🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP018-2018(50882)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP018-2018(50882)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA _ f Magistrado ponente & C CP018-2018 Radicación n°.50882 Acta 54 Bogota, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano ALIRIO DE Jesús FLÓREZ OQUENDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 0782 del 5 de junio de 20171, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO y, a través de comunicación diplomática n. 1144 del 27 de julio siguiente?, formalizó la petición. ! Folios 56 a 61 y 62 a 67 (traducción no oficial) carpeta anexa. 2 Folios 70 a 76 y 77 a 83 ibídem.

Extradición 50882

ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQuEÑDO|

NFL

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación de reemplazo n. 4:17CR 74, proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman3, donde se le formulan cuatro cargos relacionados con el tráfico de narcóticos E. ese país.

3. La Fiscalía, mediante resolución del 5 de junio de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del

ciudadano ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO, quien había sido detenido el 30 de mayo anterior5, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-4866/52017s.

4. El 2 de agosto”, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana. 3 Folios 113 a 118 y 171 a 176 (prueba B) ibídem. “Folios 2 a 5 ibidem. $ Folio 13 ibídem. 5 Folios 9 y 10 ibícem. 7 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.

, | >. ¡Ne Extradicion 50882

ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ O o

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

6. El ministerio público se pronunció indicando que no consideraba necesario la solicitud de medios de

conocimiento, mientras que la defensa guardó silencio; es así como se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem.

7. Dentro del término en precedencia, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación sustitutiva n° 4:17CR74, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, el 14 de junio de 2017, al requerido se le atribuye el pertenecer a una vorganización de tráfico de narcóticos (...) que operaba en «Colombia, Costa Rica y Guatemala» desde el año 2016, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de 3 / Extradición 50882 ALIRIO DE JESUS FLÓREZ OQUENDO nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados. Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la

determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación por lo menos. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La defensa Señala que, en su criterio, de antaño la Corte «olvidó analizar los casos de extradición de manera individual y solo se remite a (...) si el solicitado cumple con las formalidades», sin hacer reparo en las circunstancias fácticas que motivan la petición. Refiere el abogado que, «supone» la comisión del comportamiento atribuido en Guatemala más no en Estados Unidos, pues, no se advierte que su poderdante A hh ~~ Extradicion | ) ert ALIRIO DE Jesús FLOREZ OQUE «enga que ver en la diversificación» en el estado norteamericano. Luego, cuestiona el escaso material probatorio aportado con la acusación, el cual afirma, no permite colegir que las incautaciones de droga eran de propiedad de su representado y a su vez aduce la falta de certeza acerca de que la voz identificada en los registros magnetofónicos sea, efectivamente, la de ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO, además, objeta la legalidad de las interceptaciones. Por todo, solicita se emita concepto desfavorable.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD

1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 0782 del 5 de junio y 1144 del 27 de

julio de 2017, son los siguientes:

(...) Una investigación de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, Costa Rica y Guatemala, la cual entre aproximadamente 2016 hasta por lo menos la presentación de la acusación, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y heroína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La Cocaína y la heroína eran posteriormente transportadas a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de heroína y cocaína eran finalmente importadas de contrabando a los Estados Unidos para distribución en diferentes ciudades, incluyendo Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pennsylvania y ciudad de Nueva York, Nueva York. Las utilidades provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas desde Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia. La investigación identificó a ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO como uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia. Extradición 50882 __ ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ = FLOREZ OQUENDO es una fuente de suministro de heroina y cocaína responsable de adquirir múltiples cantidades de heroína y cocaína y transportar los narcóticos a través de embarcaciones marítimas, vehículos y aeronaves hacia Guatemala para su distribución. FLÓREZ OQUENDO tiene en Estados Unidos “células” de distribución ubicadas en Massachusetts, Rhode Island y Pennsyivania. FLÓREZ OQUENDO le suministra grandes cantidades de hercina a JUAN PABLO MONTOYA PAZ en los Estados Unidos. MONTOYA PAZ es un intermediario de heroína y cocaína que opera

