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CSJ - CP013-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP013-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP013-2025 Radicación N°. 66058 Acta No. 013 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 1928 del 26 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América porCUI 1100102040002020240065900

Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 2 conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» , de conformidad con la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2. Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1° de septiembre de 2021, a través de la cual, decretó la captura de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, que se hizo efectiva el 22 de enero de

Nación emitió la resolución del 1° de septiembre de 2021, a través de la cual, decretó la captura de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, que se hizo efectiva el 22 de enero de 2024, en las instalaciones de la base antinarcóticos de Tumaco – Nariño.

3. Mediante Nota Verbal No. 0423 del 20 de marzo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JEFRY LEONARDO

QUINTERO TORRES.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en VienaCUI 1100102040002020240065900

Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 3 el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de

2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Mediante auto del 12 de abril de 2024, esta Corporación requirió a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES para que designara defensor, lo que no ocurrió, por lo que se le designó uno de la Defensoría Pública. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunció el apoderado1 y el representante del Ministerio Público.

7. En providencia CSJ AP4394 del 6 de agosto de 2024, se accedió a las peticiones del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y en consecuencia, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para 1 Posteriormente, el requerido otorgó poder a una abogada de confianza.CUI 1100102040002020240065900

Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 4 que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 7.1. De otro lado, se negaron las pruebas pedidas por el defensor público. 7.2. En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora

informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 7.1. De otro lado, se negaron las pruebas pedidas por el defensor público. 7.2. En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó el reporte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparece a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES el proceso No. 110016000000202000341, en calidad de indiciado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en estado inactivo, a cargo de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. 7.2.1. Además, registraba el proceso No. 110016000100201900152, por el delito de concierto para delinquir, adelantado por la Fiscalía 166 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en estado activo, en calidad de indiciado. 7.3. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a JEFRY LEONARDO QUINTEROCUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 5 TORRES le aparece vigente la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que le impuso 4 años 6 meses de

Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 5 TORRES le aparece vigente la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que le impuso 4 años 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en el expediente No. 110016000000202000341, al igual que la orden de captura emitida para cumplir dicha pena. 7.4. Además, registra la orden de captura expedida en virtud del trámite de extradición.

8. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, se requirió a la Fiscalía 166 en mención, para que informara lo relacionado con la actuación No. 110016000100201900152; autoridad que indicó que dichas diligencias se adelantan por hechos ocurridos el 14 de abril de 2019, en el litoral San Juan – Chocó, relacionados con el frente Ernesto Che Guevara del Ejército de Liberación Nacional – ELN, el cual se encuentra en etapa de indagación.

9. Agotada la fase probatoria, en auto del 10 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal relacionó la actuación procesal adelantada, al igual queCUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 6

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal relacionó la actuación procesal adelantada, al igual queCUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 6 revisó la documentación allegada en apoyo del pedido de extradición y concluyó que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque los legajos adjuntados por la autoridad extranjera son formalmente válidos; se identificó plenamente a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES; los cargos atribuidos en el exterior se adecúan a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con penas superiores a los 4 años de prisión y aunque el requerido fue judicializado en Colombia, lo es por una conducta punible diferente a la que fundó el pedido en extradición y el indictment se asemeja a la acusación en nuestro país. Por lo tanto, pidió emitir concepto favorable siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido y se tenga como parte de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad.

2. Del defensor.

Dentro del término otorgado, la defensora de confianza no se pronunció sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 1100102040002020240065900

Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 7

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales

compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) laCUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 8 aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES es solicitado por conductas que no son de carácter político, debido a que la autoridad extranjera lo

cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES es solicitado por conductas que no son de carácter político, debido a que la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «comenzando en una fecha desconocida [«desde por 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.3 De acuerdo con la Declaración allegada en apoyo de la acusación, folio 151 del expediente digital.CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 9 lo menos el 2019»4] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [2 de septiembre de 2020] , en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares» . En concreto, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES y otros, «se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas (…) distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína 5 (…), con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha

kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína 5 (…), con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»6. Lo anterior, permite tener por cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20157, que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio». (Negrillas fuera del texto original). 4 Ibídem. 5 Cargo Uno de la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020», por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.Folios 139 y 140 del expediente

