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CSJ - CP016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP016-2026 Radicación N° 69882 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0541 de 28 de marzo de 20251, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.512.985. 1 Archivo “0011Expediente_remitido.pdf”. Folios 5 – 8.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE

2 El mencionado es requerido por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al interior de la acusación sustitutiva en el caso número 24-20367-CRBLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 2420367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024, con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y lavado de activos”. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “a partir de 2020 o alrededor de

de 2024, con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y lavado de activos”. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “a partir de 2020 o alrededor de ese año (…) al menos hasta mayo de 2023 o alrededor de esas fechas”, lapso en el que, presuntamente, el requerido “solicitó y ordenó a otras personas que recogieran el dinero en efectivo de las ganancias de la venta ilegal de drogas ilícitas en varias ciudades de los Estados Unidos y lo transportaran a corredores de criptomonedas del mercado negro, quienes, por una comisión porcentual, convertirían el dinero en criptomonedas”. Por medio de la Nota Verbal No. 1326 de 14 de julio de 20252, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó la documentación pertinente. Documentos aportados con la solicitud de extradición. 2 Archivo “0007Expediente_remitido.pdf”. Folios 5 – 8.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 3 i) Orden de detención emitida el 27 de agosto de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3. ii) Copia de la acusación sustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN)

número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4. iii) Declaraciones juradas de Nalina Sombuntham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5, y de Taryn M. Guariglia, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal 6, rendidas el 16 de junio de 2025. iv) Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso7. v) Certificado de apostilla8. 3 Ibidem. Folio 123. 4 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”. Folios 95 – 121.5 Ibidem. Folios 68 – 76. 6 Ibidem. Folios 125 – 132. 7 Ibidem. Folios 80 – 93. 8 Ibidem. Folio 1.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 4 vi) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 1.024.512.985, correspondiente al ciudadano

colombiano NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE9.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Mediante Resolución de 1 de abril de 2025 10, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE con fines de extradición . Fue materializada el 18 de mayo siguiente, en la vereda Buenavista del municipio Melgar (Tolima)11. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S_DIAJI-25-025048 de 14 de julio de 202512, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” 14. Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas 9 Ibidem. Folio 134.10 Archivo “0013Expediente_remitido.pdf”. Folios 34 – 37.11 Ibidem. Folios 26 – 28. 12 Archivo “0005Expediente_remitido.pdf”. Folios 1 – 2. 13 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.14 Adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 5 convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano15. Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI250033882-GEX-10100 de 22 de julio de 202516, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Una vez el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente, con auto del 4 de agosto de 2025 17, fue requerido NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE para que nombrara abogado, frente a lo cual guardó silencio. Por tanto, le fue designado un abogado de la Defensoría del Pueblo18. Por medio del auto de 14 de agosto siguiente19, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público 20, el defensor público 21 y el requerido 22 realizaron postulaciones probatorias. 15 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.16 Archivo “0012Oficio.pdf”. Folios 1 – 2.17 Archivo “11001020400020250176500-0017Auto”.18 Archivo “11001020400020250176500-0021Memorial”.19 Archivo “11001020400020250176500-0024Auto”.20 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo

“11001020400020250176500-0034Memorial”.21 Archivo “11001020400020250176500-0027Memorial”.22 Archivo “11001020400020250176500-0033Memorial”.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE

6 Mediante auto CSJ AP7217-2025, 15 oct. 2025 23, la Sala concedió lo relativo a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que verificaran la existencia de antecedentes penales y procesos e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia . Además, dispuso admitir un extracto de historia clínica emitido por el Hospital Dumian Medical de Girardot (Cundinamarca), relacionado con la atención médica prestada al requerido entre el 10 y el 24 de septiembre de 2023, con ocasión de agitación psicomotora y farmacodependencia. De otra parte, negó las peticiones probatorias dirigidas a acreditar las condiciones personales y laborales de la persona pedida en extradición. Decisión que no fue recurrida. Como resultado de las pruebas decretadas , se estableció lo siguiente: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 24 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.

sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 23 Archivo “0047Memorial.pdf”.24 Archivo “11001020400020250104600-0034Memorial”. Oficio 20240401421/DIJINARAIC-GRUCI 20.1 de 22 de agosto de 2025.Extradición N° 69882

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7 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 25 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad 26, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición reporta las siguientes vinculaciones a procesos penales como indiciado y/o sindicado (en contra):

1. Noticia criminal: 734496099125202510033.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Despacho a cargo: Fiscalía 23 Local de Melgar (Tolima).

Estado: Activo.

Etapa: Indagación.

2. Noticia criminal: 110016000020202417279.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Despacho a cargo: Fiscalía 57 Local de Bogotá.

Estado: Activo.

Etapa: Indagación.

Con auto de 19 de noviembre del presente año 27, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos.

Despacho a cargo: Fiscalía 57 Local de Bogotá.

Estado: Activo.

Etapa: Indagación.