en Colombia, además es un asociado cercano a FLÓREZ OQUENDO en temas de narcóticos. MONTOYA PAZ importa de contrabando heroína y cocaína a los Estados Unidos y tiene una “célula” de distribución que opera en Providence, Rhode Island. ESTEBAN CASTILLO FLÓREZ es un traficante de narcóticos colombiano, quien opera en Guatemala. CASTILLO FLÓREZ trabaja para FLOREZ OQUENDO y colabora en la realización de operaciones diarias para Flórez Oquendo y sus asociados, incluyendo la prueba de pureza de la heroína y la cocaína, la coordinación del recibo y entrega de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y el reclutamiento de “correos” para transportar los narcóticos desde Guatemala hacia los Estados Unidos. La evidencia en contra de los acusados incluye comunicaciones interceptadas legalmente en las cuales FLÓREZ OQUENDO y otros co-asociados hablan sobre los arreglos para distribuir heroína en el área de Boston, Massachusetts, en diciembre de 2016. Comunicaciones interceptadas legalmente revelan que FLÓREZ OQUENDO habló sobre capturas con otros co-asociados. Un coasociado informó a FLÓREZ OQUENDO que dos unidades de narcóticos y $80.000 dólares de los Estados Unidos fueron incautados. Otra evidencia incluye comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente entre FLÓREZ OQUENDO y MONTOYA Paz, en las cuales ellos hablan sobre los planes para distribuir heroína en Filadelfia, Pennsylvania, en enero de 2017. Trece kilogramos de heroína fueron incautados por autoridades de las

fuerzas del orden obtenidos debido a la vigilancia realizada a raíz de la interceptación legal de las comunicaciones entre ellos. En comunicaciones interceptadas legalmente FLÓREZ OQUENDO, MONTOYA Paz y otros co-asociados intercambiaron comunicaciones sobre esta incautación. Otra evidencia incluye comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente en las cuales FLÓREZ OQUENDO, CASTILLO FLOREZ y otros co-asociados hablaron sobre la entrega y el transporte de aproximadamente $60.000 dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, los cuales fueron posteriormente incautados por autoridades de las fuerzas del orden tras una operación de vigilancia en el área de Boston. Extradición 50882 ~~,

ALIRIO DE JESUS FLOREZ OQUENDO | )

A

2. Acusación de reemplazo n.° 4:17CR 74, proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, con soporte en la cual se inculpa a ALIRIO DE Jesús FLÓREZ OQUENDO cuatro cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.

3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por CHRISTOPHER A. EASON, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y JACKIE CYPERT, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO.

4. Descansan también, el texto de las disposiciones del

Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:17CR 74, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282 (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista I (b), Lista II (a) (4); Sección 853 (extinción de dominio por lo penal) (a) (p), Sección 959(a) (elaboración o distribución a fines de importación ilícita), (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (1)(2)(3), (b) penas (1) (A)(B) (ii), Sección 963 (tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir). Extradición 50880

ALIRIO DE JESUS FLÓREZ OQUENDO ~~

5. Copia de la orden de arresto «Causa No. 4:17cr00074-ALM-1», dictada el 28 de junio de 2017, por el secretario del Tribunal para el Distrito Oriental de Texas.

6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 30 de mayo del mismo año, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a ALIRIO DE Jesús FLÓREZ OQUENDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.485.853 de Urrao (Antioquía), nacido el 12 de abril de 1969 en ese municipio.

CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no ala persona solicitada por las autoridades extranjeras. Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, cor. ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia { Extradición a es ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ Np -, de 12 de diciembre de 19868, lo que conlleva a que la expedicion del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los articulos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema juridico nacional. Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos”, toda vez que allí se regula la

materia y, a su tumo, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnaciona? del 27 de noviembre de 2000. En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n. 2426, pág. 580-604. Ley 906 de 2004. Bxtraicion 0882.

ALIRIO DE JESUS FLÓREZ OQUENDO |

AN” (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitacla; fiti) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal intemo. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de ALIRIO DE

JEsús FLÓREZ OQUENDO, cumple las exigencias legales contemplaclas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación de reemplazo n. 4:17CR 74, proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. 10 Extradición 50882. ALIRIO DE JESUS FLÓREZ OQ! o RL Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior. A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por CHRISTOPHER A. EASON, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, y JACKIE CYPERT, Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Division de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de

la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 14 de julio de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla. sl:E s

ALIRIO DE JESÚS FLO!

