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CSJ - CP009-2024(60981)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP009-2024(60981)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP009-2024 Radicación Nº 60981 Aprobado según acta n° 005. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.

CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981

EXTRADICIÓN

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 2105 del 29 de octubre de 20211, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA (Resolución del 29

de octubre de 2021)2, identificado con cédula No. 98.613.142. La captura se materializó el 26 de noviembre de 2021, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Cartagena3.

4. Mediante Nota Verbal 0085 del 21 de enero de 20224, la representación diplomática formalizó la solicitud de 1 Indictment, folios 195 a 197. 2 Ibidem, folios 9 y 10. 3 Ibidem, folios 15 a 24. 4 Indictment, folio 34 a 38.

2 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1 Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, contra CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA5. 4.2 Copia de la Acusación Formal No. 21-20273-CRSINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6. 4.3 Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada7. 4.4 Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 98.613.142, expedida a nombre de

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA8 por la

Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida9; y Michelle Zamudio, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, (Florida)10, quienes 5 Ibídem, folio 149. 6 Ibídem, folios 137 a 139. 7 Ibídem, folios 128 a 135. 8 Ibídem, folios 108. 9 Ibídem, folios 119 a 125. 10 Indictment, folios 155 a 172. 3 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6 Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.11 4.7 Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División

de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12. 4.8 Certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington13, Diego Bautista Bernal, donde indica que es auténtica la firma de Chana Turner, quien, para el 13 de enero de 2022, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 11 Ibídem, folio 118. 12 Ibídem, folio 117. 13 Ibídem, folio 40. 4 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981

EXTRADICIÓN

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA

5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S DIAJI-22- - 001334 del 21 de enero de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York el 15 de noviembre de

2000. También indicó que, según los artículos 49114 y 49615 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados por los anteriores convenios, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales

del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0002078-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la remitió a esta Corporación.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 3 de febrero de 2022, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. 15 Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores.

5 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 7.1 El Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias. 7.2 La defensa técnica pidió verificar los hechos y la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía colombiana en contra de su prohijado, en el radicado No. 110016000098201380580-0016; dado que, en su criterio, versa sobre los mismos hechos que motivaron la presente solicitud de extradición.

8. En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto AP2188-2022 de 25 de mayo de 2022, a través del cual accedió a la postulación probatoria y dispuso oficiar a la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena para que informara si el proceso penal No. 110016000098201380580-0017 involucra a CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA; caso en el cual, debía comunicar su estado actual, la fecha de

ocurrencia de los hechos que enmarcaban esa investigación, y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento. De igual forma, se estimó pertinente requerir de oficio a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, 16 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 17 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 6 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA respectivamente, e informaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal.

9. En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA registra dos anotaciones en su contra, como consecuencia de los procesos CUI 94479520050067 y 110016000098201380580-0018. 9.1 Respecto del primero -CUI 94479520050067-, indicaron que se trató de un proceso que se adelantó a instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de tráfico de estupefacientes; que el 10 de octubre de 2005 emitió sentencia condenatoria e impuso

pena de 136 meses de prisión; y que el 30 de abril de 2012 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) decretó la extinción de esa condena, por lo cual la actuación quedó «inactiva». 9.2 Sobre el radicado 110016000098201380580-0019, en un primer momento, precisaron que se encuentra en etapa de juzgamiento, a cargo de la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena. Por su parte, la citada Fiscalía delegada manifestó que en dicha actuación ya se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en 18 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 19 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 7 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA contra del requerido y los demás indiciados; al tiempo que aportó copia del modelo de escrito de acusación que presentará ante el juez de conocimiento, no sin antes informar que algunos de los imputados han exteriorizado su voluntad de llegar a un preacuerdo. 9.3 Posteriormente, la defensa allegó copia de la sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del radicado 110016000098201380580-0020, en contra del hoy requerido en extradición.

