CSJ - CP006-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP006-2025 Radicación n.° 66793 Aprobado Acta n.° 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de «lavado de activos y concierto para delinquir».CUI 11001020400020240139204
Número Interno 66793 Extradición
FELIPE ESTRADA ECHEVERRY
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II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0476 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de FELIPE ESTRADA
ECHEVERRY.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de lavado de activos y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY ,
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY , identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.574.758 expedida en Colombia, quien sería posteriormente retenido el 30 de abril de 2024, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal No. 1042 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.CUI 11001020400020240139204
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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2223 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos
la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240029319-GEX-10100 del 16 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de julio de 2024, se requirió a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.CUI 11001020400020240139204
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7. Mediante auto AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos
probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, precisando el estado actual de los mismos. De otra parte, negó las peticiones solicitadas por la defensa.
8. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP6582-2024 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.
Asimismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.
9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.CUI 11001020400020240139204
Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 5 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY y documento de identidad No. 1.037.574.758, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.
de la Nación, advirtió que en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY y documento de identidad No. 1.037.574.758, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.
10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de
Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado FELIPE ESTRADA ECHEVERRYCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 6 corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto
Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 6 corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; y, (iv) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia. (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre laCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición
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(iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre laCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 7 materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024. (vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. 10.2. La defensa del requerido, por su parte, cuestionó la acusación realizada por el país requirente toda vez que a su juicio: “(…) es evidente que la captura desde su inicio se amparó en situaciones por fuera de derecho, al punto que no comprendo cuales fueron las razones para solicitar y aceptar el ministerio de relaciones exteriores y la fiscalía general de la nación, esta petición, pues el mismo agente del Gobierno de los Estados Unidos indica expresamente, que se trata de dos investigaciones y que no tiene nada ver el señor ESTRADA ECHEVERRY con la investigación de concierto para importar drogas a los Estados
indica expresamente, que se trata de dos investigaciones y que no tiene nada ver el señor ESTRADA ECHEVERRY con la investigación de concierto para importar drogas a los Estados Unidos, hecho que si es tipificado como delito en el marco normativo colombiano y estadunidense”.CUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 8 10.3. Seguidamente expuso que la solicitud de extradición es subjetiva y tiende a confundir, toda vez que considera que se desconoce el tiempo, modo y lugar de las conductas contrarias a la ley. 10.4. Por lo antes expuesto, solicito a esta Corporación emitir concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
12. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en
comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en laCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición
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9 Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.
13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
14. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado FELIPE ESTRADA ECHEVERRY no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir ; punibles dirigidos a vulnerar el orden público. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240139204
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16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en el cargo que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta de la acusada habría ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”.
Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para cometer lavado de dinero que involucra a una red de personas radicadas principalmente en Colombia quienes utilizaban criptomonedas y empresas fantasma para repatriar las ganancias del tráfico de drogas ilícitas desde los Estados Unidos y otros lugares a Colombia y otros países.
17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el
otros países.
17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país . Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI 11001020400020240139204
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19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia “[d]esde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el
Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia “[d]esde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha”.
20. En ese sentido, es claro que los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento
22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.CUI 11001020400020240139204
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23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran
23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra FELIPE
ESTRADA ECHEVERRY.
24. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.
25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figura ningún proceso penal en
contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY.
26. En conclusión, no se tiene información acerca de que FELIPE ESTRADA ECHEVERRY haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de
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27. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la
Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación niCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 13 tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
28. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal.
30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada
31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con suCUI 11001020400020240139204
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un país extranjero por funcionario de éste o con suCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 14 intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
32. Tanto los Estados Unidos de América 5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
33. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.
34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. J OHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. G ARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal
América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. G ARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.CUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 15 de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER N. O NG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.
36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye
disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición.
En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradiciónCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición
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38. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0476 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, nacido el 29 de abril de 1986 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.574.758.
39. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
40. Adicionalmente, la identidad del requerido fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.
41. Así las cosas, teniendo en cuenta la información
concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.
41. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjeroCUI 11001020400020240139204
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42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
43. La Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como
tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
45. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos paísesCUI 11001020400020240139204
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46. De acuerdo con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
47. En la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 se formularon los siguientes cargos contra FELIPE
ESTRADA ECHEVERRY:
CARGO UNO
(Concierto para cometer lavado de dinero)
(CARTIER, ZULUAGA, LÓPEZ, ESTRADA)
El gran jurado imputa lo siguiente:
1. Desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,
MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias “Maximiliano de Hoop Cartier”, alias “Max Cartier”, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, se unieron y acordaron juntos y entre sí para cometer lavado de dinero, en violación de lo dispuesto en la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias “Maximiliano de Hoop Cartier”, alias “Max
Cartier”, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y transportaron, transmitieron y transfirieron e hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde
transportaran, transmitieran y transfirieran y transportaron, transmitieron y transfirieron e hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y aCUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 19 través de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos de una actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de estupefacientes, en violación de lo dispuesto en la sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 1956(a)(2) (B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
48. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)8 en Nueva York, DANIEL LETTS, se indicó
lo siguiente:
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó un concierto de lavado de dinero que involucraba a una red de sujetos basados principalmente en Colombia que usa
lo siguiente:
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó un concierto de lavado de dinero que involucraba a una red de sujetos basados principalmente en Colombia que usa criptomo
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