CSJ - CP011-2017(48707)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP011-2017(48707)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de tombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado PonenteCP011-2017 Radicado N° 48707. Aprobado acta N” 37, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diccisiete (2017). VISTOS Vencido el término para alegar, se cmite concepto en relación con la extradición de la nacional ecuatoriana Bridgett Soraya Cortés Vinueza, la cual es requerida por el Gobicrno de la República de Ecuador. Extradición N 487(¢ Bridgett Soraya Cortés Vinuga y 7
ANTECEDENTES
1. Mediante las Notas Verbales N° 4-2-183/2016 del 23 de mayo y 4-2-260/2016 del 27 de junio siguiente, la Embajada de la República de Ecuador solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana Bridgett Soraya Cortés Vinueza, quien fue condenada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a la pena de 6 años de reclusión mayor ordinaria por el delito de «elaboración, producción, fabricación o preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas».
2. Con resolución del 25 de mayo de 2016, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Cortés Vinueza, quien había sido retenida el dia 18 de ese mismo mes en los filtros de migración de la
Unidad Administrativa Especial -Migración Colombiadel Acropuerto Internacional José Maria Córdoba de Rionegro (Antioquia), con fundamento en la Circular Roja de Interpol N" A-2471/3-2016, cuando se disponía a salir del país con destino a México.
3. Por medio de la Nota Verbal N 4-2-359/2016 del 11 de agosto, la representación diplomática del gobierno de Ecuador envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa de la ciudadana ecuatoriana y
Extradición N° 4870 Bridgett Soraya Cortés Vinuezy / americana Bridgett Soraya Cortés Vinueza. formalizando así el pedido.
4. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre las Repúblicas de Colombia yv Ecuador está vigente el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano, así como la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
5. Recibida la carpeta en la Corte el 19 de agosto de 2016 y habiéndose garantizado la defensa técnica, el día 29 siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, término dentro del cual la abogada
defensora formuló una solicitud.
6. Por auto del 2 de noviembre de 2016, la Sala decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas, decisión que confirmó cel 5 de diciembre siguiente ante el recurso de reposición que interpuso la peticionaria.
7. Durante el traslado para alegar, se pronunciaron cl Ministerio Público y la defensa.
Extradición N 48707, 7 Bridgett Soraya Cortés Vmueza J”
ALEGATOS
1. Defensa Consideró que no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, pues la sentencia del 18 de agosto de 2012 que allegó el Estado requirente no individualizó ni identifico plenamente a la solicitada en extradición. Esa deficiencia, asegura, implica una violación al derecho a la personalidad juridica y al debido proceso, así como el incumplimiento de los requisitos formales de la documentación. Además, considera que se violó le. «convención interamericana sobre extradición del 25 de febrero de 1981», al haber transcurrido 100 días desde la detención de la requerida hasta cuando se formalizó el pedido de extradición.
Por todo ello, solicita se emita un concepto negativo respecto de la solicitud del gobierno extranjero.
2. Ministerio Público Luego de sintetizar la actuación, relacionar los documentos aportados con la solicitud de extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte; el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, expuso que: i la documentación aportada es válida; ii) la persona
Extradición N” 48707 / Bridgett Soraya Cortés Vinueza / que fue notificada de la resolución de captura de la Fiscalía General de la Nación y que fue plenamente identificada en esc momento. es la misma solicitada por el Gobierno Ecuatoriano; ili) la conducta imputada por el pais requirente se encuentra tipificada en Colombia como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y satisface el límite punitivo minimo exigido para la procedencia de la extradición; y, por último, iv) el pronunciamiento judicial remitido sc asimila a una acusación. En virtud de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público pidió a la Corte emitir concepto favorable, sugiriendo exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto a que se respeten los derechos de la extraditable, en especial que no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONCEPTO
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición El artículo 35 de la Carta Política, modificado por cl artículo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición sc podrá solicitar, conceder u ofrecer de Bridgett Soraya Cortés VinueZa acuerdo con los tratados publicos v en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislacion penal interna, que no ostenten el caracter de politicos y que
hayan sido cometidos ea cl exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir la aludida reforma constitucional. Sobre este aspecto, debe observarse que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no tiene carácter político, situación que impide se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el pais requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron el 3 de noviembre de 2011 en territorio ecuatoriano. Por lo anterior, frentc a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del tramite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia ce entregar o no a la persona solicitada por un pais extranjero, después de examinar los puntos a que sc refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Politica, en su inciso 2, reformado por el Acto
Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos a Extradición N' 1870757 wl), Bridgett Soraya Cortés Vinuezaw”, WY; cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana, De conformidad con el articulo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acucrdo con los tratados públicos v, en su defecto, con la
ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que entre los gobiernos de Colombia y Ecuador se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición: (i) el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y (ii) la «Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988!. Siendo asi, ninguna aplicabilidad tiene al presente asunto la «Convención Interamericana sobre Extradición», con base en la cual alega la defensora la violación de derechos fundamentales por haber transcurrido «100 días para que se formalizara el pedido de extradición ». Cierto es que el articulo 14 de la citada convención prescribe que si el Estado requirente no allega el pedido formal de extradición dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la detención Cuaderno Corte Suprema de Justicia, Ver folio 1, Extradición N° 4870 Bridgett Soraya Cortés Vinuez provisional, la persona reclamada será dejada en libertad. Sin embargo, ninguna obligación para el Estado colombiano puede derivarse de un tratado internacional que, según se infiere de la certificación ce la Cancillería, no ha ratificado, menos aun cuando esa previsión normativa nada tiene que ver con el concepto que debe rendirse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición. Pues bien, el artículo 1 del «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios paises
americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: [..] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que sc estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crimenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo 0 se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo » enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena Extradición N° 4870 Bridgett Soraya Cortés Vinuez; aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por cl cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubicre prescrito la acción a la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. €) Si el individuo cuva extradición se solicita ha sido va juzgado
y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistia o de un indulto. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; 0 del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones U otras pruebas en virtud de las cuales sc hubicre dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a cllos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leves de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con la condenada Bridgett Soraya Cortes Vinueza, son los siguientes: Extradición N” 48707 Bridgett Soraya Cortés Vinueza
- Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la respectiva sentencia; ii) Que el hecho po: el que se solicita la extradición también ostente carácter delictivo en el pais destinatario de la solicitud, esté enlistado en el articulo 2 del convenio internacional y tenga prevista pena mínima superior a 6 meses de privación de la “ibertad en los paises involucrados
(principio de doble incrim nación); 111) Que no esté prescrita la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que cl individuo no haya cumplido su condena 0 haya sido amnistiado o irdultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando, en caso de 10 radicion N° 4870
Bridgett Soraya Cortés Vinuezz persona condenada, copia auténtica de la sentencia dictada por el Tribunal competente. Siendo ello asi, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Además, la petición fue acompañada de copias autenticadas de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia dictada el 18 de agosto de 2012 por cuyo medio el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha
absolvió a Bridgett Soraya Cortes Vinueza”; (ii) Sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en sede de apelación, mediante la cual revocó la anterior absolución y, en su lugar, condenó a dicha ciudadana como cómplice del delito prescrito en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupcfacicntes y Psicotrópicas. a la pena de 6 años de reclusión mayor ordinaria”. (iii) Sentencia emitida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que declaró Cuaderno Ministerio de Justicia y del Derecho, Ver folio 83, “Ibidem. Ver folio 114 11 Extradición N° 48 Bridgett Soraya Cortés Vinu improcedente el recurso de casación interpuesto por la requcrida y otros procesados:. De igual forma, el pais reclamante aportó copia de las disposiciones normativas aplicables al caso, así: articulos 60 (delito v pena) y 88 (prescripción de la pena) de la Lev de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de los artículos 43 v 47 del Cádigo Penal relativas al grado de participación en el delito. Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada en la Nota Verbal N° 4-2359/2016 del 11 de agosto, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el pais extranjero se tornan aptos
y suficientes para ser -onsiderados por la Corte cn el estudio que debe precede: su concepto.