10. Alegatos de conclusión

10.1 Ministerio Público

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes» y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 20 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 8 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se sujete su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.2 Defensa En un primer momento, la defensa solicitó a la Corte verificar con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos formales que exige la norma para conceder la extradición, concretamente el principio de non bis in ídem, toda vez que, según afirmó, la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena ya presentó escrito de acusación en el radicado 110016000098201380580-0021 y, además tiene proyectado con la fiscalía y el requerido la posibilidad de suscribir un preacuerdo o allanarse a cargos «como segunda alternativa

por si se malogra el preacuerdo». - Por último, solicitó conceptuar desfavorable al pedido de extradición bajo el entendido que el proceso que se sigue en contra de CALDERÍN MENDOZA involucra los mismos hechos por los que se requirió su entrega y culminará con sentencia condenatoria, por lo cual podría cumplir con la pena impuesta en un centro carcelario al interior del país y así garantizar que tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. 21 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202426 9 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 10.3 En virtud de lo anterior, para un mejor proveer, mediante auto de 17 de marzo de 2023, esta Corporación requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena a efectos que remitiera copia de la aludida sentencia e informara si la misma se encontraba ejecutoriada, lo cual fue allegado el 14 de abril siguiente.

III. CONSIDERACIONES

11. Aspectos Generales 11.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las

Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la 10 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA Constitución Política y lo previsto en los artículos 49322 y 50223 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 11.2 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

12. Condiciones constitucionales impedientes de la

extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, 22 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 23 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 11 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 12.1 En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación Formal No. 21-20273-CRSINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por las cuales es solicitado CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 12.2 De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menosentre abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es decir, después de la expedición del Acto

Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 12.3 El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se requiere a CALDERÍN MENDOZA consistieron en concertarse con otras personas para transportar, enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América. 12 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 12.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

14. Validez formal de la documentación presentada. 14.1 Según lo establece el artículo 49524 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y

fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 14.2 El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso25 instituye que los documentos públicos otorgados 24 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 25 Ley 1564 de 2012. 13 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 14.3 En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA. Al efecto, anexó copia de la Acusación Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto

expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 14.4 Asimismo, allegó la declaración jurada de Josepth

M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de CALDERÍN MENDOZA; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida) Michelle Zamudio.

14 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 14.5 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49526 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 14.6 A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick

B. Garland. 14.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken,

Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 14.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 26 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 15 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981

EXTRADICIÓN

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA

15. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.1 De conformidad con la Nota Verbal No. 0085 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, nacido el 24 de agosto de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 98.613.142, persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 2120273-CR-SINGHAL/MCALILEY, mencionada anteriormente.

15.2 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 15.3 Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del 16 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981

EXTRADICIÓN

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA Estado Civil a nombre de CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, y determinó que son uniprocedentes27. 15.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

16. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49328 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos

aplicables. 16.1 En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la 27 Indictment, folios 21 (reverso) a 23. 28 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 17 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981

EXTRADICIÓN

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA Acusación Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. 16.2 Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33729 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 16.3 Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

17. Principio de la doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del

artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se 29 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. 18 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 17.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 17.2 Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 17.3 En este sentido, la Acusación Formal No. 2120273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de

2021 contra CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA,

comporta el siguiente cargo:

«ACUSACIÓN FORMAL

19 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981

EXTRADICIÓN

CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA El gran jurado expide la siguiente acusación: Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica y en otros lugares, los acusados, (…) CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 20 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981

EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos». 17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Michelle Zamudio, agente de especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), acerca de los hechos endilgados CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA, los cuales refirió de la siguiente manera:

«I. RESUMEN

6. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, entre abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, los acusados fueron miembros de una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia, y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés). La organización narcotraficante fue responsable del transporte de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia, a través de Centroamérica, para su importación final a los

Estados Unidos.

7. V.J. es el líder de la organización narcotraficante. Él coordinaba e invertía en embarques grandes de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a

21 CUI 11001020400020220020200 Radicado interno 60981 EXTRADICIÓN CLEOVIS GLICET CALDERÍN MENDOZA Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.

8. M.V. es un miembro de la organización narcotraficante que coordinaba y organizaba grandes cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. M.V. es sobrino de V.J..

9. D.M. es un miembro de la organización narcotraficante que era un coordinador de logística e inversionista de grandes embarques de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. Él les proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación y las provisiones a sus trabajadores.

10. A.M. es un miembro de la organización narcotraficante que coordinaba grandes cargamentos de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. También ha fungido como capitán de embarcaciones que transportaban cocaína de Colombia.

11. CALDERÍN MENDOZA es un miembro de la organización narcotraficante que era un coordinador y trabajador de grandes embarques de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. Él proporcionó

22 CUI 11001020400020220020200

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