2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020», por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.Folios 139 y 140 del expediente digital. 6 Cargo Dos, ibídem.7 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 10 En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Comenzando en una fecha desconocida [«desde por lo menos el 2019» 8] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [2 de septiembre de 2020]». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición9. Frente a dicho aspecto, se tiene que l a Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que a

proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición9. Frente a dicho aspecto, se tiene que l a Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES registraba además de la orden de captura emitida en virtud 8 De acuerdo con la Declaración allegada en apoyo de la acusación, folio 151 del expediente digital. 9 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 11 del presente trámite de extradición, la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que le impuso 4 años 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en el expediente No. 110016000000202000341 y la orden de aprehensión para su cumplimiento. De otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido aparecía el mencionado proceso No. 110016000000202000341, en estado inactivo. Además, el radicado No. 110016000100201900152, por la conducta punible de concierto para delinquir, adelantado por la Fiscalía 166 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en estado activo, en calidad de indiciado, por hechos ocurridos el 4 de abril de

por la Fiscalía 166 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, en estado activo, en calidad de indiciado, por hechos ocurridos el 4 de abril de 2019, los que fueron relacionados así: «A través (sic) Agencia de Inteligencia Armada Nacional, se recibe información mediante oficio No. 0728 relacionada con el Frente Ernesto Che Guevara del ELN, con posible presencia delictiva en sectores rurales de los municipios del Litoral del San Juan, Bajo Baudó, medio San Juan, Itsmina, Novita, Sipí y San José del Palmar, en el departamento del Chocó, como en zonas rurales del distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, como el río calima, Raposo, Yurumanguí y Naya. El componente militar de este grupo terrorista ha implementado una estrategia ofensiva, con el objeto de tomar el control delictivo del río Calima, Valle del Cauca para consolidar un corredor de movilidad ilegal hacía la zona de los ríos Raposo, Cajambre, Yurumanguí y río Naya, con el fin de intercomunicar el frente de Guerra Occidental con el Frente de Guerra Sur Occidental, para lo cual habrían enviado a un sujeto conocido con el alias de (…).CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 12 En la parte política y de organización de masas este grupo armado recibiría direccionamiento a través del sujeto conocido como alias (…) (Presunto Tercer Cabecilla del Frente de Guerra Occidental e ideólogo). Dicha estructura, actualmente tendría concentrado su

En la parte política y de organización de masas este grupo armado recibiría direccionamiento a través del sujeto conocido como alias (…) (Presunto Tercer Cabecilla del Frente de Guerra Occidental e ideólogo). Dicha estructura, actualmente tendría concentrado su accionar delictivo en actividades de extorsión y narcotráfico». En ese orden, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, dado que si bien fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en las instalaciones de la base antinarcóticos Tumaco – Nariño, el asunto en el que fue condenado (202000341) y en el que actualmente (2019-00152) tiene la calidad de indiciado, no guardan identidad con los hechos descritos en la acusación foránea. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.CUI 1100102040002020240065900

Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 13

3. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos,CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058

aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos,CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 14 añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América10 como la República de Colombia 11 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.2. En el presente caso, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 12, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S.

Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 12, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la 10 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem11 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.12 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.CUI 1100102040002020240065900

Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 15 declaración de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 3.1.3. Además, se adjuntó la Acusación N°. 8:20cr-259T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020», por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de QUINTERO TORRES y los datos personales que permiten identificar al requerido.

3.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de QUINTERO TORRES y los datos personales que permiten identificar al requerido. 3.1.5. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1628 del 26 de agosto de 2021 y 0423 del 20 de marzo de 2024, respectivamente, se indicó que JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias “La Vieja”, es ciudadano colombiano, pues nació el 26 de junio de 1998 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.193.638.834.CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 16 Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Igualmente, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en

fines de extradición y en la constancia de buen trato. Igualmente, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto13, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. Por lo tanto, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta c orresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, este requisito se circunscribe a que: «por 13 Documento obrante a folio 28 y ss del expediente digital.CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 17 lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Sobre el particular, se tiene que contra de JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se emitió la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la

LEONARDO QUINTERO TORRES se emitió la Acusación N°. 8:20cr-259-T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020» , por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.CUI 1100102040002020240065900 Número interno 66058 Extradición Jefry Leonardo Quintero Torres 18 De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una

18 De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos14. En el caso bajo estudio, la Acusación N°. 8:20cr-259T-35JSS, «devuelta el 1 de septiembre de 2020 y dictada el día siguiente, 2 de septiembre de 2020», por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, los acusados, JEFRY LEONARDO QUINTERO TORRES, alias “La Vieja” y (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención

bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes

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