4. Identificación de la requerida en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su correspondencia. Ibidem. Ver folio 130
12 Extradición N 10707 Bridgett Soraya Cortés Vinuezg7) | - A Pues bien, con la Nota Verbal N° 4-2-359/2016 del 11 de agosto, la Embajada ecuatoriana aportó el Certificado Biométrico CB-120-0038203-01 a nombre de Bridgett Soraya Cortés Vinueza en el que se incluyen datos que permiten su plena identificación, como son: que su cédula de ciudadania es la número 1721427555, que es nacional ecuatoriana, que es casada, que nació el 10 de marzo de 1971 en Nueva Jersey, E.U.A., que sus padres son Jorge Vicente Molina Llerena y Ligia Fabiola Vinueza Mantilla, y que su cónyuge es el colombiano Héctor Jairo Cortés. Además, ese documento incluye la fotografía, la firma y las impresiones dactilares de la requcrida-. Por su parte, la mujer capturada en Colombia, con motivo del trámite de extradición, se identifico como Bridgett Soraya Cortés, con cédula de ciudadanía del Ecuador No 1721427555 y de nacionalidad estadounidense, tal y como consta en el «acta de notificación derechos del
retenido». Adicionalmente, presentó ante la autoridad policial cel pasaporte de los Estados Unidos de América No 506040290 cn cl que consta que su nombre es como antes se indicó y que nació cl 10 de marzo de 1971 en New Jersey, U.S.A., del cual se aportó una fotocopia en la actuación”. “Ibidem. Ver folio $4 “ Ibidem. Ver folio 8 > Ibidem. Ver folio 13 13 Extradición N487 (7-777 Bridgett Soraya Cortés V innez3>) a Además, la identidad de la capturada fue corroborada a traves del informe de la misma fecha, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional — SIJIN-DEANT, sobre el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar de reseña a nombre de la requerida y el Certificado Biométrico C3120-0038203-01 a nombre de Bridgett Soraya Cortes Vinueza, identificada con la C.C. No. 1721427555, con documento (NUIP) 1721427555 expedido en Ecuador, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula de ciudadania arriba especificada®. En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a que la mujer requerida por el Gobierno de Ecuador es la misma que fue capturada en Colombia con motivo de esa solicitud. Queda así desvirtuado el planteamiento de la defensora consistente en la deficiente identificación de la persona a extraditar. Es más, falta a la verdad cuando afirmó que en la sentencia dictada el 18 de agosto de 2012 por el Primer Tribunal de Garantias Penales de Pichincha,
su poderdante no fue individualizada, pues en el segundo folio de aquélla se odserva consignada la siguiente información: «5. Bridgett Soraya Cortes, de nacionalidad estadounidense, con cédula de ciudadanía No 172142755-5, de 41 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comercializadora de flores, domiciliada en Quito». No sobra Ibídem. Ver tolio 17 Extradición X° 18708 Bridgett Soraya Cortés Vin Leza” ! ye agregar que estos datos, evidentemente, coinciden con los de la mujer detenida por virtud del presente tramite.
5. Doble incriminación Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta por la cual es procesada la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite en el
trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argúirse como producto natural de la sucesión 15 Extradición N° 487073 Bridgett Soraya Cortés Vinueza É DA de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. En fin, lo que a est: propósito determina el concepto es que, sin importar le. denominación juridica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición sc demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que Bridgett Soraya Cortes Vinueza fue enjuiciada y condenada por los siguientes hechos: (...) Sin la participación indirecta y secundaria de los cónvuges Bridgett Soraya Cortés y Hector Jairo Cortés, el delito sencillamente no sc eecuta, pues a su propiedad arribó el vehiculo contaminado de la sustancia prohibida 435.601 gramos de cocainal, en donde se encontró gatas hidráulicas para subir el cajón y sacar el estupefaciente, para luego bajo un modus operandi de simple deducción, proceder a su secamiento a través de las planchas encontradas en esa propiedad y empaquetarla en las fundas continuas a fin de ser camufladas en los cartones corrugados que eran enviados al exterior a través de las Floricolas de propiedad de los señores Cortés, coadyuvando al hecho punible... (Negritas v corchetes fuera del texto original)” Esos supuestos fácticos fueron calificados por las autoridades judiciales ecuatorianas como complicidad en
tráfico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con basc en las siguientes normas: Lev de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas Art 60. Sanciones para el tráfico ilícito Quienes compren vendan o entreguer a cualquier titulo, distribuyan, comercialicen importen. exporten 0, en general, efectuen tráfico 7 Página 27 de la sentencia de £unda instáscia proferida por la Sica Penal de la Corte Provincial de Pichincha. Extradición N° 4 Bridgett Sorava Cortés ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujeto a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Lev. Código Penal Art 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos. Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por cl autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar. Art 47.- Los complices serán reprimidos con la mitad de la pena
que se les hubicre impuesto en caso de ser autores del delito. La conducta por la cual fue condenada Bridgett Soraya Cortes Vinueza tiene su correspondencia en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva, según las prescripciones de los artículos 376 y 384-3 del Cádigo Penal colombiano. Estas normas disponen que: Art. 376.- El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, asi sea en tránsito o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie a suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de ..., cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaina .... la Extradición N” 48707 Bridgett Soraya Cortés Vinue pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de..., dos mil (2.000) gramos de
cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaina, la pena será de noventa y scis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión v multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.509) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Art. 384.- El minimo de las penas previstas en los articulos anteriores se duplicará :2n los siguientes casos: (...).
