CSJ - CP019-2021(57036)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP019-2021(57036)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP019-2021 Radicación No. 57036 (Aprobado Acta No. 24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON VIVEROS ANGULO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. Extradición No. 57036
ROBINSON VIVEROS ANGULO
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0175 del 31 de enero de 20201, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de ROBINSON VIVEROS ANGULO para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 12 de febrero de 2019 se le dictó la
acusación No. 8:19-CR-00053-T-36AAS2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1918 del 20 de noviembre de 20193 y 0175 del 31 de enero 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
2.2. Copia de la acusación No. 8:19-CR-00053-T36AAS 5 proferida el 12 de febrero de 2019, en la Corte del Distrito Medio de Florida. 1 Folios 51-54 del cuaderno anexo. 2 Folio 55 ídem. 3 Folio 3-6 ídem. 4 Folios 51-54 ídem. 5 Folios 93-98 ídem. 2 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de ALLAN G. GURFINCHEL8, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra JOHAN STEVEN SARMIENTO CONTRERAS. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 14.609.300 a nombre de
ROBINSON VIVEROS ANGULO10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficia DIAJI No. 3047 del 20 de noviembre de 201911, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1918 del 20 de noviembre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBINSON VIVEROS ANGULO y el citado 6 Folios 76-91 ídem. 7 Folios 65-72 ídem.
8 Folios 110-123 ídem. 9 Folio 108 ídem. 10 Folio 2 ídem. 11 Folio 134 ídem. 3 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO funcionario, con Resolución del 29 de noviembre de 2019, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 05 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali13. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0320 del 3 de febrero de 202014 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0175 del 31 de enero15 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
ROBINSON VIVEROS ANGULO.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 12 Folios 12-14 ídem.
13 Folio 16 ídem. 14 Folio 49 ídem. 15 Folios 51-54 ídem. 4 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 5 de febrero de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de febrero posterior, se reconoció personería a la abogada designada por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, en el término del traslado, ROBINSON VIVEROS ANGULO presentó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta decisión le fue informada al Ministerio Público que, en escrito del 5 de octubre de 2020, manifestó que también coadyuva la solicitud del requerido. 3.6. Visto lo anterior, mediante auto del 9 de octubre de 2020, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por
la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. 5 Extradición No. 57036
ROBINSON VIVEROS ANGULO
CONCEPTO DE LA CORTE
I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ROBINSON VIVEROS ANGULO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado16, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 16 Realizada el 25 de septiembre de 2020. 6 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite
simplificado, a ello procederá.
II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y 7 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 8 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica
lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estos Unidos20, los comportamientos atribuidos a ROBINSON VIVEROS ANGULO habrían ocurrido “[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presenta acusación formal, o alrededor de dicha fecha [12 de febrero de 2019]”21.
Igualmente, el Agente Especial ALLAN G. GURFINCHEL, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos en 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folios 93-98 del cuaderno anexo. 21 Folios 110-123 ídem. 9 Extradición No. 57036
ROBINSON VIVEROS ANGULO
los meses de noviembre de 2016, enero, marzo, abril, julio y octubre de 201822. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior23, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido [cargo 1] “(…) efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II (…)” y
[cargo 2] “(…) efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de categoría II, a sabiendas,
22 Folios 181-182 ídem. 23 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 10 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO con la intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)”24. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial ALLAN G. GURFINCHEL se señaló que tales ilícitos se cometieron “(…) aproximadamente a 275 millas náuticas al oeste de las Islas Galápagos en el Océano Pacífico, (…) aproximadamente a 225 millas náutica al oeste de las Islas Galápagos, en el Océano Pacífico, (…) aproximadamente a 95 millas náuticas al oeste de Manta, Ecuador, en el Océano Pacífico, (…) a 300 millas náuticas al oeste de la frontera entre Ecuador y Perú en el Océano Pacífico, (…) a 195 millas náuticas al sur de la frontera entre El Salvador y Nicaragua en el Océano Pacífico, (…) aproximadamente a noventa millas náuticas al noreste de la Isla de Malpelo, Colombia, en el Océano Pacífico (…)”25. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad26, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el
lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ROBINSON VIVEROS ANGULO se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan 24 Folios 104-105 del cuaderno anexo. 25 Folios 180-195 ídem. 26 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
11 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO el carácter de políticos27, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas “a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II (…)”28. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en
libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado VIVEROS ANGULO, como lo corroboraron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que VIVEROS ANGULO no figura en ninguna circular a nivel internacional, 27 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 28 Folio 164 del cuaderno anexo. 12 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición A su vez la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que no se adelanta ninguna investigación activa en contra del reclamado. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Además, ROBINSON VIVEROS ANGULO fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre
judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada
13 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados
Unidos al demandar la extradición del ROBINSON VIVEROS ANGULO por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:19-CR00053-T-36AAS, proferida el 12 de febrero de 201929; 29 Folios 65-72 ídem. 14 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA30, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de ALAN G. GURFINCHEL31, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.32, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores33 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los
Estados Unidos. 30 Folios 33-40 ídem. 31 Folios 110-123 ídem. 32 Folio 60 ídem. 33 Folio 59 ídem. 15 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1918 del 20 de noviembre de 201934, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBINSON VIVEROS ANGULO, nacional colombiano, nacido el 16 de septiembre de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 14.609.300. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 05 de diciembre de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó35, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato36, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. 34 Folios 3-6 ídem. 35 Folio 16 ídem.
36 Folio 20 ídem. 16 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es ROBINSON VIVEROS ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.609.300 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil37. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que ROBINSON VIVEROS ANGULO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida en razón de la acusación No. 8:19CR-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 201938, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado imputa CARGO UNO 37 Folios 36-39 ídem. 38 Folios 93-98 ídem. 17 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha,
los acusados, (…) ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las disposiciones de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los EE.UU. Todo ello en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, quienes serán trasladados primero a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controla da de categoría II, a sabiendas, con la
intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. 18 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los EE.UU y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE.UU. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II (…) con la intención, a sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea
con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) en el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: 19 Extradición No. 57036
ROBINSON VIVEROS ANGULO
(ii) cocaína, sus sales, isómeros óptimos y geométricos y sales o isómeros; La persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión por no menos de 5 años ni más de 40 años. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Cualquier persona que concierte o intente concertar para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ROBINSON VIVEROS ANGULO, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de
cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o 20 Extradición No. 57036 ROBINSON VIVEROS ANGULO hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia
estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.