CSJ - CP014-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP014-2025 Extradición No. 66708 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.CUI 11001020400020240132701
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II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de 2024, la Embajada de la República de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego. Esto en virtud del complaint proferido el 6 de mayo de 2024 en el marco del Caso No. 24 CRIM 2811.
Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, quien,
Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, quien, al día siguiente, fue capturado por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Colombia. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 0964 del 20 de junio de 2024, junto con la cual remitió toda la documentación correspondiente. En esta, además, informó que desde el auto de detención provisional, APRÁEZ PANTOJA ha sido imputado en la Acusación en el Caso Número 24 CRIM 281, devuelta y dictada el 6 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusándolo de los delitos enumerados arriba. 1 También referido como Caso 24 MAG 1536.CUI 11001020400020240132701
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3 La Embajada ahora busca la extradición de APRÁEZ PANTOJA por los cargos enumerados en la Acusación. La Acusación reemplaza el “Complaint” que sirvió de base a la solicitud de APRÁEZ PANTOJA, de arresto provisional con fines de extradición. El auto de detención emitido en contra de APRÁEZ PANTOJA el 6 de mayo de 2024, con base en los cargos de la Acusación es la orden válida y ejecutable para su detención. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de
de APRÁEZ PANTOJA el 6 de mayo de 2024, con base en los cargos de la Acusación es la orden válida y ejecutable para su detención. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 2 conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », suscrito en Bogotá D.C el 16 de noviembre de 1914»; y «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2)». Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI24-0027192-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 04 de julio de 2024 se requirió a JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Tras reconocer personería jurídica a la apoderada del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el
2 Oficio DIAJI No. 2143 del 20 de junio de 2024.CUI 11001020400020240132701
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JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA 4 artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 11 de septiembre de 2024, a través de auto AP5269-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Tras interponer En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que no existen registros de vinculación a procesos penales en contra del requerido. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240469247/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de septiembre de 2024, informó que contra el requerido solo existe el registro de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Nación en el marco de esta solicitud de extradición. Agotada la fase probatoria del presente trámite, a través de auto del 28 de octubre de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de
conclusión.CUI 11001020400020240132701
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III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, guardó silencio. 3.2. De la apoderada del requerido. La apoderada de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA indicó que, según la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la presunta comisión del delito de porte de armas de fuego (Cargo dos), ocurrió en territorio colombiano. En virtud de lo anterior, afirma que no se cumple el requisito de territorialidad dispuesto en la Constitución Política. Afirma, además, que el delito de porte de armas de fuego no es trasnacional y sus consecuencias o efectos no afectan de ninguna manera a otro Estado. Finalmente, señala que si bien el delito de porte de armas de fuego se relaciona con los actos de narcotráfico, son delitos independientes, por lo que ambos debían cumplir cada uno de los presupuestos de la normativa aplicable. Esto, como ya se señaló, no ocurre respecto del requisito de territorialidad.CUI 11001020400020240132701
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6 En virtud de lo anterior, solicita que la Sala profiera concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA por el delito de porte de armas de fuego.
IV. CONSIDERACIONES
6 En virtud de lo anterior, solicita que la Sala profiera concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA por el delito de porte de armas de fuego.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo. Así mismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de ProcedimientoCUI 11001020400020240132701
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7 Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos
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7 Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política 3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que es solicitado JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA no son de carácter político, pues se trata de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240132701
delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240132701
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JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA 8 ilícitas y porte de armas de fuego. En ese sentido, se debe recordar que el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. En cuanto a la segunda prohibición, referida al lugar donde ocurrieron los hechos que fundamentan la solicitud, se tiene que JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA , junto con otras personas, participó en la fabricación de cocaína en Colombia, la cual sería transportada posteriormente a los Estados Unidos de América. Respecto de este punto, la Sala encuentra que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas satisfacen este requisito, toda vez que la conducta estaba dirigida a producir efectos en el territorio del Estado requirente4. Por otro lado, el delito de porte de armas de fuego, según la descripción de los hechos aportada por el Estado requirente, ocurrió únicamente en territorio colombiano y no produjo efecto alguno en el exterior. Como consecuencia de lo anterior, desde ya la Sala advierte que no se satisface este requisito constitucional. Este punto, sin embargo, será
requirente, ocurrió únicamente en territorio colombiano y no produjo efecto alguno en el exterior. Como consecuencia de lo anterior, desde ya la Sala advierte que no se satisface este requisito constitucional. Este punto, sin embargo, será desarrollado a profundidad en el apartado 4.1.3. de esta decisión. 4 CUI 11001020400020220068502, CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; MP Hugo Quintero Bernate.CUI 11001020400020240132701
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9 Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, esto es “ desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024 ”. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281 del 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DULBERTO
obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281 del 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en suCUI 11001020400020240132701
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JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA 10 contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Adam Sowlati, que fue juramentada ante el Jueza Magistrada Jennifer E. Willis del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 23 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JOSÉ DULBERTO
Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 23 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 4 de junio de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de dichos documentos reúne los requisitos formales y legales, laCUI 11001020400020240132701
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11 Sala concluye que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.
Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución.
extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal 0653 del 23 de abril de 2024, informó que JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA , nacido el 15 de julio de 1977, se identifica con el Cédula de Ciudadanía colombiana No. 16.191.581. Una fotocopia de su identificación fue anexada a la documentación remitida. Tras la captura de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden al requerido, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad. En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA , requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos deCUI 11001020400020240132701
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12 América, es la misma persona que se encuentra privada de la libertad, en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de
2024. En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el
formulada mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de
2024. En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA es llamado a juicio debido a los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto para importación de narcóticos) El gran jurado expide la siguiente acusación:
1. Desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024, o alrededor de esas fechas, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito de los Estados Unidos, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los que se espera que sea traído primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y conCUI 11001020400020240132701
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uno de los que se espera que sea traído primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y conCUI 11001020400020240132701
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JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA 13 conocimiento se combinaron, conspiraron, consideraron y acordaron en conjunto y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21 del Código de los
Estados Unidos.
3. También fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de la distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
importadas ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de la distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, conspiraron para
(a) importar a los Estados Unidos y a territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero, (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
(Posesión de ametralladoras) El gran jurado también expide la siguiente acusación:CUI 11001020400020240132701
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5. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se
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5. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito particular de los Estados Unidos y por el que uno de dos o más acusados han sido primero traídos y arrestados en el
Distrito Sur de Nueva York, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias "Don José" y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias "Valqui", los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrían ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el concierto de importación de narcóticos inculpado en el Cargo Uno de esta acusación formal, con conocimiento usaron y portaron armas de fuego, y para fomentar dicho delito, con conocimiento poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, el porte y la posesión de armas de fuego, a saber, ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un disparo, sin tener que recargarse manualmente, con una sola función del gatillo. (Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.) Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Sebastián Salazar, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos:
I. RESUMEN
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Sebastián Salazar, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos:
I. RESUMEN
7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA como narcotraficantes localizados en Colombia quienes, comenzando en febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y continuado hasta aproximadamente abril de 2024, conspiraron entre ellos y con otros para elabora grandes cantidades de cocaína en Colombia y para importar la cocaína a los Estados Unidos, incluso a Nueva York. Un coconspirador (CC-1) presentó a dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2) con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en febrero de 2024, y fue cuando los cuatro comenzaron a negociar una posible transacción a gran escala de drogas que iría destinada a Nueva York.CUI 11001020400020240132701
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II. PRUEBAS Acuerdo de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para elaborar grandes cantidades de cocaína para importar a
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8. El 14 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1, CS-1 y CS-2 tuvieron una llamada telefónica legalmente grabada, en la cual CC-1 le dijo a CS-1 y CS-2 que la
Nueva York
8. El 14 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1, CS-1 y CS-2 tuvieron una llamada telefónica legalmente grabada, en la cual CC-1 le dijo a CS-1 y CS-2 que la hermana de CC-1, quien vive en Cali, Valle de Cauca Colombia, podía reunirse con CS-2 en Cali para programar un embarque de cocaína. Más tarde ese día, CS-1 recibió un mensaje en un servicio de mensajería electrónica de “Valqui”, quien le dijo a CS-1 que era la hermana de CC-1.
La investigación posteriormente reveló que “Valqui” es VERA RIERA. VERA RIERA entonces le envió a CS-1 una fotografía que mostraba varios kilogramos de cocaína que estaban marcados con el sello “727”. 9 En los días siguientes, VERA RIERA y CS-2 comenzaron a programar una reunión en persona en Cali, la cual estuvo planeada para el 21 de febrero de 2024. Antes de la reunión, VERA RIERA, CS-1 y CS-2 se comunicaron entre ellos sobre un embarque grande de cocaína que estaba planeado para Nueva York. El 19 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una llamada telefónica grabada legalmente, CS-2 le dijo a VERA RIERA que CS-2 tenía planeado comprar cocaína de VERA RIERA y embarcarla a Nueva York. VERA RIERA le contestó que también estaba interesada en embarcar su propia cocaína
tenía planeado comprar cocaína de VERA RIERA y embarcarla a Nueva York. VERA RIERA le contestó que también estaba interesada en embarcar su propia cocaína a Nueva York, porque el precio de la cocaína era más alto en Nueva York que en México.
