CSJ - CP008-2023(58963)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP008-2023(58963)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP008-2023 Radicado Nº 58963. Acta 15. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0089 del 21 de enero de 2021, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, quien es requerido para comparecer a juicio Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Se fundamentó en los cargos uno y dos de la primera acusación de reemplazo nº 17-432(A) (también enunciada como CR 17-432(A)), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, debido a que, por los cargos tres a veintidós no efectuó ningún señalamiento, ni se requirió a la persona en mención, por hechos acaecidos entre el mes de marzo de 2015 y el 25 de octubre de 2017. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Omar Ricardo Tinajero Cortés se incorporaron al presente trámite, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1943 del 30 de noviembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Omar Ricardo Tinajero Cortés. (ii) Nota verbal 0089 del 21 de enero de 2021, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800
OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS
(iii) Copia de primera acusación de reemplazo nº 17432(A) (también enunciada como CR 17-432(A)), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 21 Secciones 812(a)(c), 841(a)(b), 846, 952(a), 959 (a) y 960 (a)(b) del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra Omar Ricardo Tinajero Cortés. (vi) Declaración jurada de Matthew Rosenbaum, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Arek Sobiech, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. 3 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800
OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS
(viii) Copia del pasaporte G37671502, correspondiente al ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1943 del 30 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 2 de diciembre del mismo año, ordenó la captura deOmar Ricardo Tinajero Cortés, quien había sido retenido el 25 de noviembre de 2020, con fundamento en la circular roja de Interpol A-2163/2-2020, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI001098 del 21 de enero de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del
caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. 4 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0002307-DAI-1100 de 2 de febrero de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 12 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Omar Ricardo Tinajero Cortés designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 12 de marzo del mismo año, reconoció personería a la abogada escogida por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas.
Mediante providencia AP4388-2021 de 22 de septiembre de 2021, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: 5 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS i) Negó las dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal y materialidad de los punibles incluidos en la acusación foránea. ii) Negó la relacionada con la obtención de anotaciones, antecedentes y condenas que pudiera registrar el requerido en los Estados Unidos de México. Ello, por cuanto, la garantía del non bis in ídem, debe verificarse en relación con los países partes, no con un tercer Estado. iii) Negó la encaminada a verificar la plena identidad del requerido, por obrar en el expediente de extradición los documentos necesarios para el análisis de dicho aspecto. iv) De oficio, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si, en contra de Omar Ricardo Tinajero Cortés se adelantaban investigaciones o acusaciones o si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial o cargo y su estado actual. Mediante providencia AP2365-2022 de 8 de junio de 2022, la Sala se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa, en el sentido de mantener la 6
Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS decisión de negar las pruebas solicitadas por la profesional del derecho. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión
1. La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable, tras considerar que, no se cumplen plenamente los requisitos exigidos en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Puntualmente, indica no cumplirse el presupuesto de la validez formal de la documentación presentada, en la medida que, de acuerdo con el artículo 495 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, en la documentación remitida por el estado requirente, debe existir una “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”. Sin embargo, estima que, en este asunto, la descripción fáctica contenida en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el fiscal y el agente especial, presentadas en apoyo de la solicitud de extradición, resulta “ambigua” y no es clara en torno al espacio temporal de 7 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS comisión de las conductas endilgadas a Omar Ricardo Tinajero Cortés. Sobre esa misma base, indica que, si bien, la
declaración rendida por el agente especial, refiere la existencia de una fuente humana que involucra al requerido con la participación en una reunión, donde presuntamente se acordó la logística para llevar a cabo actos de tráfico de estupefacientes, “no se evidencia dentro del expediente ningún otro tipo de elemento de convicción que sustente el dicho de fuente (sic) humana desconocida. Sumado a que, en estricto sentido, una “plática” no constituye un delito. Señala que, tampoco existen otros “elementos de convicción suficiente”, tales como incautaciones de sustancia estupefaciente, ni dinero. Y en las interceptaciones telefónicas descritas como evidencia en la declaración del agente especial, “no se reporta ninguna donde haya intervenido” el requerido. Aduce que, esa situación también imposibilita analizar el presupuesto de la prescripción, inclusive bajo las normas del país requirente. Concluye que, si bien, en el trámite de extradición no se hace ningún juicio de responsabilidad, también lo es que, se requiere de un mínimo de inferencia razonable debidamente 8 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS probada para conceptuar favorablemente, dada la afectación de derechos que implica. Respecto del requisito relacionado con la plena identidad, aduce que, “no se evidencia la relación plena de identidad entre mi representado y los hechos genéricamente descritos de vínculo con los cargos que se imputan, considerando que este requisito se encuentra ligado también al de validez de la documentación”.
