CSJ - CP016-2022(59544)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP016-2022(59544)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP016-2022 Radicación N° 59544 (Aprobado Acta No.22) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 0976 del 6 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.325.998, quien es «(…) requerido para comparecer por delitos de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 16-20601-CR-WILLIAMS (también enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW), dictada el 5 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido
el 4 de marzo de 2021 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Villavicencio (Casanare), con fundamento en la referida orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0684 del 27 de abril de 2021 y adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. 16-20601 CRWILLIAMS del 5 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal 2 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida el siguiente 9 de agosto, por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Robert W. Lukens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Jonatan Bohórquez Amaya. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Joseph M. Schuster, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los
archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington 3 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez en la cual manifiesta que la firma de Sonya N. Johnson «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-009265 del 27 de abril de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0015667-DAI-1100 del 4 de mayo de esa misma anualidad. 5.- Por medio de auto del 10 de junio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Jonatan Bohórquez Amaya y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Antes de culminarse el periodo antes señalado, el apoderado del requerido, con la aquiescencia de su prohijado, presentó ante esta Corporación un memorial
donde manifestaba que su poderdante solicitaba acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- A raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la 4 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su
defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de 5 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez los Estados Unidos de América respecto Jonatan Bohórquez Amaya, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los
derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 6 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político,
de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble 7 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jonatan Bohórquez Amaya son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Robert W. Lukens se afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una organización criminal «de transportar cargamentos de múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde aeródromos en Venezuela a lugares en América Central, para su importación en última instancia a los Estados Unidos (…)». De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.- Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no se consideran políticos o políticamente motivados. 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende
cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 8 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez 3.4.- La acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016 comprendió tres cargos contra el requerido y otros miembros de la organización criminal; el primero aconteció «a partide junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas», el segundo de estos ocurrió «a partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha», mientras que el último de estos cargos se materializó «a partir de diciembre de 2014». A partir de esto se puede advertir que todas las conductas endilgadas acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal
condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se 9 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Jonatan Bohórquez Amaya y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.3 Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta 3 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. 4 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 10 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de
los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.5 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país 5 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 11 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.6 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0684 del 27 de abril de 2021-, revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, nacido el 22 de enero de 1985 en Ubalá (Cundinamarca), portador de la cédula de ciudadanía No. 74.325.998. 6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 12 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 4 de marzo de 2021, se determinó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica. Las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.1 corresponden entre si con las impresiones dactilares que obran en el informe sobre consulta web descrito en el ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la grafica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como “2. Índice” e “Índice Derecho” que obran en los documentos del ítem 4.1 e ítem 4.2 respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES.
Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 es: JONATAN
BOHÓRQUEZ AMAYA con número único de identificación personal (NUIP) 74.325.998, expedida en Santa María (Boyacá). Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los 13 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,7 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 1620601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c)
en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los 7 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 14 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Jonatan Bohórquez Amaya se fundamenta en la acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016 emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado Imputa:
CARGO 1
A partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los siguientes países: Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA alias “Ahijado”,
YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA
EDUBIEL CHAPARRO-MORALES alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA alias “Primo W”, a sabiendas y voluntariamente coordinaron, se unieron en asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una sustancia de la categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada seria importada ilícitamente a los 15 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA, alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA, EDUBIEL CHAPARRO-MORALES, alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA, alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA, alias “Primo W”, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos resultante de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
A partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA alias “Ahijado”,
YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA EDUBIEL CHAPARRO-MORALES alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA alias “Gancho” y
NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA alias “Primo W”, OSCAR ADRIANO QUINTERO RENGIFO, alias “Guatala”, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA, alias
“Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA, EDUBIEL CHAPARRO-MORALES, alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA, alias “Gancho” y NERY
16 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA, alias “Primo W”, la sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de
cocaína, en contravención de las secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
A partir de diciembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA alias “Ahijado”,
YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA EDUBIEL CHAPARRO-MORALES alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA alias “Gancho” y
NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA alias “Primo W”, OSCAR ADRIANO QUINTERO RENGIFO, alias “Guatala”, a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA, alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA, EDUBIEL CHAPARRO-MORALES, alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA, alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA, alias “Primo W”, la sustancia controlad atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una
mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la 17 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Administración para el Control de Drogas (DEA) ROBERT W. LUKENS, se indicó:
“I. RESUMEN
7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una DTO, que a partir de junio de 2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, fue responsable de transportar cargamentos de múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde aeródromos en Venezuela a lugares en América Central, para su importación en última instancia a los Estados Unidos. Tal como se describe a continuación, la investigación reveló que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES se unieron en asociación delictuosa entre sí y con otros para participar en dicho narcotráfico y que cada cual tuvo un rol diferente en la asociación delictuosa para transportar cocaína desde Venezuela a América Central y luego a los Estados Unidos.
