CSJ - CP011-2021(57838)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP011-2021(57838)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP011-2021 Radicado Nº 57838. Acta 20. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0257 de 18 de febrero de 2020,1 el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano 1 Ver Folios 3 a 5 y 6 a 8, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán colombiano Jorge Andrés Parra Durán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.127.228.929. Ello, para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «abandonar, sin justa causa, la escena de un accidente causando la muerte a persona e incumplir los requerimientos de la norma de Florida 316.027 (1)(b)», en razón de la querella 2006-005318CF-A02 (también enunciada como Caso No. 06-005318-CF),2 realizada por la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, por hechos
ocurridos el 9 de abril de 2006.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 18 de febrero de 2020,3 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se había materializado el 12 de idénticos mes y año, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en la circular roja de INTERPOL A-1557/22018 de 2018 emitida por los Estados Unidos de América.
3. Mediante Nota Verbal No. 0652 de 5 de junio de 2020,4 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 2 Ver folios 31, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Ver folios 11 a 114, ejusdem. 4 Ver Folios 72 a 75, 76 a 79, ídem.
2 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán 3.1 Querella No. 2006-005318CF-A02,5 realizada por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida. 3.2 Orden de aprehensión expedida el 25 de abril de 2016, contra el requerido por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida.6 3.3 Declaraciones en apoyo de la solicitud, de 20 de marzo de 2020, rendidas bajo juramento por Laura Burkhart
Laurie, Fiscal Auxiliar del Estado del Condado de Palm Beach y por Troy Snelgrove, Cabo de Homicidios de Tráfico de la Oficina del Alguacil del Condado de Palm Beach, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Jorge Andrés Parra Durán.7 3.4 Certificación de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,8 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a la República de Colombia, de Jorge Andrés Parra Durán, y 5 Ver folios 31, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Folio 33, ídem 7 Folio 18 a 22, ídem. 8 Folio 42, ibidem. 3 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia a nombre del solicitado.9 3.6 Certificación expedida por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García,10 donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 25 de marzo de 2020 se desempeñaba como
funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de
Estado: Michael R. Pompeo11 y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
4. La Cancillería, en oficio SDIAJI20-014079 de 28 de mayo de 2020, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que, en atención a lo establecido 9 Folio 88 a 91, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 10 Folio 13, ídem. 11 Folio 14, ibidem 12 Folio 16, ejusdem.
4 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán en nuestra legislación procesal penal interna, en el caso en mención «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI20-0022433-DAI-1100 de 9 de julio de 2020; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 28 de mayo del mismo año.
6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Jorge Andrés Parra Durán, en auto de 16 de septiembre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el
artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.13 En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.
7. Mediante auto de 2 de octubre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en contra de Jorge Andrés Parra Durán, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
8. Respecto de las aludidas pruebas de oficio, el 14 de octubre último la Secretaria General Judicial de la JEP, en
13 Folio 13, Cuaderno Corte. 5 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán oficio No. OSJ-156/2020, indicó que «no se encontró registro» del solicitado en extradición.14
9. El 29 de octubre siguiente la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP, en oficio No. 202002006809, manifestó que, revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, se pudo evidenciar que el implicado en la presente extradición «no ha suscrito Acta de Compromiso y tampoco cuenta con trámites en las Salas o Secciones de la JEP en los que figure su nombre». También adujo que luego de consultar los listados de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alta Comisionado para la Paz, advirtió que «no está incluido
dentro de los mismos.»15
10. El pasado 10 de noviembre se recibió respuestas por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol
(DIJIN), que a su vez incorporó el oficio 20200465708GRUCI 1.9 de la Policía Nacional, donde indicó que, en contra de Jorge Andrés Parra Durán, aparece una orden de captura vigente de 18 de febrero de 2020 expedida por la Fiscalía General de la Nación, con fines de extradición.16
11. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales informó que el implicado sí registra investigaciones en su contra:17 14 Folio 1, oficio respuesta JEP OSJ-CSJ-Parra Durán. 15 Folio 1, Oficio Respuesta JEP Secretaria Ejecutiva JEP OSJ-Parra Durán.
16Folio 1 a 2, Oficio Respuesta Policía. 17Folio 1, Oficio anexo Respuesta Fiscalía General de la Nación. 6 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán Número de Estado Seccional Unidad de Despacho Delito noticia criminal Fiscalía 760016000196Conciliación Dirección Grupo Fiscalía 8 Lesiones 2015-88068 con acuerdo Seccional Casosculposas de Cali QuerellablesArt. 102 ConciliaciónC.P. Cali Inciso 1
12. De otro lado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 197 adiado 29 de octubre de 2020, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano
solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.18 Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, 18 Folios 1 a 7, Cuaderno Coadyuvancia y Garantías.
