CSJ - CP018-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP018-2025 Radicación n.° 66662 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, formulada por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. El 1.° de mayo de 2024 el ciudadano CARLOS RAMÓN
ESCOBAR GARCÍA fue retenido en la carrera transversal 70D bis A No. 68 – 75 sur, vía pública de la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL A-4607/4-2024 publicada el 26 de abril de 2024, por11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García solicitud de la República Bolivariana de Venezuela1.
2. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00415 del 7 de mayo de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA. Es requerido por el Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones del Segundo de Control Estatal de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de
requerido por el Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones del Segundo de Control Estatal de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad».
3. Dando alcance a lo anterior, mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00425 del 8 de mayo de 2024, se corrigió el número de identificación del ciudadano requerido, siendo el correcto V-20588829.
4. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, mediante Resolución del 8 de mayo de 2024, decretó la captura del requerido con fines de extradición.
5. Mediante oficio GS-2024-065716-DIJIN del 8 de mayo de 2024 se le informó a CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA su captura con fines de extradición.
6. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No.
I.2024.CO No. 00511 del 12 de junio de 2024 y allegó la documentación legalizada. 1 Requerido por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Segundo en Funciones de
Control Estatal de la República Bolivariana de Venezuela. 211001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García
7. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 2456 del 17 de julio de 2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
8. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI240026125-GEX-10100 del 26 de junio de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva.
9. En esta Corporación, a través del auto del 8 de agosto de 2024, se reconoció personería jurídica a una defensora pública.
Así mismo, ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
10. En curso del respectivo traslado, se recibió vía correo electrónico poder de un abogado de confianza designado por el solicitado en extradición, razón por la cual se emitió proveído del 23 de septiembre de 2024 con el cual se reconoció personería y se comunicó el estado del trámite de extradición.
11. Mediante auto AP5882-2024 del 2 de octubre de 2024, la Corte accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación
11. Mediante auto AP5882-2024 del 2 de octubre de 2024, la Corte accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, identificado con cédula venezolana No. V-20588829, para verificar si se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido. De oficio se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)
311001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García para que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 1.1. A su vez, negó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa encaminadas a obtener copias de los documentos que reposan en el expediente digital. Tales postulaciones resultaron innecesarias porque obran en la documentación remitida por el Estado requirente y no requieren orden de incorporación, pues son los que sirven de soporte al pedido en extradición.
12. Por oficio del 16 de octubre de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.
13. A su turno, el 8 de julio de 2024, la Dirección de Asuntos
penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.
13. A su turno, el 8 de julio de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial. Allí se indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales.
14. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
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1. Del delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y
garantías de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA.
2. De la defensa 2.1. La defensa, solicitó la verificación de la autenticidad e integridad del material probatorio que obra en el expediente, específicamente del auto del 12 de mayo de 2017 mediante el cual se decretó la privación de la libertad de CARLOS RAMÓN
ESCOBAR GARCÍA.
integridad del material probatorio que obra en el expediente, específicamente del auto del 12 de mayo de 2017 mediante el cual se decretó la privación de la libertad de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA. 2.2. A su juicio, considera que es «evidente la falta de requisitos legales y formales exigidos para la materialización de la extradición de mi representado». 2.3. Por otro lado, señaló que en el presente trámite se «evidencia notoriamente el vencimiento del término para formalizar el pedido de extradición». En consecuencia, solicita la libertad inmediata del requerido. 2.4. Finalmente, solicitó que se conceptúe desfavorablemente la solicitud de extradición por la carencia de los requisitos exigidos en el trámite y por la irregularidad de este.
IV. CONSIDERACIONES
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1. Aspectos Generales 1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 1.3. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela 2.1. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
611001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.2. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana.
2.3. Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el
presente caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana.
2.3. Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad». Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión, ni están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada. 2.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó en ese sentido.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
711001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 3.2. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal 2 que no se opongan a ese instrumento de derecho público
Carlos Ramón Escobar García 3.2. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal 2 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado3. 3.3. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo. 3.4. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, así: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 811001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
4. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados 4.1. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 4.2. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada del país requirente en nuestro país aportó: i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión de 10 de
Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada del país requirente en nuestro país aportó: i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión de 10 de mayo de 2017, suscrita por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua. ii) Resolución de orden de aprehensión n.° 058-17 del 12 de mayo de 2017, dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 911001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García iii) Copia de la petición del 16 de mayo de 2024, elevada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, para que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de ESCOBAR GARCÍA ante las autoridades colombianas. iv) Pronunciamiento emitido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia la extradición del ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA. v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito. 4.3. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, su fecha de realización, los
4.3. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 4.4. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
5. Plena identidad de la persona solicitada 5.1. Esta exigencia consiste en constatar si la persona 1011001020400020240135200
Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 5.2 Individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de forma que se pueda distinguir de todas las demás.
5.3. En ese orden, el legislador tiene la obligación de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, con el fin de garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.
5.4. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado
garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.