De otra parte, señala que, por no ser el requerido ciudadano colombiano, para efectos de verificar el respeto del non bis in ídem, no es suficiente la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación de Colombia y, por ende, al desconocerse la existencia de actuaciones judiciales por los mismos hechos en México, de donde el requerido es natural, no puede entenderse satisfecho tal presupuesto, ni emitirse concepto favorable. Tampoco estima cumplido el aspecto relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en la medida que, si bien la acusación foránea describe normativamente los cargos y menciona una larga lista de personas involucradas en los mismos, no contiene “la adecuación correspondiente individual para verificar la equivalencia de la providencia extranjera con lo dispuesto en la normativa colombiana”. 9 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS De manera que, la acusación extranjera resulta genérica y en los cargos donde involucra al requerido, “no refiere en forma clara en relación con mi representado la conducta propiamente ejecutada por este que derive una verdadera tipicidad de tales conductas punibles en el ordenamiento colombiano y lograr establecer también las circunstancia de atenuación o agravación punitiva frente a esta persona en particular”.
2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la
actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el 10 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Omar Ricardo Tinajero Cortés, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las
Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 11 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 12 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la
validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2 Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. 13 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800
OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Siendo así, de acuerdo con la primera acusación de remplazo nº17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la imputación formulada a Omar Ricardo Tinajero Cortés, corresponde a los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, que no ostentan naturaleza política, conforme los literales a), i) y c) del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación de remplazo y la 14 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, se afirma que el requerido “es un facilitador con sede en México de una organización de narcotráfico y lavado de dinero responsable, entre otras cosas, de facilitar el transporte de cocaína desde Venezuela a Honduras y, en definitiva, a los Estados Unidos, y la remesa posterior de las ganancias de la droga derivadas de dichos envíos”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las
FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 15 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Omar Ricardo Tinajero Cortés sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía
diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia 16 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano mexicanoOmar Ricardo Tinajero Cortés. Al efecto, anexó copia de la primera acusación de remplazo nº17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el
Distrito Central de California y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Matthew Rosenbaum, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el 17 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS Distrito Central de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Omar Ricardo Tinajero Cortés; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Arek Sobiech, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional. De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el agente especial de seguridad nacional, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Interino Jeffrey
A. Rosen.
18 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800
OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Segundo de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en torno a la validez formal de la documentación presentada. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica 19 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Omar Ricardo Tinajero Cortés, es ciudadano mexicano, nacido el 22 de octubre de 1977, titular del pasaporte nºG37671502. La fecha de nacimiento y nacionalidad registrada en su pasaporte, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Omar Ricardo Tinajero Cortés obra en la circular roja de Interpol A-2163/2-2020 y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 20 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena
mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en los cargos uno y dos de la primera acusación de remplazo nº17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, se concreta así:
PRIMERA ACUSACIÓN DE REMPLAZO
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
CARGO UNO
[S.846 T.21 C. EE.UU.] Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta el 21 Extradición No. 58963 CUI 11001020400020210025800 OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lugares, los acusados (…), OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS, alias “Elvis”, alias “Joel Tirado”, (…), junto con los coconspiradores Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se unieron en una asociación delictuosa y entraron en un acuerdo el uno con el otro para intencionalmente y a sabiendas distribuir y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco
kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de estupefacientes de Categoría II, en contravención de las secciones 841(a)(1), (b)(1))A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
[S.963 T.21 C. EE.UU.] Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en los países de México y Colombia y en otros lugares, los acusados (…), OMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS, alias “Elvis”, alias “Joel Tirado”, (…), junto con los coconspiradores Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se unieron en una asociación delictuosa y entraron en un acuerdo el uno con el otro para intencionalmente y a sabiendas importar a los Estados Unidos y para intencionalmente y a sabiendas distribuir con el propósito de tal importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de estupefacientes de Categoría II, en contravención de las secciones 952(a), 959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la
indicación exacta de los acto
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