🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP007-2018(51553)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP007-2018(51553)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente CP007-2018 Radicación No. 51553 (Aprobado acta numero No. 25) Bogota D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Pineda Ortalvaro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal. Extradicion 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1173 del 1 de agosto de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Albeiro Pineda Otalvaro, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.273.180, «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos»

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de agosto del mismo año?, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido en la misma fecha, en Santiago de Cali, Valle del

Caucas.

3. Con la Nota Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 20174, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la

solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Copia de la Acusación No. 16 CRIM 5795 dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. 3.2. Copia de la orden de aprehensión del 30 de agosto de 2016, emitida por la autoridad judicial mencionadas. 1 Folios 28 a 31, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 3 a 4, ibídem. 3 Folio 5, ibídem. 4 Folios 39 a 43, ibídem. 5 Folios 113 al17, ibídem. 5 Folio 120, ibídem. 2 PUC

P= MBE

Nu Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro 3.3. Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Andrew D. Beaty”, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York y Patrick L. Inness$, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso”. 3.5. Copia del pasaporte colombiano No. AO1746531°. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.!1 ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los

Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada!?. 7 Folios 90 a 97, ibídem. 8 Folios 122 a 129, ibídem. 9 Folios 101 a 111, ibídem. 10 Folio 131, ibídem. 11 Folio 89, ibídem. 12 Folio 88, ibídem. 3 E Extradicion 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro iii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «... se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».13 Y 14. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

4. El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho!5.

Esa última entidad, el 30 de octubre del mismo año, remitió la actuación a la Corte!5, iniciándose el trámite respectivo.

5. A través de memorial del 23 de noviembre de 2017, Pineda Otalvaro se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de

2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor”.

6. El día 29, del mismo mes y año, el Despacho corrió

traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.15 13 Folio 47, ibídem. 14 Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 45, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Veda Matthews, estampada en el referido documento. 15 Folio 32, ibídem. 16 Folios 1 al 3, Cuaderno de la Corte. 17 Folios 17 al 20, ibidem. 18 Folio 25, ibidem. = — =F Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro

7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que la manifestación de Pineda Otalvaro de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno.

Adicionalmente, evaluó positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido.1

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»?0

Asimismo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto?!, tales como:

1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con 19 Folios. 30 a 36, ibídem. 20 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 21 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

5 — A A Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro anterioridad a la promulgacién del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4° de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce

las señaladas limitaciones constitucionales. Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1° y 2° de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibidem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 6 ml Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro

2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de

los Estados Unidos. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) da extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad»al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a José Albeiro Pineda Otalvaro son consideradas delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a una organización de narcóticos (ONT) «... que transporta narcóticos entre países extranjeros, entre ellos México y Colombia, a lugares en los Estados Unidos, entre ellos: Nueva York, California, Chicago y Connecticut».?? Se indica que los miembros de esa organización criminal están vinculados con la 2Folio 123, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro incautación de 12 kilogramos de cocaína, realizada por las autoridades de ese país en Connecticut, el 17 de mayo de 2016 y, de forma específica, se imputa a Pineda Otalvaro la conducta de coordinar el transporte de narcóticos y dinero en fomento de los intereses de la ONT en los Estados Unidos, A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad?, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.2. De conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las

conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre 2 Folios 123 al 125, ibídem. 24 fi) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 8 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro los años 2015 y 2016, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.

Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente entre las partes» las Convenciones de

Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.25 Las mencionadas convenciones habilitan la extradicion entre las partes, por los delitos imputados a Pineda Otalvaro y, ademas, remite a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislacion del Estado requeridos. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno 25 Fis. 33 a 34 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 26 Esta última previsión se encuentra consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988 y en el numeral 7 del artículo 16 de la Convención del año 2000. 9 2 oT ~~ Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198677, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en

el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso. Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva -también previsto como delito en Colombiaesté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1. Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en 27 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n. 2426, pág. 580-604 10 ~~ Extradicion 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.?8 El artículo 251 del Código General del Proceso —inciso 2°-

establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.?® Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 1777 del 25 de octubre de 2017—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. N : 22 98 A Er st tí ac u rl eo gu4 l9 a5 c iód ne lla e gal ley r9 e0 s6 u ltd ae a2 p0 l0 i4 c. a ble al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 11 Extradicion 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalizacion de la documentacion que sirve de sustento a la solicitud de extradicion, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislacion colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan

aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el pais extranjero, es la misma sometida al tramite de extradicion, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano José Albeiro Pineda Otalvaro, nacido el 30 de enero de 1960, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.273.180 y pasaporte colombiano No. AO174653. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 31 de agosto de 201739, «la persona a la que se le tomo (sic) registro dactilar en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 con el nombre JOSE ALBEIRO 30 Folios 12 y 13, ibidem. 12 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro PINEDA OTALVARO, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSE ALBEIRO PINEDA OTALVARO y a quien se le asignó el cupo numérico 16.273.180». -Resaltado en el originalEse elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en

extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporalesrelacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. 13 A ~~ Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la Acusación No. 16 CRIM 579 dictada, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;

c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1. La solicitud de extradición de José Albeiro Pineda Otalvaro tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación No. 16 CRIM 579 14 E Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro dictada, el 30 de agosto de 2016, con fundamento en los siguientes cargos:

CARGO UNO

(Asociación delictuosa para importar narcóticos) El gran jurado imputa lo siguiente:

1. Desde al menos el año 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el año 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias "Raptor", alias "Roliston", el acusado, junto con otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas coordinó, conspiró, se unió y concordaron conjuntamente y entre sí para vulnerar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

2. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias "Raptor", alias "Roliston", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en vulneración de lo dispuesto en las Secciones 952 y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4. [SIC] Las sustancias controladas que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias "Raptor", alias "Roliston", el acusado, conspiró para importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, fueron (a) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (b) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los

Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) 15 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro

CARGO DOS

(Asociación delictuosa para distribuir narcóticos)

5. Desde al menos el año 2015, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el año 2016, o alrededor de esa fecha, en el

Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias "Raptor", alias "Roliston", el acusado y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas coordinó, conspiró, se unió y concordaron conjuntamente y entre sí para vulnerar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

6. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias "Raptor", alias "Roliston", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados

Unidos.

7. Las sustancias controladas que JOSÉ ALBEIRO PINEDA OTALVARO, alias "Raptor", alias "Roliston", el acusado, conspiró para distribuir y poseer con la intención de distribuir fueron (a) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (b) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en vulneración de lo dispuesto en la Sección 841

(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) 3.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, las

imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos 16 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; (b) Las penas. Salvo disposición en contrario ...; el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (ti) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 10 años o más que la vida ... una multa no superior a la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $ 10.000.000 00. [y] un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años, además de la pena de prisión. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito

definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Sustancias controladas de la Lista I o Lista II y los estupefacientes de la Lista II, IV, V; excepciónes Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste ... de una substancia controlada de la Lista I o IL. 17 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. a) Actos ilícitos El que- (1) en violación de las Secciones 952 ... de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada ... , será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ...; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de ...; (ii) cocaina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros ...; la persona que cometa tal violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años o más que la vida ... una multa que no exceda la mayor de la autorizada de acuerdo

con las provisiones del titulo 18 o $ 10,000,000 ... [y] un término de liberación supervisada de al menos 5 años, además de la pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 18 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro 3403! y 376% del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o — sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a

dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. -Resalta la Sala- (.--) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica 0 drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala31 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. 32 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016. 19 Extradición 51553 José Albeiro Pineda Otalvaro Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100)

gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensudles vigentes. 3.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a José Albeiro Pineda Otalvaro, en la referida acusación formal, constituyen delitos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...