CSJ - CP017-2024(60670)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP017-2024(60670)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP017-2024 Radicación N° 60670 (Acta No. 005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELMER EMILIO CANO MONTOYA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal No. 0084 del 19 de enero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ELMER EMILIO CANO CUI 11001020400020210246600
Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.562.068, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por los delitos de tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en Caso No. 4:20CR253 (también referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución
del 20 de enero de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.
3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2169 del 12 de noviembre de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por
M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en el que alude al cargo formulado en contra de ELMER EMILIO CANO MONTOYA y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3. Copia de la Acusación dada en el Caso No. 4:20CR253 (también referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. 2 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya 3.4. Copia de la orden de aprehensión de fecha 10 de septiembre de 2020, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Tiffany Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas (DEA), en la que se refiere a las actividades delictivas del requerido. 3.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a nombre de ELMER EMILIO CANO MONTOYA, con número de documento (NUIP) 18.562.068, nacido el 12 de octubre de 1980 en Mistrato - Risaralda. 3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jeffrey M. Olson, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la declaración juramentada de M. Wesley Wynne, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 3 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-027603 del 12 de noviembre de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo
llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI210043182-GEX-1100 del 23 de ese mismo mes y año.
5. Por auto del 2 de diciembre, se reconoció personería jurídica al abogado designado por el requerido; además, ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. El 15 de diciembre de 2021, el requerido, con la coadyuvancia de su defensor, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6.1. La Sala informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 20 de enero de 2022 y, a través de dicha providencia, requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado; en caso afirmativo, deberían indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia
4 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya de las decisiones emitidas. 6.2. Posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la
manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. 6.3. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. 1.2. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las
5 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a ELMER EMILIO CANO MONTOYA, sin agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de
conclusión, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2. Aspectos generales sobre la extradición 2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1. 2.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 2.3. Tal entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, los cuales tratan sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
6 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica
y la autonomía de la función judicial.
3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los
Estados Unidos de América
31. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «no procederá por delitos políticos» ii) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.2. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 3.3. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las
7 CUI 11001020400020210246600
Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esta condición al tráfico ilícito de drogas. 3.4. En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, con sede principal en Tumaco, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Suramérica, Centroamérica y Europa para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 3.5. Respecto a la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el año 2017 y el 10 de septiembre del 2020, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este será el marco temporal fáctico a considerar, ya que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 3.6. Finalmente, ni el solicitado ni su defensa manifestaron que se está frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite. Tampoco se revela ese evento en la
documentación allegada. 8 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya 3.7. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 4.1. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. Ese artículo 502 de la Ley 906 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.3. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer si la pena señalada en la ley para el
delito o los delitos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 9 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.4. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente», en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América.
5. Validez formal de los documentos aportados 5.1. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables3. 5.2. El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes 3 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
10 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano4. 5.3. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2169 del 12 de noviembre de 201-, revisada en el acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. 5.4. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
6. Plena identidad de la persona reclamada 6.1. No hay duda de que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0084 del 19 de enero de 2021.
6.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ELMER EMILIO CANO MONTOYA, con número de documento (NUIP) 18.562.068, nacido el 14 de octubre de 1980 en Mistrato – Risaralda, generales de ley que coinciden con las que reportó 4 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 11 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. 6.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, como se documenta en los informes del 20 de septiembre de 2021, donde se concluyó: «9.1. Realizado el cotejo dactiloscópico descrito en el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: Las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral 4.1, (Informe de consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil) CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionado en el