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a... cinco (5) kilos si sc trata de cocaina...
Art. 30.- Son partícipes el determinador y el cómplice. ( Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la Correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. (.-)- Se colige, entonces, que la conducta punible atribuida a Bridgett Soraya Cortes Vinueza esta tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 6 meses. Ahora bien, debe advertirse que si bien cl delito de tráfico ilicito de estupefacientes no se encuentra contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición como delito que viabiliza este mecanismo; la Convención de las Naciones Unidas de 1988, también aplicable al presente trámite, obligó a los Estados partes a incluir esa conducta punible entre las que admiten la medida de cooperación Bridgett Soraya Cortés Vinugza? A internacional. En efecto, en el artículo 6° de dicho tratado asi
se dispuso en relación a las conductas punibles previstas en cl párrafo 1 del articulo 3, entre las cuales se enlistan: aj ij La producción, la fabricación. la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, lu entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envio, el envio en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente 0 sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; L.). ¢) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en cl presente artículo, la asociación y la confabulacion para cometerios, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión En sintesis, la conducta consistente en contribuir a la realización del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes constituye delito tanto en Colombia como en Ecuador. Además, como es evidente, las legislaciones de ambos países contemplan una pena máxima aplicable a ese comportamiento que supera ampliamente los 6 meses.
6. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero De acuerdo con cl artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto minimo exigido para solicitar la extradición es la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado
19 Extradición N° 4870%
Bridgett Soraya Cortés Vinue y condenado». Ya antes se advirtió la satisfacción de esta exigencia, por cuanto el gobierno extranjero allegó copia de la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha condenó a Bridgett Soraya Cortes Vinueza como cómplice cel delito prescrito en el articulo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de 6 años de reclusión mayor ordinaria. Así mismo, aportó la providencia diczada el 29 de octubre de 2015 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declarando la improcedencia del recurso de casación contra la primera en mención.
7. Prescripción de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición «b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».
La anterior exigenc.a impone a la Corte examinar la eventual prescripción de la sanción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de Bridgett Soraya Cortes Vinueza para que purguc la pena 20 Extradición N” 48707 Bridgett Sorayc de reclusión que le fuere impuesta por los jueces ecuatorianos. Pues bien, de acuerdo con el artículo 89 del Código
Penal nacional, la pena privativa de la libertad, «salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años». En el presente evento, se infiere que la sentencia condenatoria adquirió ejecutoria, por lo menos, el 29 de octubre de 2015. fecha en la cual la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, entre otros, por Bridgett Soraya Cortés". Evidente resulta, entonces, que desde aquél día no han transcurrido los 6 años que constituyen el término de la pena impuesta a la requerida, lo cual ocurriría en el año 2021.
8. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El articulo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos politicos y conexos, situación que en este evento no se "Ibídem. Ver folios 1319143
21 Extradición N7 4870 Bridgett Soraya Cortés Vinuezs configura porque el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, objeto del requerimiento, no ostenta tal connotación por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistia o indulto en el pais donde se cometió el delito, no se configuran.
9. Conclusión y advertencias Los razonamientos expuestos cn precedencia,
permiten tener por acreditadas las exigencias legales para emitir concepto favorable a la extradición solicitada por el Gobierno de la Repubica de Ecuador, respecto de la nacional de ese país Bridgett Soraya Cortes Vinueza, con el objeto de q
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