CSJ - CP008-2024(64790)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP008-2024(64790)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP008-2024 Radicación N° 64790 Acta 05. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Jorge Ali Cheaitelly Saheli, requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 226/2023 de 4 de julio de 20231, la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Ali 1 Indictment, folio 32, que hace parte del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.
Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI Cheaitelly Saheli, “nacido en Líbano (sic)” el 20 de diciembre de 1960, titular del documento nacional de identidad No. E-896515 y pasaporte 17849451, expedidos en la República de Panamá, requerido para comparecer a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), para ser juzgado por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, al interior de las diligencias previas en el proceso abreviado 60/20212.
2. El requerimiento diplomático fue corregido con Nota Verbal No. 229/2023 de 5 de julio de 20233, en el
sentido que la persona solicitada se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17’849.451 otorgada por la República de Colombia, cuyo lugar de nacimiento no se podía especificar.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de julio de 20234, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, quien fue detenido en Pereira el día 2 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional5, con fundamento en notificación roja de INTERPOL número A-4621/5-2023 publicada el 30 de mayo de 2023, por solicitud del Reino de España6. 2 Ibidem, folios 96 – 103. 3 Ibídem, folio 92. 4 Folios 54 – 61, ibidem. 5 Folios 3 – 5, ibidem. 6 Ibídem, folios 93 – 95.
2 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300
JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI
4. Por medio de Nota Verbal No. 262/2023 de 21 de julio de 20237, la representación Diplomática del Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición.
5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI No. 2273 de 21 de julio de 20238, conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes las siguientes
convenciones multilaterales: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
6. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI230029262-GEX-10100 de 9 de agosto de 20239, perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
7. La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y, mediante auto de 29 de septiembre de 7 Ibidem, folio 65. 8 Ibídem, folios 62. 9 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Folios 104 – 105.
3 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 202310, fue requerido Jorge Ali Cheaitelly Saheli para que designara abogado. En el plazo señalado, le otorgó poder a su actual mandatario11.
8. En auto de 12 de octubre de 202312, se reconoció poder al profesional del derecho designado y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. En el término del respectivo traslado13, Jorge Ali Cheaitelly Saheli, por intermedio de su apoderado judicial, radicó solicitud de trámite simplificado. La determinación fue
comunicada al procurador destacado, para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento del auto de 25 de octubre de 202314. En la misma providencia, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 10 Archivo: “0004Auto.pdf” incorporado al expediente digital. 11 Archivo: “0007Memorial.pdf” incorporado al expediente digital. 12 Archivo: “0009Auto.pdf” incorporado al expediente digital. 13 Archivo: “0015Memorial.pdf”, incorporado al expediente. 14 Archivo: “0017Auto.pdf”, incorporado al expediente. 4 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300
JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI
10. El Procurador Delegado de Intervención 2: Segunda para la Casación Penal15, previa entrevista con el solicitado, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorado y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición.
Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos
allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido ciudadano colombiano. 11. la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional16, con oficio 20230516745/DIJIN-ARAICGRUCI 1.9 de 31 de octubre de 2023, certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de esa entidad, Jorge Ali Cheaitelly Saheli, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’849.451, no aparece registrado. 15 Archivo: “0030Memorial.pdf”, incorporado al expediente. 16 Archivo: “0029Memorial.pdf”. 5 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300
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12. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación17 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad18, que da cuenta que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que Jorge Ali Cheaitelly Saheli no reporta vinculaciones a procesos penales.
Así, entonces, procede la Sala a emitir el concepto respectivo.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos
parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite. 17 Oficio 20231700083641 de 31 de octubre de 2023: Archivo: “0032Anexos.pdf”, incorporado al expediente. 18 Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220114931 de 30 de octubre de 2023. 6 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano – panameño Jorge Ali Cheaitelly Saheli, previo análisis de los siguientes aspectos:
2. Aspectos generales.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política19: “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el
23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. Con base en lo anterior, el presente concepto versará sobre la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas 19 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 7 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI naciones: “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que: “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”; y, también destaca que: Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes
necesarios. Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: …procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. Al paso que no habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: 8 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI «1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena». Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que: “no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos”; mientras que el canon 6º añade a ese catálogo: “[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio” o diverso del que haya motivado el pedido. De otro lado, el precepto 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de extradición, en el sentido que: “será presentada por la vía
diplomática” y deberá estar acompañada de: i) copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; y, iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 9 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el precepto 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que: “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de
la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y, iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Lo anterior, una vez se verifiquen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 10 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300
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3. Presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Constitución Política20 preceptúa que: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Para el presente caso, teniendo en cuenta que, (i) en un principio, se indicó que CHEAITELLY SAHELI había nacido en Líbano, el 20 de diciembre de 196021, (ii) con posterioridad el país requirente “informa los datos correctos sobre su identificación”, indicando que nació en la fecha anteriormente indicada y que se identificaba con la “cédula de ciudadanía No. 17849451 expedida por Colombia”22, y que
(iii), en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil23, se da cuenta del lugar de nacimiento en Maicao - La Guajira, habrá de analizarse todos los requisitos antes reseñados, en calidad de colombiano por nacimiento. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto 20 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 21 Nota Verbal Nro. 226/2023, fechada 4 de julio de 2023. 22 Nota Verbal Nro. 229/2023, calendada 5 de julio de 2023. 23 Ibidem, folio 18. 11 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes: blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal. En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene que el acontecer materia de juzgamiento se cometió: “durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio del año 2020 y marzo del año 2021, la estructura delictiva investigada en España transportó y ocultó un total de 4.818.920 euros por encargo de JORGE ALI CHEAITELLI (sic) SAHELI (…) [lapso durante el cual], en el caso de JORGE ALI CHEAITELLI
SAHELI, el entramado delictivo del investigado MOHAMED MOMEN ALLAHAM recogía en distintas ciudades europeas el dinero procedente de la actividad ilícita de narcotráfico del primero, transformándolo en criptomoneda y transfiriendo ésta a JORGE ALI CHEAITELLI (sic) SAHELI después de descontada la oportuna comisión.”24. Es decir, que los hechos que sustentan la petición ocurrieron en el Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. Además, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Tal contrastación permite tener cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137–2015 24 Folio 68: Auto de 11 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), adjunto a Nota Verbal No. 262/2023 de 21 de julio de 2023, incorporados al archivo digital Indictment.
