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CSJ - CP009-2022(58689)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP009-2022(58689)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP009-2022 Radicación No. 58689 (Aprobado Acta No. 12) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689

JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1769 del 3 de noviembre de 20201, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de drogas ilícitas y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 31 de octubre de 2020, se le dictó

la Acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0206 del 5 de febrero de 20203 y 1769 del 3 de noviembre 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo

conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS 5 proferida el 31 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Medio de Florida. 1 Folios 24-28 del cuaderno anexo. 2 Folio 29 ídem. 3 Folios 167-170 ídem. 4 Folios 24-28 ídem. 5 Folios 65-70 ídem. 2 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de CARLOS I. GALLOZA8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.124.025.066 a nombre de

JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 0352 del 5 de febrero de 202012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al

Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0206 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE LEONARDO DÍAZ 6 Folios 52-63 ídem. 7 Folios 41-49 ídem. 8 Folios 82-93 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 76 ídem. 11 Folio 99 ídem. 12 Folio 166 ídem. 3 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS RAMOS. El citado funcionario, con Resolución del 11 de febrero de 2020, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 9 de septiembre de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en zona rural del municipio de Uribía, La Guajira14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-20-023200 del 5 de noviembre de 202015 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1769 del 3 de noviembre16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de

diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 8-9 ídem. 14 Folios 3-4 ídem. 15 Folio 22 ídem. 16 Folios 24-28 ídem. 4 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 10 de diciembre de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27 de enero de 2021, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que el defensor del reclamado solicitó la práctica de varios medios de convicción, con el objetivo de precaver el

cumplimiento del principio del non bis in ídem y de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.7. Mediante proveído del 12 de mayo de 2021 la Sala decretó todas las pruebas relacionadas con la verificación del cumplimiento del principio de non bis in ídem y de la garantía de no extradición. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 2021, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se corrió 5 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es considerado un delito, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza

de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS corresponden a los delitos de concierto para delinquir, destinación ilícita de muebles o inmuebles y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. 6 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JORGE

LEONARDO DÍAZ RAMOS.

LA DEFENSA En breve escrito, la defensora pública de JORGE

LEONARDO DÍAZ RAMOS solicitó que, en caso de que se emita un concepto favorable, se exija al país requirente el cumplimiento de las garantías que le asisten a su representado, en particular: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio de especialidad; (iii) el principio del non bis in ídem; (iv) el principio de la doble incriminación; (v) la prohibición de la pena capital y (vi) el principio de no devolución. Del mismo modo, solicitó que, en virtud de la última garantía indicada, se condicione la extradición a que Estados Unidos informe 7 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS sobre la manera en que le garantizará la salud al requerido, dada la contingencia sanitaria originada en la pandemia del Covid-19.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para

finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado 8 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra del reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado

en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 9 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los

comportamientos atribuidos a JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS habrían ocurrido “[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 (…)” y “[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019”20. Igualmente, el Agente Especial CARLOS I. GALLOZA, en su 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folios 128-133 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre mayo de 2015 y octubre de 201821. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central

de Florida (…)”23. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad24, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso se tiene que los delitos acusados ocurrieron en una embarcación sobre la que los Estados Unidos de América reclaman jurisdicción por haber ingresado a ese país en 21 Folios 145-154 ídem. 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 23 Folio 129 del cuaderno anexo. 24 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 11 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS algún punto del Estado de La Florida. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS se cometieron en el exterior, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos25, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con

otras personas para “distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”26. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que 25 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 26 Folios 129-130 del cuaderno anexo. 12 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS involucre a JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el

trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

13 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689

JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de

gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS por conducto de su Embajada. 14 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:19-cr-41T-24JSS proferida el 31 de octubre de 202027; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA28, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de CARLOS I. GALLOZA29, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.30, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores31 lo que, de conformidad 27 Folios 65-70 ídem. 28 Folios 83-93 ídem. 29 Folios 94-107 ídem. 30 Folio 36 ídem. 31 Folio 35 ídem. 15 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese

preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0206 del 5 de febrero de 201932, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS, nacional colombiano, nacido el 27 de diciembre de 1989 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.124.025.066. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a la que alude aquella petición, pues el 9 de septiembre de 2020, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se 32 Folios 167-170 ídem. 16 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS identificó33, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato34, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.124.025.066 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil35. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio 33 Folios 2-4 ídem. 34 Folios 10-11 ídem. 35 Folios 17-20 ídem. 17 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689

JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS

de Florida en razón de la Acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el 31 de octubre de 202036, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

El Gran Jurado imputa: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados,

(…) JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS alias “40” alias “Numerito” (…) Efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes

ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, contrario a las disposiciones de la sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los EE.UU. Todo ello en contravención de las secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. Cargo Dos A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) 36 Folios 65-70 ídem. 18 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689

JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS

JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS

Alias “40” Alias “Numerito” (…) Efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en los buques. (a) Un individuo no podrá a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de: (1) Una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. (b) El inciso (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas. (a) Contravenciones. Una persona que contravenga la sección 70503 de este último título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.). (b) Tentativas y asociación delictuosa. Una persona que intente unirse o se una a una asociación delictuosa para contravenir 19 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS la sección 70503 de este Título quedará sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (c) Fabricación o distribución con el objetivo de importación

ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico enumerado, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección (b) Penas. (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros: (…) La persona que cometa tal violación será condenada a prisión por un periodo mínimo de 10 años un máximo de cadena perpetua (…) 20 CUI 11001020400020200208500 Extradición No. 58689 JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JORGE LEONARDO DÍAZ RAMOS, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de

una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a través de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de

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