numeral 4.2, (Tarjeta de reseña decadactilar) ya que coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas yen la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos. Es decir que si el EMP o EF allegado para estudio dactiloscópico descrito en el numeral 4.1, (informe de consulta Web) es fiel copia tomada de su original emanado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; la persona a la que se le tomo registro dactilar en el EMP relacionado en el numeral 4.2 Tarjeta de reseña decadactilar) con el nombre ELMER EMILIO CANO MONTOYA, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ELMER EMILIO CANO MONTOYA y a quien se le asignó el cupo numérico 18.562.068.» 6.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, 12 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya tema que, además, no ha sido materia de discusión. 6.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
7. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 7.1. En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación5, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el
Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. 7.2. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 4:20CR253 (también referido como Caso 4:20-cr-00253-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. 7.3. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez 5 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
8. La doble incriminación de las conductas imputadas 8.1. Es necesario comprobar en este aspecto, que los
comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 8.2. La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. 4:20CR253 (también referido como Caso 4:20cr-00253-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado de lo Estados Unidos acusa: CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de 14 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Elmer Emilio CANO MONTOYA, alias "Cano", alias "Kaliman", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y
desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación a la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados
Unidos). Que en algún momento durante o alrededor del afio 2017, y 15 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, Elmer Emilio CANO MONTOYA, alias "Cano", alias "Kaliman", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UN DECOMISO PENAL Dada su participación en la violación alegada en esta Acusación Formal, en virtud de la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la incorporación de las disposiciones de las secciones 853(a)(1) y 853(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán al decomiso de todo lo que le corresponda al acusado con respecto a: a. Propiedades que constituyan y que se deriven de cualesquiera ganancias obtenidas por el acusado, directa o indirectamente, como resultado de tal violación; y b. Propiedades usadas y que se pretendían usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. Si cualquier propiedad antes descrita como sujeta a decomiso, como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado: 16 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya a. No pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; b. Hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero; c. Hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; d. Se hubiera devaluado significativamente; o e. Hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad; Los Estados Unidos de América tendrán derecho al decomiso de la propiedad sustitutoria en virtud de la sección 853(p) del Título 21
del Código de los Estados Unidos. 8.3. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Tiffany Klein, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente:
II. RESUMEN
7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica, Norteamérica y Europa desde al menos 2017, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Guatemala, México, Puerto Rico, España y en otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de drogas en Colombia y México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
17 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada a los Estados Unidos para su posterior distribuci6n. La
OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.
8. La investigación identifico a CANO MONTOYA como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. CANO MONTOYA es uno de los inversionistas de cocaína y coordinadores de transporte de cocaína de la OTD, y se desempeña como el líder de su propia célula de distribución de la OTD (la célula Cano Montoya). CANO MONTOYA se especializa en usar embarcaciones de carga marítimas para transportar grandes cargamentos de cocaína provenientes de Colombia. En estas operaciones de tráfico, CANO MONTOYA recibe la asistencia de (…).
II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 1.285 kilogramos de cocaína el 28 de noviembre de 2017
9. Durante 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente muchas comunicaciones de tráfico de drogas entre miembros de la OTD, incluidas comunicaciones que involucraban a CANO MONTOYA, (…) y los socios de ambos. Dichas interceptaciones revelaron a los miembros de la OTD mientras coordinaban operaciones de tráfico de drogas, que incluían el transporte, el almacenamiento, la entrega y la incautación de cargamentos de cocaína. A continuación se resume el contenido de algunas de dichas comunicaciones.
18 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya
10. En octubre y noviembre de 2017, CANO MONTOYA, (…) y otros socios de la OTD coordinaron el transporte y el almacenamiento
de un gran cargamento de cocaína. CANO MONTOYA y (…) coordinaron contrabandear la cocaína al Puerto de Buenaventura, Colombia, en preparación para un envío marítimo pendiente. El 28 de octubre de 2017, CANO MONTOYA y (…) discutieron programar una reunión con un funcionario de la Autoridad Portuaria en Buenaventura, Colombia, para facilitar la operación de cocaína. El 17 de noviembre de 2017, CANO MONTOYA le ordeno a un socio que empezara a trasladar la cocaína a un lugar secreto. El 21 de noviembre de 2017, CANO MONTOYA le ordenó a (…) que inspeccionara un almacén que pretendían usar para almacenar la cocaína. CANO MONTOYA le dio instrucciones a López Saldarriaga para que buscara cámaras de seguridad, vecinos suspicaces y otros factores que pudieran poner en riesgo la operación.
11. El 24 de noviembre de 2017, CANO MONTOYA le pidió a López Saldarriaga que lo actualizara con respecto al estado y a la viabilidad de la operación de drogas. (…) confirmó que la operación era viable. El 25 de noviembre de 2017, (…) y un socio discutieron quien estaría a cargo del siguiente turno de guardia dicha mañana en el almacén donde la cocaína estaba siendo almacenada. (…) acordó estar a cargo de dicho turno. El 26 de noviembre de 2017, un miembro de la Célula Cano Montoya le dio a CANO MONTOYA un informe del estado de la operación. CANO
MONTOYA señaló que el cargamento de cocaína estaría listo para ser despachado dos días más tarde, pero que había decidido que era mejor esperar hasta la semana siguiente.
12. El 28 de noviembre de 2017, basado en información desarrollada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas
19 CUI 11001020400020210246600 Radicado interno No. 60670 Extradición Elmer Emilio Cano Montoya y otras fuentes, la Policía Nacional de Colombia (PNC) ubicó el almacén donde la cocaína estaba almacenada en el sector de Gamboa, en Buenaventura, Colo
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