8. Jonatan BOHORQUEZ AMAYA era inversor y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela. Él era propietario y gestionaba diversos aeródromos clandestinos en Venezuela donde facilitaba el transporte de cocaína a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.
9. Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era despachador y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela. Trabajaba estrechamente con su hermano Jonatan BOHORQUEZ AMAYA y estaba a cargo de coordinar el transporte de cocaína usando aeródromos clandestinos en Venezuela a América Central, y en definitiva a los
Estados Unidos.
10. CHAPARRO MORALES era un narcotraficante independiente que se asociaba con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA en diversos envíos de cocaína. CHAPARRO MORALES operaba como inversor y coordinador del transporte de envíos de cocaína desde Venezuela a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.
11. Como se describe a continuación, dos sujetos, Fuente Confidencial 1 (“FC-1”) y Fuente Confidencial 2 (“FC-2”), se unieron en asociación delictuosa con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES, en sus actividades de narcotráfico. Después de que la FC-1 y la FC-2 se entregaron a las autoridades del orden público, cada uno dio información, entre otras cosas, acerca de las actividades de
narcotráfico de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES. La FC-1 era el abastecedor colombiano de la cocaína incautada en noviembre de 2014 (mencionada más adelante), y la FC-2 gestionaba aeródromos clandestinos para la FC-1 en Apure, Venezuela. La FC-2 trabajaba para la FS-1 aproximadamente a partir de 2012.
II. PRUEBAS
18 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Incautación de aproximadamente 351 kilogramos de cocaína el 13 de noviembre de 2014
12. Las autoridades del orden público determinaron, basándose en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2 acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García Sistiaga, que en noviembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío de aproximadamente 370 kilogramos de cocaína desde Apure, Venezuela, a La Mosquitia, Honduras, para su importación en definitiva a los Estados Unidos.
La FC-1 era el abastecedor y participó en este envío de cocaína.
13. El FC-1 informó a las autoridades del orden público que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordinó la carga de cocaína en el aeródromo clandestino de la FC-1 en Apure, Venezuela, y que García Sistiaga coordinó el paso seguro del avión con los militares venezolanos.
La FC-1 reportó que CHAPARRO MORALES asistió a García Sistiaga en la coordinación de este envío de cocaína. La FC-1 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA asistió a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificación y coordinación de este envío de cocaína.
14. El 11 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión con cocaína despegó de Apure, Venezuela, y el 12 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión aterrizó en La Mosquitia, Honduras. Después de que dos coconspiradores sacaron un porcentaje de la cocaína a modo de pago por recibir la cocaína, el resto de la cocaína fue transportado a Limón,
Honduras.
15. El 13 de noviembre de 2014, se ocultó la cocaína en un camión de combustible Mercedes Benz. En la tarde del 13 de noviembre de 2014, las autoridades hondureñas del orden público detuvieron al camión de combustible en San Pedro Sula, Honduras, y hallaron aproximadamente 351 kilogramos de cocaína en un compartimento debajo del camión.
Se sacaron aproximadamente 19 kilogramos de cocaína de la carga original de 370 kilogramos en camino desde La Mosquitia, Honduras, a San Pedro Sula, Honduras. Envío de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína en diciembre de 2014
16. Las autoridades del orden
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