5.4. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la nota verbal I.2024.CO No.00415 del 7 de mayo de 2024, CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, es ciudadano venezolano, nacido el 28 de julio de 1991, titular del documento nacional de identidad V-20588829. 5.5. La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto. 5.6. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA obran en la reseña de tarjeta decadactilar aportada por Venezuela, y determinó que corresponden entre sí. 1111001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García
5.7. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.8. Sin perjuicio de lo anterior, en el informe de investigador de laboratorio FJP-13 de 27 de mayo de 2024, se realizó confrontación decadactilar entre la web service a nombre de
5.8. Sin perjuicio de lo anterior, en el informe de investigador de laboratorio FJP-13 de 27 de mayo de 2024, se realizó confrontación decadactilar entre la web service a nombre de ANDRÉS ARTURO GARCÍA DELGADO, con documento de identidad 1.194.985.642 y la tarjeta decadactilar a nombre de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA con documento de identidad No. V-20588829. Estudio en el cual se verificó la correspondencia entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar. 5.9. Entonces, pese a la duplicidad de identidades que presenta la persona reclamada, se advierte que quien permanece privado de la libertad por cuenta de este asunto se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, así como en todo el trámite de extradición, como CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA , con documento de identidad No. V-20588829, expedido por el Venezuela. 5.10. Se deduce que, pese a la particularidad advertida, se cumple el requisito relacionado con la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y se pudo establecer que la persona capturada con ocasión de este trámite corresponde a la solicitada en extradición. 5.11. No obstante, ante la situación advertida y atendiendo las particularidades de la información contenida en el documento 1211001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García
solicitada en extradición. 5.11. No obstante, ante la situación advertida y atendiendo las particularidades de la información contenida en el documento 1211001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García de identidad colombiano, en especial las relacionadas con las fechas de fabricación, expedición y preparación de dicho documento, se dispondrá la compulsa de copias de los anexos de este trámite de extradición ante la Fiscalía General de la Nación de Colombia, con el propósito de que se investigue dicha circunstancia.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 6.1. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de: i) la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad contra CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA , realizada
por Delory Contreras Toro, Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ii) el auto de aprehensión proferido el 12 de mayo de 2017, dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y iii) la providencia No. 290 del 29 de mayo de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición del requerido. 6.2. Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las
solicitud de extradición del requerido. 6.2. Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 1311001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 6.3. Ello muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 6.4. El cumplimiento de este requisito se tendrá por acreditado.
7. La doble incriminación de la conducta imputada 7.1. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el
(Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 7.2. Según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de
(Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 7.2. Según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA son los siguientes: […] En fecha 08 de Marzo de 2017, se presentó por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cagua, el ciudadano CESMANUEL CARTONE, quien denuncia que en fecha 17 de 1411001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García Febrero del 2017, se encontraba frente a su residencia, ubicada en la localidad de San Sebastián de Los Reyes, cuando de manera sorpresiva, se presentaron aproximadamente unos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, procedieron a desenfundar las mismas y efectuaron disparos en contra de la fachada de la residencia de la misma, en ese mismo momento, para posteriormente salir huyendo del lugar, seguidamente la víctima de la presente causa, recibe una llamada telefónica de un sujeto desconocido, quien le manifiesta que llamaba de parte de la banda de LOS CARAJITOS LOCOS" y que debía comunicarse con un sujeto apodado Carlos Ramón, en tal sentido, la víctima procede a tratar de ubicar al sujeto, ya que el mismo es conocido como un azote del sector, logrando tener comunicación con un ciudadano llamado Arnaldo, quien
tal sentido, la víctima procede a tratar de ubicar al sujeto, ya que el mismo es conocido como un azote del sector, logrando tener comunicación con un ciudadano llamado Arnaldo, quien efectivamente lo coloca en comunicación con el ciudadano apodado Carlos Ramón, en ese momento, este último procede a decirle que lo que había pasado en su residencia era el resultado de no contestar sus mensajes y que sí no quería que le sucediera más nada debía entregar la cantidad de Cincuenta (50) reses y tenía que irse del barrio, por lo que la víctima atemorizada y temiendo por su vida decidió hacer entrega de los animales, pero cuando ya estaba haciendo· entrega de los últimos animales le fue comunicado que el ciudadano Carlos Ramón estaba molesto, lo que hizo que la víctima temiera aún más por su vida y decidiera · comparecer a formular la denuncia respectiva. Una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen conocimiento de la denuncia, proceden a realizar las distintas diligencias de investigación, por lo que efectivamente a través de la labor y la información aportada por la empresa de Telefonía, se logra determinar la participación de los ciudadanos ENDERSON MOISES PERDOMO FUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V24.173.563, KLEIBER JOHAN PERDOMO FUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V26.526.603 y un adolescente, quienes efectivamente fueron aprehendidos por los
titular de la Cédula de Identidad Nº V26.526.603 y un adolescente, quienes efectivamente fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Nacional Contra La Extorsión y el Secuestro, y posteriormente puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 04 de Abril de 2017, en donde el Fiscal del Ministerio Público le imputo a estos los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Articulo 218 del 1511001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García Código Penal, quedando pendiente en la Investigación la presente solicitud, toda vez que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y los cruces de llamadas telefónicas realizados con la información aportada por las referidas empresas de telefonía, se pudo evidenciar la participación del ciudadano identificado como CARLOS RAMON ESCOBAR GARCÍA, quien además es el autor de los hechos denunciados por el ciudadano Cesmanuel Cartone. En tal sentido en fecha 10 de Mayo del año 2017, se solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS RAMON ESCOBAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V20.588.829, mediante oficio N° 05-F6-0711-2017, ante el
Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS RAMON ESCOBAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V20.588.829, mediante oficio N° 05-F6-0711-2017, ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Estado Aragua. La cual fue acordada con numero 058-17 de fecha 12 de mayo del año 2017 causa penal 2C-36.649-17 por los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Articulo 124 de la Ley Fara el Desarme y Control de Armas y Municiones y Articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... (sic) 7.3. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad», los que la ley de ese país tipifica de la siguiente forma: Artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión. extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar
autoridad», los que la ley de ese país tipifica de la siguiente forma: Artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión. extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. 1611001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. tráfico de armas. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a v
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