7 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,
respectivamente. Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). 8 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política19 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal
interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, la conducta por la cual es solicitado Jorge Andrés Parra Durán, corresponde a homicidio vehicular con abandono de la escena, según la clasificación del país requirente, o a homicidio culposo agravado, según la legislación patria. Vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política. 19 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 9 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida (9 de abril de 2006), se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Finalmente, resulta claro que, por la naturaleza del hecho endilgado y la circunstancia de lugar en que presuntamente fue cometida (Estado de Florida), tal conducta fue ejecutada exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en el cargo atribuido al querellado, según las referidas notas verbales, se señala el sitio en que sucedió el accidente de tránsito a cuya consecuencia una persona perdió la vida. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 10 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, de acuerdo con lo analizado en precedencia, se patentiza la inviabilidad de que por tal conducta las autoridades nacionales hayan adelantado investigación o juzgamiento contra el requerido. Además, la Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones en su contra, pues la correspondiente a lesiones personales culminó por conciliación entre las partes. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la
desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, en la medida que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el implicado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes, descartó tal circunstancia. 11 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.
3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,
deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 12 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0652 de 5 de junio de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Jorge Andrés Parra Durán, a través de las Notas Verbales No. 0257 de 18 de febrero de 2020 y No. 0652 de 5 de junio
de 2020, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 15 de octubre de 1985 en Cali (Valle del Cauca), y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.127.228.829, persona a la que se refiere la Querella No. 2006-005318CF-A02, realizada por el 13 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida. De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 12 de febrero de 2020, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJINconstató la plena identidad de Jorge Andrés Parra Durán, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la
libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de
14 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. En el presente evento, la Querella No. 2006-005318A02, efectuada por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con el abandonar, sin justa causa, la escena de un accidente de tránsito causando la muerte a una persona. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la
calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 15 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán
6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad «cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Es decir, se satisface este presupuesto cuando en ambos países está prevista como punible la conducta por la cual se requiere en extradición a una persona y que la pena mínima de dicho comportamiento alcance los 48 meses de prisión, pues, si no logra ese monto punitivo (47 meses y 29 días, por ejemplo), tal requisito se incumple. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las
domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que 16 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán, es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, donde es sujeto pasivo de la Querella No. 2006-005318CF-A02, dictada el 25 de abril de 2006. Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO
(Abandono de Escena de Accidente Mortal) El Fiscal del Estado para el Decimoquinto Circuito Judicial, Condado de Palm Beach. Florida, imputa los siguientes cargos: El 9 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Palm Beach, Florida, como conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que resultó en la muerte de una persona, deliberadamente abandonó el lugar del accidente y no cumplió con los requisitos de la sección 316.062 de la Ley de Florida, contrarió la sección 316.027 (1)(b) de la Ley de Florida.
(DELITO GRAVE EN 2° GRADO).
De la Nota Verbal No. 0652 de 5 de junio de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se
deduce el presunto abandono de la escena de un accidente de tránsito mortal por parte del implicado. 17 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: El 9 de abril de 2006, en West Palm Beach, Florida, Jorge Andrés Parra Durán estaba conduciendo un vehículo motorizado e hizo un giro a la izquierda, colisionando con una motocicleta que viajaba en dirección opuesta y matando al conductor. Parra Durán abandono la escena sin intentar detener su automóvil, ofrecer ayuda o suministrar información. El automóvil conducido por Parra Durán estaba registrado bajo el nombre de sus padres. El día posterior al accidente, la policía hizo contacto telefónico con Parra Durán, quien dijo que se reuniría con la policía, pero nunca compareció. La policía llamó a Parra Durán de nuevo, quien dijo que él sabía lo que ocurrió, que no quería ir a la cárcel, y que su abogado llamaría a la policía en su nombre. El abogado de Parra Durán coordinó una reunión entre el acusado y la policía para el 25 de abril de 2006, pero Parra Durán no se presentó y su abogado no conocía su paradero. Posteriormente, la policía se enteró de que Parra Durán había abandonado el país en un vuelo hacia Colombia el 23 de abril de 2006. 20 Las declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 20 de marzo de 2020 por Laura Burkhart Laurie, Fiscal Auxiliar del Estado del Condado de Palm Beach y por Troy Snelgrove, Cabo de Homicidios de Tráfico
de la Oficina del Alguacil del Condado de Palm Beach, quienes suministran información acerca de la investigación, dejan entrever que el aquí requerido presuntamente cometió el acto atribuido. En efecto, la primera de ellos expresó:
I. LA PRESENTACIÓN DE CARGOS FORMALES
5. Según las leyes del Estado de Florida, un enjuiciamiento penal comienza cuando un fiscal presenta una querella en el Tribunal de Circuito del condado correspondiente. El proceso se inicia cuando un Fiscal del Estado o un Fiscal Auxiliar del Estado 20 Con ocasión de ello, es considerado por la INTERPOL como «Fugitivo Buscado para
Judicialización». 18 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán designado presenta la querella notariada ante el Secretario del Tribunal de Circuito. Para emitir la querella, el fiscal debe determinar si ha recibido pruebas producidas bajo juramento que establezcan una causa probable para creer que se ha cometido un delito y que una persona en particular lo cometió. Una querella es un documento formal que imputa un delito o delitos a una persona o personas. La querella describe las leyes específicas que el acusado está acusado de violar, así como una breve descripción de las acciones criminales del acusado.
