó el poder el “14/07/2023”, a las “6:31PM”, dicho profesional del derecho se enteró solo hasta el 27 de julio de 2023 sobre el traslado de pruebas, esto es, cuando ya había vencido. El nuevo traslado corrió entre el 4 y el 14 de agosto del mismo año, durante el cual, el defensor no elevó solicitudes probatorias. Mediante auto AP2949-2023 de 4 de octubre de 2023, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la

Nación, para que, informaran si, contra Jesús Jhormen Mosquera Quinto, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. De oficio y con el mismo fin, se dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Recolectada la información requerida, mediante auto del 23 de octubre de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo que realizó el delegado del Ministerio Público. La defensa guardó silencio. 6 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia estupefaciente tenía como destino el Estado requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la

documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el 7 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Puntualizó que, de acuerdo con la información obtenida por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, el requerido no ha sido juzgado por los mismos hechos, pues no registra actuaciones judiciales en su contra. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Jesús Jhormen Mosquera Quinto, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un “Tratado de

Extradición”, que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de 8 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradiciónLey 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la

criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 9 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que

se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 10 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC (también conocido como Caso 4:21-CR 00717 MTS), dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, los cargos endilgados a Jesús Jhormen Mosquera Quinto, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, llevados a cabo

“comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la 11 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO mencionada acusación de reemplazo y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “organización de tráfico marítimo de drogas (DTO) […] que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia […] responsable del transporte de envíos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de

conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Jesús Jhormen Mosquera Quinto sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el

cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma 13 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición

del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 14 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma

oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M. Turner, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 5 de abril de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”. Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la 15 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Jesús Jhormen Mosquera Quinto; indica los elementos integrantes del delito y remite,

para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 16 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en

extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Jesús Jhormen Mosquera Quinto, es ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1984, titular de la cédula de ciudadanía 1.045.495.539. 17 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Jesús Jhormen Mosquera Quinto reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna 18 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación de reemplazo N°. SI-4:21 CR 00717 MTS/NCC, dictada el 21 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Missouri División del Este, se concreta así:

ACUSACIÓN DE REEMPLAZO

CARGO I El Gran Jurado alega que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, … JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO … los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la

sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 19 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501

JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO

CARGO II El gran jurado alega además que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, … JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO … los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de

cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Christopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata 20 Extradición nº 63775 CUI 11001020400020220165501 JESÚS JHORMEN MOSQUERA QUINTO los hechos que sustentan los cargos en los siguientes

términos:

I. RESUMEN

6. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo), los acusados eran miembros de una organización de tráfico marítimo de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de

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