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CSJ - CP008-2022(58431)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP008-2022(58431)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP008-2022 Radicación No. 58431 (Aprobado Acta No. 12) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431

JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1656 del 23 de octubre de 20201, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 6 de febrero de 2019 se le dictó la Acusación

No. 4:18CR1442.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2229 del 19 de diciembre de 20183 y 1656 del 23 de octubre 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 20195, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Este de Texas. 1 Folios 18-22 del cuaderno anexo. 2 Folio 23 ídem. 3 Folios 314-317 ídem. 4 Folios 18-22 ídem. 5 Folios 62-67 ídem. 2 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de ERNEST GONZÁLEZ7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de JOE H. MATA8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.004.351.655 a nombre de

JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI 3449 del 20 de diciembre de 201812, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2229 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención

provisional con fines de extradición de JAIME ALBERTO 6 Folios 51-60 ídem. 7 Folios 37-45 ídem. 8 Folios 112-130 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 93 ídem. 11 Folio 153 ídem. 12 Folio 313 ídem. 3 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL FÁBREGAS FISVEL y el citado funcionario, con Resolución del 10 de enero de 2019, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 25 de agosto de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-20-022313 del 23 de octubre de 202015 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1656 de ese mismo día16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además,

que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 3-4 ídem. 14 Folio 2 ídem. 15 Folio 16 ídem. 16 Folios 4-7 ídem. 4 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 30 de octubre de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 23 de noviembre posterior, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que el defensor del reclamado no solicitó la práctica de ninguna prueba. 3.7. Mediante proveídos del 10 de marzo y del 17 de agosto de 2021 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas tendientes a prevenir la afectación del principio del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 2 de

septiembre de 2021 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 5 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es considerado un delito, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL corresponden al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JAIME ALBERTO 6 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL FÁBREGAS FISVEL, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JAIME

ALBERTO FÁBREGAS FISVEL.

LA DEFENSA De manera directa, JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL solicitó que esta Corte conceptúe negativamente frente a su extradición, con fundamento en que no está demostrada su culpabilidad, que nunca ha salido del país y que él es un simple pescador. Alegó que, de los antecedentes que obran en el expediente, no está demostrado que él hubiera cometido delito alguno y que, por consiguiente, todavía pesa sobre él la presunción de inocencia. Resaltó que es una persona trabajadora, que vive de la pesca y que es un buen hijo, padre y amigo. Por último, agregó que en este proceso de

extradición no se ha cumplido con el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición. 7 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431

JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación

8 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el presente trámite de extradición en contra del reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el

extranjero”. 9 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL habrían ocurrido “en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018 (…)”20. Igualmente, el Agente Especial RAÚL PERDOMO, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre septiembre de 2015 y agosto de 201721. 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folios 202-204 del cuaderno anexo. 21 Folio 252 ídem. 10 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en “(…) en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares (…) JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL (…) con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de Cocaína (…) con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”23.

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial JOE H. MATA se señaló que tales ilícitos se cometieron en “el Puerto de Santa Marta”24. Igualmente, señaló que el requerido pertenecía a una organización criminal que “(…) ha estado

involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.”25. 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 23 Folio 204 del cuaderno anexo. 24 Folio 252 ídem. 25 Folio 67 ídem. 11 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad26, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos27, se tiene que, de acuerdo con los

cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “(…) importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”28. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe indicarse que, si bien fue posible identificar que JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL está siendo procesado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito 26 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 27 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 28 Folio 142 del cuaderno anexo.

12 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL Especializado de Santa Marta por uno de los hechos que motivan esta extradición –ocurrido el 16 de julio de 2016–, lo cierto es que, por esa causa, aún no se ha proferido una sentencia condenatoria en contra del requerido. El proceso que se adelanta en el despacho prenombrado está para instalar la audiencia de juicio oral y la próxima diligencia está programada para el 4 de febrero de 2022. Al respecto, es conveniente recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que:

“8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: (…) 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).”29. 29 CSJ CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036. Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006. 13 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL Del mismo modo, en posterior pronunciamiento se indicó que: “En efecto, con relación al tópico, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza

vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, precisando que: ‘La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (CSJ CP, 7 May. 2012, rad. 36286)”30. 30 CSJ CP, 14 Nov. 2012, rad. 39575. Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006. 14 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL En esta medida, y vista de que en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos ocurridos el 16 de julio de 2016, que también motivan el trámite de extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, la Sala no emitirá un

concepto desfavorable por esta circunstancia. Sin embargo, le advertirá al Presidente de la República que podrá diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o se haya emitido sentencia absolutoria que termine el proceso.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan 15 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias

formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 201931; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ERNEST GONZÁLEZ32, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, y de 31 Folios 62-67 ídem. 32 Folios 37-48 ídem. 16 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL JOE H. MATA33, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA34), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.35,

cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores36 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese 33 Folios 112-130 ídem. 34 Por sus siglas en inglés. 35 Folio 31 ídem. 36 Folio 30 ídem.

17 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2229 del 19 de diciembre de 201837, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, nacional colombiano, nacido el 7 de enero de 1989 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.004.351.655. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de agosto de 2020, día en que el

solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó38, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato39, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.351.655 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil40. 37 Folios 314-317 ídem. 38 Folio 2 ídem. 39 Folios 5-6 ídem. 40 Folios 9-13 ídem. 18 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de

Texas en razón de la Acusación No. 4:18CR144 proferida el 6 de febrero de 201941, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado de los Estados Unidos emite la siguiente acusación: Cargo Uno Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jaime Alberto Fábregas Fisvel (…) 41 Folios 62-67 ídem. 19 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL Los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para cono conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 952 y 960 del Título

21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Jaime Alberto Fábregas Fisvel (…) Los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En contravención de la sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 20 CUI 11001020400020200178700 Extradición No. 58431 JAIME ALBERTO FÁBREGAS FISVEL Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las categorías I o II. Será ilícito importar a (…) los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I o II. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación

ilícita. Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: (1) En contravención de la sección (…) 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe (…) una sustancia controlada (…). (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de e

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