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CSJ - CP016-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP016-2025 Radicación n.° 66713 Aprobado Acta n.° 020 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los «delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir».CUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

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II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0473 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ.

Lo anterior, con el propósito de que la requerida comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de la

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía 43.274.139 expedida en Colombia quien habría sido retenida el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.

3. Mediante Nota Verbal n.° 1041 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición de la ciudadana colombiana ERICA MILENA

LÓPEZ ORTIZ.CUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2221 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027324-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 5 de julio de 2024, requirió a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ para que en el término de cinco (5) días designara defensor que la representara al interior del proceso o, en su defecto, seCUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 4 solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

7. Mediante auto AP5217-2024 del 4 de septiembre de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando a la Fiscalía General de la Nación y de oficio a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos

probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando a la Fiscalía General de la Nación y de oficio a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, precisando el estado actual de los mismos. De otra parte, negó las peticiones solicitadas por la defensa.

8. Inconforme, la apoderada de la requerida presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP6580-2024 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.

Asimismo, en esa misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.

9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre de ERICACUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

5 MILENA LÓPEZ ORTIZ vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y documento de identidad n.° 43.274.139, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.

de la Nación, advirtió que en contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y documento de identidad n.° 43.274.139, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.

10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que: (i) la conducta por la cual se acusa a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.

10.2. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite deCUI 11001020400020240139201 Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 6 extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad de la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad de la requerida; (iii) que las conductas por la cuales fue acusada ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ corresponden a los delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir; (iv) que la acusación proferida en contra de la requerida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v) que a la requerida no le figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem. 10.3. Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega de la reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.CUI 11001020400020240139201 Número Interno 66713 Extradición

penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.CUI 11001020400020240139201 Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 7 10.4. Igualmente, que se tenga como parte de la pena cumplida, el tiempo que haya efectivamente estado detenida por cuenta del presente trámite de extradición. 10.5. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ. 10.6. La defensa de la requerida, por su parte, afirmó que la prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a efecto de soportar la solicitud de extradición, no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe exigir el Estado colombiano. 10.7. En primer lugar, indicó que el interrogatorio efectuado a su prohijada por parte de los agentes del FBI sin presencia de un abogado defensor, contiene vicios de invalidez que conllevan a que no pueda ser tenido en cuenta al interior del presente asunto. 10.8. Seguidamente, manifestó que la extradición es improcedente dado que el reproche efectuado a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ no guarda relación con el contenido en la acusación, por lo que no se demuestra la comisión de los hechos, de manera que a su juicio no se puede emitir concepto favorable.CUI 11001020400020240139201 Número Interno 66713 Extradición

en la acusación, por lo que no se demuestra la comisión de los hechos, de manera que a su juicio no se puede emitir concepto favorable.CUI 11001020400020240139201 Número Interno 66713 Extradición

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

8 10.9. Adicionalmente, señaló que: “(…) se evidencia la manipulación probatoria, obtención ilegal, mala interpretación de hechos que son tratados como jurídicamente relevantes para el caso en concreto y mal uso de las facultades de ley otorgadas al perfil de agente encubierto y ejercicio de la fuente confidencial en procesos penales nacionales e internacionales, es por ello honorable magistrado que le solicito CONCEPTO DESFAVORABLE DE EXTRADICIÓN de mi prohijada, solicitada por los Estados Unidos de América, ya que los elementos materiales probatorios que fueron base y fundamento del investigador Daniel Letts, no son conducentes, ni concluyentes, teniendo en cuenta que en las acciones de recolección de pruebas violaron de manera directa la integridad, la intimidad y el habeas data de mi representada, y en tal sentido considero de manera respetuosa desde la instancia procesal que no existen fundamentos de derecho para encontrarse privada de la libertad y mucho menos para estar a la espera de una decisión que en derecho debería ser la no autorización o no viabilidad de extradición”. 10.10 Por lo antes expuesto, solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

que en derecho debería ser la no autorización o no viabilidad de extradición”. 10.10 Por lo antes expuesto, solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismosCUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 9 previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.

12. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.

13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la

906 de 20041.

13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

14. El artículo 35 de la Constitución Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 10 por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.

15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitada ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir ; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.

político, puesto que se trata de los delitos de lavado de activos, tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir ; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.

16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen a la reclamada, se indica que la conducta de la acusada habría ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para cometer lavado de dinero e importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.

17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI 11001020400020240139201 Número Interno 66713 Extradición

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

11 América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país . Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho.

19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional relativos al tipo penal de lavado de activos tuvieron lugar “[d]esde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha” y en relación con los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir

[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”.

20. En ese sentido, es claro que los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la

17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamientoCUI 11001020400020240139201

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ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

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22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.

23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ERICA MILENA LÓPEZ

ORTIZ.

24. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.

25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figura ningún proceso penal en

contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ.

presente trámite de extradición.

25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figura ningún proceso penal en

contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ.

26. En conclusión, no se tiene información acerca de que ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ haya sido procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre elCUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 13 particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017

27. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

28. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal

29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite

3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal

29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del

Código de Procedimiento Penal.

30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;CUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 14 b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada

31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

32. Tanto los Estados Unidos de América 5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de

República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

33. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020240139201

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15 Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.

34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. J OHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. G ARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la

declaración de JENNIFER N. O NG, Fiscal Auxiliar de los

de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER N. O NG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.

35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.

36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.CUI 11001020400020240139201

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37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición.

En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

38. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0473 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega

precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

38. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0473 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega de la ciudadana colombiana ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, nacida el 13 de agosto de 1981 e identificada con la cédula de ciudadanía número 43.274.139.

39. En el momento de su captura, la reclamada se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

40. Adicionalmente, la identidad de la requerida fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni la requerida ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.CUI 11001020400020240139201

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41. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la persona que se encuentra actualmente privada de la libertad con ocasión de este asunto.

a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la persona que se encuentra actualmente privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

43. La Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca lasCUI 11001020400020240139201

Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 18 disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado

Número Interno 66713 Extradición ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ 18 disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

45. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países

46. De acuerdo con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

47. En la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 se formularon los siguientes cargos contra ERICA

MILENA LÓPEZ ORTIZ:

CARGO UNO

(Concierto para cometer lavado de dinero)

(CARTIER, ZULUAGA, LÓPEZ, ESTRADA)

El gran jurado imputa lo siguiente:

1. Desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias “Maximiliano de Hoop Cartier”, alias “Max Cartier”, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGACUI 11001020400020240139201

MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias “Maximiliano de Hoop Cartier”, alias “Max Cartier”, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGACUI 11001020400020240139201 Número Interno 66713 Extradición

ERICA MILENA LÓPEZ ORTIZ

19 DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, se unieron y acordaron juntos y entre sí para cometer lavado de dinero, en violación de lo dispuesto en la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias “Maximiliano de Hoop Cartier”, alias “Max

Cartier”, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y transportaron, transmitieron y transfirieron e hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban los

los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de lo

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