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostiillados de conformidad con lo establecido en los tratados

internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

Apar: e de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0025223-OAI-1100 del 2 de agosto de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable»,

12 Extradición, 50882 ~ ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose asi con la primera previsión legal. La identificación plena del solicitado

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0782 del 5 de junio de 2017, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 30 de mayo de ese mismo año, a través del cual, se concluye que «al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en tarjera decadactilar de reseña (...) y el informe sobre la consulta web 13 ; } Extradición 50882 ALIRIO DE JESUS FLOREZ OQUENDO, a nombre de Alirio de Jesús Flórez Oquendo, número de documento (NUIP) 15.485.853 fítem 3.2), se establece que estas coinciden morfológica, numérica y topográficamente, es decir que se trata de las mismas impresiones dactilares», correspondientes a ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.485.853 de Urrao (Antioquía), nacido el 12 de abril de 1969, en esa misma municipalidad, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.

Adicionalmente, la propia información suministrada por ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado a su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado, Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de 14 ror l Extradición Sf | ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO | \ una mezcla que contenia cocaina y por lo menos uno de heroina, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese pais, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que alli estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible. En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la

extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Con sustento en la acusación de reemplazo n. 4:17CR 74, proferida 14 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman, se atribuyen las siguientes imputaciones: Cargo Uno Transgresión: Secc. 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir 15 Extradición sigs, \ ALIRIO DE JESUS Fo \ cocaina, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continue. a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, ALIRDE IJEOSÚ S FLÓREZ OQUENDO, alias “Pedrito”, JUAN PABLO MONTOYA Paz, alias “Sabiduría”, DARÍO DE LOS SANTOS PASCAL, alias “Dios”, SEVERIANO RAFAEL GÓMEZ MARTE, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, ESTEBAN CASTILLO FLOREZ, alias “CR7” y JUAN ANDRES FLÓREZ OQUENDO, alias “Relicario”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras

personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrari> a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Contrario a lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Transgresión: Secc. 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para delinguir para elaborar y distribuir heroína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a

los Estados Unidos). Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Fica, Guatemala y México, y en otros lugares, ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO, alias “Pedrito”, JUAN PABLO MONTOYA Paz, alias “Sabiduría”, DARIO DE LOS SANTOS PASCAL, alias “Dios”, SEVERIANO RAFAEL GÓMEZ MARTE, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, ESTEBAN CASTILLO FLÓREZ, alias “CR7” y JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQuENLO, alias “Relicario”, los acusados, a sabiendas e

intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, un kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I con ia intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para 16 Extradición 50882 e ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ ET creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Contrario a lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Transgresión; Secc. 959 del Título 21 y Sec2 decl .Títu lo 18 del Códidge olo s EE.UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, ALIRIODE JESÚS FLÓREZ OQUENDO, alias “Pedrito”, JUAN PABLO MONTOYA PAz, alias “Sabiduría”, DARIO DE LOS SANTOS PASCAL, alias “Dios”, SEVERIANO

RAFAEL GÓMEZ MARTE, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, ESTEBAN CASTILLO FLÓREZ, alias “CR7” y JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQuENDO, alias “Relicario”, los acusados, que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuarto Transgresión; Secc. 959 del Título 21 y Secc. 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. (Elaboración y distribución de un kilogramo o más de heroína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, ALIRIO DE JESÚS 17 / Extradición-50882

ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ OQUENDO FLÓREZ OQUENDO, alias “Pedrito”, JUAN PABLO MONTOYA Paz, alias

“Sabiduría”, DARIO DE LOS SANTOS PASCAL, alias “Dios”, SEVERIANO RAFAEL GOMEZ MARTE, alias “Lotoman” alias “Ceverino Rafael Gómez Marte”, ESTEBAN CASTILLO FLÓREZ, alias “CR7” y JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, alias “Relicario”, los acusados, que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE BUSCAR EXTINCIÓN DE DOMINIO A partir de su participación en las transgresiones alegadas en esta Primera Acusación de Reemplazo, los acusados perderán el dominio a favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sobre toda su participación (...). Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: Sección 2 del Título 18: (a) Quien fuere que cometa un delito en contra de los Estados

Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure que su comisión, es punible como el autor principal. (b) Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si Juese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos no capitales”, indica: 18 Extradición 50889

ALIRIO DE JESÚS FLÓREZ N

(a) En general. — A menos que la ley expresamente disponga en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se aprueba la acusación formal o que el pliego acusatorio se instituya dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido el delito. El Título 21, Sección 812 señala: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección. (c) listas iniciales de sustancias controladas Lista I (b) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentren detallados en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...