Con auto de 19 de noviembre del presente año 27, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos. 25 Archivo “11001020400020250176500-0046Memorial”. Oficio 20251700119741 de 30 de octubre de 2025. 26 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220073011 de 29 de octubre de 2025.27 Archivo “11001020400020250176500-0051Auto”.Extradición N° 69882

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8 Alegatos de conclusión El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal guardó silencio28. Por su parte, el defensor29, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto , consideró que hay lugar a emitir concepto favorable, comoquiera que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales fijados en materia de extradición. Solicitó que se impartan los respectivos condicionamientos de cara al estado de salud del requerido, acreditado con el extracto de historia clínica incorporado a la actuación, así como debido a su condición de ciudadano colombiano. CONSIDERACIONES Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de

extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de 28 Archivo “11001020400020250176500-0057Informe_secretarial”. Informe secretarial de 3 de diciembre de 2025.29 Archivo digital “11001020400020250176500-0055Memorial”.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 9 extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198030 y 68 de 198631 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición32. Esas disposiciones regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a

trámite de extradición32. Esas disposiciones regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra 30 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.31 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.32 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 10 el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en lasExtradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 11 dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política33 prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y

Presupuestos constitucionales. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política33 prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “concierto para delinquir y lavado de activos”. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “a partir de 2020 o alrededor de ese año (…) al menos hasta mayo de 2023 o alrededor de esas fechas”. En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de 33 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 69882

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12 Taryn M. Guariglia , agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal, afirman que la persona reclamada, al parecer, “solicitó y ordenó a otras personas que

Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal, afirman que la persona reclamada, al parecer, “solicitó y ordenó a otras personas que recogieran el dinero en efectivo de las ganancias de la venta ilegal de drogas ilícitas en varias ciudades de los Estados Unidos y lo transportaran a corredores de criptomonedas del mercado negro, quienes, por una comisión porcentual, convertirían el dinero en criptomonedas”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad34, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, 34 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de

llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 13 contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer

para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en laExtradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 14 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” . Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América35, como la República de Colombia36 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con

1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha 35 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 36 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 15 actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la orden de detención y de la acusación sustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CRsustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CRBLOOM/ELFENBEIN), emitidas el 27 de agosto y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Nalina Sombuntham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Taryn M. Guariglia , agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal, rendidas el 16 de junio de 2025. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido.Extradición N° 69882

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16 Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 2 de julio de 2025, suscrito por Pamela J. Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América.

las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 2 de julio de 2025, suscrito por Pamela J. Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América. A su vez, Pamela J. Bondi acreditó la rúbrica de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de América37, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Nalina Sombuntham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el 37 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”. Folio 66.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 17 individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica

17 individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE es ciudadano colombiano, nació el 18 de agosto de 1990 en Bogotá, D. C. y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.024.512.985. Fue descrito como “un varón hispano/blanco, de aproximadamente 5 pies y 9 pulgadas [175 cm] de estatura, con un peso aproximado de 140 libras [63 kg], cabello negro y ojos color café”. La fecha y lugar de nacimiento que aparecen en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamadoExtradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 18 actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. La identidad fue corroborada mediante informe pericial38, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición39, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, 38 Archivo “0013Expediente_remitido.pdf”. Folios 15 – 17: Informe pericial No. IP000508 de

18 de mayo de 2025. 39 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición N° 69882

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NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 19 sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. En este asunto, la acusación sustitutiva indica que: “Introducción

1. Los acusados participaron en un sofisticado concierto internacional para el lavado de dinero que facilitó la transferencia de ganancias en efectivo provenientes de la venta ilegal de drogas en los Estados Unidos a líderes de organizaciones de tráfico de drogas en México. Las organizaciones de tráfico de drogas se denominarán en lo sucesivo “carteles”.

2. Los carteles eran responsables de la importación a los Estados Unidos de grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína y metanfetamina. Los carteles distribuían estas drogas ilegales en todo el territorio de los Estados Unidos, incluidos

Alabama, Connecticut, Luisiana, Georgia, Illinois, Nueva York y Carolina del Norte.

3. La distribución y venta de las drogas ilegales generaron

ilegales en todo el territorio de los Estados Unidos, incluidos Alabama, Connecticut, Luisiana, Georgia, Illinois, Nueva York y Carolina del Norte.

3. La distribución y venta de las drogas ilegales generaron grandes cantidades de ganancias en efectivo en los lugares mencionados anteriormente y en otros lugares de los Estados

Unidos.

4. Los carteles solicitaron a individuos que organizaran la recogida de las ganancias en efectivo de la venta de drogas ilegales en todos los Estados Unidos, que convirtieran el efectivo en criptomonedas y que vendieran las criptomonedas por efectivo en México y Colombia para entregar las ganancias de las drogas ilegales a los líderes de los carteles.Extradición N° 69882

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5. La criptomoneda es una moneda digital descentralizada que se puede comprar, vender e intercambiar directamente sin un banco intermediario. La criptomoneda se transfiere entre “carteras”, que son aplicaciones de software en computadoras o dispositivos móviles como teléfonos o tabletas. Se puede acceder a las carteras de criptomonedas mediante dos claves de acceso

(contraseñas), que se denominan clave privada y clave pública. La transferencia de criptomonedas de una cartera a otra se rastrea mediante una “cadena de bloq

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