Documento: “0002Expediente_digitalizado.pdf”.
12 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300
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(reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han
ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Lo expuesto, en razón a que no obra en el trámite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estadovinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentaron él o su defensor. Tampoco existe evidencia que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 13 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los
previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
4. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 4.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de la sentencia, en caso de que el requerido hubiese sido condenado y, en el evento de personas procesadas o perseguidas, de la copia del mandamiento de prisión o similar, con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-; en ambos eventos, respaldada con las señas personales del reo o encausado. El canon 2º de su Protocolo modificatorio dispone que: “Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”, lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. 14 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI Tales exigencias aparecen acreditadas, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se aportó copia autorizada del auto de orden de detención25, así como la orden de detención europea con efectos de orden internacional de detención26, emitidos el 3
de octubre de 2022, por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), al interior de las diligencias previas en el proceso abreviado 60/2021, que se adelanta en contra del requerido Jorge Ali Cheaitelly Saheli (se indica en el último documento que su alias es Hassan Ali Cheaittelli y Jorge Fadlallah Cheaittelli). Tales documentos contienen los supuestos fácticos que soportan la imputación jurídica. Exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano requerido en extradición. Fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Y, el país requirente remitió la transcripción de la normativa aplicable27. Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 25 Indictment, folios 96 – 97, que hace parte del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. 26 Ibidem, folios 98 – 103. 27 Ibidem, folios 112 – 115. 15 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI 4.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo
solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho. Inicialmente, mediante Nota Verbal No. 226/2023 de 4 de julio de 2023, la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano: 16 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI “líbano-panameño (sic)” Jorge Ali Cheaitelly Saheli, “nacido en Líbano (sic)” el 20 de diciembre de 1960 y titular del documento nacional de identidad No. E-8-96515 y pasaporte 17849451, expedidos en la República de Panamá. Empero, dicha información fue corregida con Nota Verbal No. 229/2023 de 5 de julio de 2023, en el sentido que la persona solicitada en extradición era un ciudadano extranjero, sin especificar nacionalidad, el cual respondía al nombre de Jorge Ali Cheaitelly Saheli, nacido el 20 de
diciembre de 1960: “sin poder especificar lugar de nacimiento (sic)” e identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.849.451 otorgada por Colombia. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión y en la constancia de buen trato. Se verifica también que, en el mandato de prisión de 3 de octubre de 2022, se registra como número de pasaporte el número que coincide con la cédula colombiana. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial28, en el que se concluyó que las huellas del 28 Folios 19 – 22: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 3 de julio de 2023, suscrito por el intendente Jerry Gabriel Cubides Gómez, perito en dactiloscopia adscrito a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Pereira, que hace parte del archivo: “0002Expediente_digitalizado.pdf”. 17 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. También, se allegó la tarjeta decadactilar29 y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil30, que dan cuenta que Jorge Ali Cheaitelly Saheli nació el 20 de diciembre de 1960, en Maicao (La Guajira – Colombia). Aspecto no discutido a lo largo del trámite. A partir de las piezas documentales aportadas al
presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3. Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 29 Ibidem, folios 15 – 16. 30 Ibidem, folio 18. 18 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este caso, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el que se solicita la extradición de una persona a quien las autoridades del estado requirente persiguieren o buscaren para la ejecución
de una pena sancionable no sea inferior a un (1) año de privación de la libertad en los estados requirente y requerido (principio de doble incriminación). Acerca de la citada norma del Protocolo Modificatorio y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional señaló (CC C-780/04): Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese 19 Extradición N° 64790 CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no
contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, contenida en el artículo 3º de la referida Convención, indicó: […] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. En este asunto, en el auto de orden de detención con 20 Extradición N° 64790
CUI 11001020400020230196300 JORGE ALI CHEAITELLY SAHELI fines de extradición31, proferido el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España), se resumieron los hechos de la siguiente forma: PRIMERO. Se ha recibido oficio n° 2022002400600007412 de los Grupos 23 y 33 de la UDEF CENTRAL y Gr
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