CSJ - CP011-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP011-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP011-2025 Radicación n.° 66712 Aprobado Acta n.° 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.CUI 11001020400020240139200
Número Interno 66712 Extradición
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
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II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0474 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER EGIDIO
AREIZA CEBALLOS.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través
133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 98.633.390 expedida en Colombia quien habría sido retenido el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal n.° 1043 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento deCUI 11001020400020240139200
Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 3 extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER
EGIDIO AREIZA CEBALLOS.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2225 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y
Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027343-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corte, mediante auto del 17 de julio de 2024 se reconoció personería a la defensora designada por ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenóCUI 11001020400020240139200
Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 4 correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
7. Mediante auto AP5216-2024 del 4 de septiembre de este año, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando
pertinentes.
7. Mediante auto AP5216-2024 del 4 de septiembre de este año, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS , precisando el estado actual de los mismos.
De otra parte, negó las peticiones solicitadas por la defensa.
8. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP6579-2024 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.
Asimismo, en esa misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.
9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los
siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre deCUI 11001020400020240139200 Número Interno 66712 Extradición
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
5 ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la
de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y documento de identidad n.° 98.633.390 se evidencian los siguientes reportes:
NÚMERO NOTICIA 192566000621200700001
DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 98633390
NOMBRE AREIZA CEBALLOS ALEXANDER
CALIDAD INDICIADO
DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
ART. 135 C.P.
SECCIONAL FISCALIA 200947 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS UNIDAD FISCALIA 500145060 – DECVDHMEDELLIN DESPACHO 109 – FISCALIA 109
ESTADO DEL CASO ACTIVOCUI 11001020400020240139200
Número Interno 66712 Extradición
ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
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NÚMERO NOTICIA 170016000030200700634
DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 98633390
NOMBRE AREIZA CEBALLOS ALEXANDER
CALIDAD INDICIADO
DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
ART. 135 C.P.
SECCIONAL FISCALIA 200947 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS UNIDAD FISCALIA 500145060 – DECVDHMEDELLIN DESPACHO 109 – FISCALIA 109
ESTADO DEL CASO ACTIVO
NÚMERO NOTICIA 170016000030200700619
DOCUMENTO CEDULA DE CIUDADANIA 98633390
NOMBRE AREIZA CEBALLOS ALEXANDER
CALIDAD INDICIADO
DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA
ART. 135 C.P.
SECCIONAL FISCALIA 200947 – DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS UNIDAD FISCALIA 500145060 – DECVDHMEDELLIN DESPACHO 109 – FISCALIA 109
ESTADO DEL CASO ACTIVO
10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así:
DESPACHO 109 – FISCALIA 109
ESTADO DEL CASO ACTIVO
10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa
a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS en EstadosCUI 11001020400020240139200
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7 Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS corresponden a los delitos de tráfico, fabricación
plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir ; (iv) los procesos penales seguidos en su contra, en los que aparece como indiciado por el delito de homicidio en persona protegida, ninguno tiene relación con los delitos por lo que es requerido al interior de este trámite de extradición y, (v) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS , deberáCUI 11001020400020240139200 Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 8 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia. (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no
distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024. (vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte yCUI 11001020400020240139200 Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 9 manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. 10.2. La defensa del requerido, por su parte, afirmó que la posible conducta de tráfico de estupefacientes realizada en el territorio nacional, entre los hermanos AREIZA
EGIDIO AREIZA CEBALLOS. 10.2. La defensa del requerido, por su parte, afirmó que la posible conducta de tráfico de estupefacientes realizada en el territorio nacional, entre los hermanos AREIZA CEBALLOS y la FC3, a su juicio, fue producto de un entrampamiento por parte de los agentes de Estados Unidos, para adelantar un trámite de extradición injusto. A continuación, resaltó que es completamente incongruente acusar de importación de cocaína según la legislación de los Estados Unidos, ya que el mismo agente especial indica que en el territorio colombiano se llevó a cabo la negociación, entrega, compra y venta, asunto que es cosa juzgada según el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al interior del radicado n.° 11001609914420240018900, el cual fue adelantado en contra de Adrián Fernando Areiza Ceballos, a quien se le encontró almacenado 111 kilos de pasta de coca en el municipio de Bello (Antioquia). En virtud de lo anterior, considera que faltan « pruebas sumarias suficientes, conducencia y ante todo nexo causal » ante la presunta conducta punible por el cual se solicita a su prohijado en extradiciónCUI 11001020400020240139200 Número Interno 66712 Extradición
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10 Por lo antes expuesto, solicito emitir concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
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ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
10 Por lo antes expuesto, solicito emitir concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
12. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.CUI 11001020400020240139200
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13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
14. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.
16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en
concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.
16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.CUI 11001020400020240139200
Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 12 el cargo que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.
17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país . Por ello, es posible
18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país . Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.
19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d] esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI 11001020400020240139200
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20. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento
21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento
22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.
23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ALEXANDER EGIDIO
AREIZA CEBALLOS.CUI 11001020400020240139200
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24. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.
25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran 4 procesos penales con radicados 192566000621200700001,
ocasión del presente trámite de extradición.
25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran 4 procesos penales con radicados 192566000621200700001, 195736000680200780090, 170016000030200700634 y 170016000030200700619 en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS por el delito de homicidio en persona protegida, cuyo estado es “activo”.
26. En conclusión, no se tiene información acerca de que ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular la discusión formulada por la defensa hace referencia al ciudadano Adrián Fernando Areiza Ceballos, que no es el sujeto del presente Concepto de extradición por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de
2017
27. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de laCUI 11001020400020240139200
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15 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno,
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15 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
28. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal.
30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada
31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados enCUI 11001020400020240139200
Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 16 un país extranjero por funcionario de éste o con su
Número Interno 66712 Extradición ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS 16 un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
32. Tanto los Estados Unidos de América 5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
33. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.
34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. J OHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. G ARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de
del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. G ARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.CUI 11001020400020240139200 Número Interno 66712 Extradición
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17 TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER N. O NG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.
36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya
36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición.
En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradiciónCUI 11001020400020240139200 Número Interno 66712 Extradición
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38. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0474 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS, nacido el 2 de noviembre de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.633.390.
39. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
40. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido
de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.
41. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjeroCUI 11001020400020240139200
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42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
43. La Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las
44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
45. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos paísesCUI 11001020400020240139200
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ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS
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46. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
47. En la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 se formuló el siguiente cargo contra ALEXANDER
EGIDIO AREIZA CEBALLOS:
CARGO SEIS
(Concierto para importar cocaína)
133 se formuló el siguiente cargo contra ALEXANDER
EGIDIO AREIZA CEBALLOS:
CARGO SEIS
(Concierto para importar cocaína)
(ZULUAGA, LÓPEZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y
ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS)
El gran jurado imputa, además:
7. Desde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,
LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA
MILENA L
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