II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE
6. El 25 de abril de 2006, Jason S. Lewis, un Fiscal Auxiliar del Estado, firmó y certificó una querella que imputa a PARRA DURÁN el siguiente delito: En el Cargo Uno, con abandonar la escena de un accidente que resultó en muerte, contrario a las Leyes del Estado de Florida, Sección 316.027(1)(b). El mismo día, el juez
Barry Cohen del Tribunal de Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial, en y para el Condado de Palm Beach, Florida, emitió una orden de arresto por el delito indicado en la querella después de la revisión de una declaración jurada de causa probable. Esta orden de arresto sigue siendo válida y ejecutable. PARRA DURÁN no ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por Abandonar la escena de un accidente resultante en muerte por lo que se solicita la extradición.
7. Las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y vigente en el momento en que se cometió el delito y en el momento en que se firmó la Querella, y permanecen en plena vigencia en cuanto a la conducta imputada.
El delito penal pertinente imputado en la Querella constituye un delito grave en virtud de las leyes del Estado de Florida.
8. También he incluido como parte de la Prueba A la parte pertinente de la Sección 775.15 de la Ley del Estado de Florida, que es la ley de prescripción para el delito imputado en la Querella. La ley de prescripción exige que el acusado sea imputado formalmente dentro de los tres años posteriores a la fecha de comisión del delito o los delitos.
9. He revisado a fondo la ley de prescripción aplicable, y en este caso no impide el procesamiento de la acusación. Debido a que la Querella, emitida y presentada el 25 de abril de 2006, imputa un delito que ocurrió el 9 de abril de 2006, PARRA DURÁN fue
imputado formalmente dentro del período de tres años especificado en la ley de prescripción. 19 Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán En cuanto a los supuestos fácticos, Troy Snelgrove, Cabo de Homicidios de Tráfico de la Oficina del Alguacil del Condado de Palm Beach, manifestó:
I. RESUMEN
6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público determinó que el 9 de abril de 2006, PARRA DURÁN condujo un Geo Prizm de 1994 en el Condado de Palm Beach. Se produjo un accidente entre el vehículo conducido por PARRA DURÁN y una motocicleta conducida por James Milton North.
North murió como resultado de las heridas sufridas en el accidente. Las pruebas físicas, la dinámica de los vehículos y el testimonio de testigos mostraron que PARRA DURÁN giró a la izquierda frente a la motocicleta y que violó el derecho de paso de la motocicleta. PARRA DURÁN nunca se identificó ante las autoridades del orden público como el conductor del Prizm ni prestó ayuda a North. Posteriormente huyó a Colombia.
II. PRUEBAS
7. El 9 de abril de 2006, a las 5:23 a.m., la Oficina del Sheriff del Condado de Palm Beach fue notificada de un accidente en la intersección de Haverhill Road y Summit Pines Boulevard. Cuando llegaron las fuerzas del orden público, ubicaron un Geo Prizm de 1994 en una urbanización no lejos de la escena del accidente que tenía daños congruentes con la dinámica del accidente. Faltaba el parachoques delantero y presentaba daños en el lado del
conductor, y el motor estaba caliente. Un perro policía fue llevado a la escena y rastreó el olor del vehículo hasta una camiseta blanca que estaba en una entra
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