10. El 21 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y CS-2 asistieron en persona a una reunión en Cali. Durante la reunión legalmente grabada, CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que CS-2 tenía la intención de importar cocaína comprada de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA a Nueva York, en donde CS-2 dijo que tenía una red de distribución. CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que la cocaína de alta calidad podía venderse en los Estados Unidos a aproximadamente $18.000 a $20.000 dólares estadounidenses por kilogramo. APRÁEZ PANTOJA entonces invitó a CS-2 a visitar su “finca” (propiedad rural), para que observaran sus capacidades para la elaboración de cocaína. VERA RIERA le dijo a CS-2 que ella y APRÁEZ PANTOJA manejaban en proceso entero de la elaboración de cocaína, desde la plantación de la coca hasta el cultivo y el procesamiento de la cocaína. CS-2 dijo que necesitaba 300 kilogramos de cocaína, y APRÁEZ PANTOJA le contestó que ellos podían producir esa cantidad en una noche. VERA
el procesamiento de la cocaína. CS-2 dijo que necesitaba 300 kilogramos de cocaína, y APRÁEZ PANTOJA le contestó que ellos podían producir esa cantidad en una noche. VERA RIERA declaró que ellos le venderían la cocaína a CS-2 al precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo.CUI 11001020400020240132701
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16 Visita de CS-2 a los laboratorios de cocaína y los campos de coca de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en las selvas cercanas a Suárez, Cauca, Colombia
11. El 29 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, por instrucciones de las autoridades del orden público, CS-2 viajó a Cali para reunirse con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA y recorrer su finca y el laboratorio de cocaína.
APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y otros dos individuos recogieron a CS-2 en el aeropuerto en Cali y lo trasladaron aproximadamente a cuatro horas a un lugar rural cercano a la ciudad de Suárez en el estado de Cauca, Colombia. CS-2 conmemoró su visita a Suárez en grabaciones de video, grabaciones de audio y fotografías legales.
12. Cuando CS-2 llegó a la finca, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de cocaína (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba
RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de cocaína (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con una pistola. CS-2 vio y documentó barriles y tinas de cocaína y líquidos usados durante el proceso químico de la cocaína, y la producción y el empacado de lo que parecía ser cocaína, incluso ladrillos de cocaína en microondas y ladrillos de cocaína que eran envueltos en celofán. CS-2 también hizo una video llamada a las autoridades del orden público mientras estaba en el laboratorio de HCL, y las autoridades del orden público observaron lo que parecían ser tinas de cocaína y sustancias químicas, y APRÁEZ PANTOJA, quien saludó a la cámara.
13. Después de la visita de CS-2 al laboratorio de HCL, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su finca, en donde CS-2 se quedó esa noche el 29 de febrero o el 1° de marzo de 2024, o alrededor de esas fechas.
Mientras estuvo en la finca, CS-2 y APRÁEZ PANTOJA participaron en una conversación grabada en audio legalmente sobre la transacción de cocaína planeada. APRÁEZ PANTOJA le dijo a CS-2 que había
participaron en una conversación grabada en audio legalmente sobre la transacción de cocaína planeada. APRÁEZ PANTOJA le dijo a CS-2 que había aproximadamente 200 acres de plantas de coca alrededor de la finca. CS-2 capturó videos de los campos de coca en la finca. CS-2 le dijo a APRÁEZ PANTOJA detalles adicionales relacionados con el plan para transportar los 300 kilogramos de cocaína que intentaba comprarles a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para Nueva York. APRÁEZ PANTOJA acordó transportar la cocaína del laboratorio de HCL cercano a Suárez para Cali. CS-2 le explicó a APRÁEZ PANTOJA que CS-2 después la transportaría de Cali a la costa de Colombia y la cargaría en embarcaciones, y las embarcaciones se dirigirían a Fort Lauderdale, Florida, por medio de la República Dominicana y Puerto Rico. CS-2CUI 11001020400020240132701
EXTRADICIÓN No. 66708
JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA 17 además explicó que una vez que la cocaína llegara a Florida, la cocaína sería escondida en tinas de cemento y transportada a Nueva York. Además, APRÁEZ PANTOJA aceptó la oferta de CS-2 para enviar 40 kilogramos de la propia cocaína de APRÁEZ PANTOJA a Nueva York a través de la supuesta ruta de transporte de CS-2. APRÁEZ
aceptó la oferta de CS-2 para enviar 40 kilogramos de la propia cocaína de APRÁEZ PANTOJA a Nueva York a través de la supuesta ruta de transporte de CS-2. APRÁEZ PANTOJA le mostró a CS-2 base de cocaína y dijo que mantenía de 350 a 450 kilogramos de b
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