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CSJ - CP019-2022(56449)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP019-2022(56449)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP019-2022 Radicación n.° 56449 Acta No.28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 0657 del 21 de mayo de 2019, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1698 del 11 de octubre de esa anualidad.

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2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación sustitutiva n.° 2017-CF-000367 (también enunciado como Caso n.° 17-CF-000637-A), proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal del Circuito del Decimotercer Circuito Judicial del Estado de Florida en y para el Condado de Hillsborough, por «delitos de acceso carnal violento y privación ilegal de la libertad».

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así:

3.1. Declaraciones juradas rendidas por JESSICA W. O’CONNOR, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborugh y GEORGE GRIMES, Detective de la Oficina de Alguaciles del Condado de Hillsborugh, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° 2017-CF-000367 (también enunciado como Caso n.° 17-CF000637-A), emitida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal del Circuito del Decimotercer Circuito Judicial del Estado de Florida en y para el Condado de Hillsborough, en la que se le formulan cuatro cargos a DAVID ILICH BURGOS 2

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ ORDOÑEZ, así como la orden de arresto librada por el mismo estrado judicial. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de DENNIS WOLLEN, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su

homólogo de Relaciones Exteriores donde señaló que en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

5. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2019, decretó la captura con fines de extradición de DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ, proveído notificado al solicitado el 20 de agosto de 2019, al momento de efectuar su aprehensión.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

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7. En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.

Por su parte, la apoderada del BURGOS ORDOÑEZ solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.

8. En auto CSJ AP514 – 2020 la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.

9. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de abril de 2021, se determinó correr traslado para que los

intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y la abogada del pretendido. 9.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 168 y 205 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal 4

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 9.2. La defensora, luego de referir que su representado no cuenta con antecedentes judiciales en Colombia, pidió que, en caso de emitir concepto favorable de extradición, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se

suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 5

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición2, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento

de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20043, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 6

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.

2. Documentación aportada.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 7

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul

colombiano5. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional colombiano DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de DENNIS WOLLEN, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO; WILLIAM P. BARR, Procurador de los Estados Unidos, acreditó la de FRANCES CHANG, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JESSICA W. O’CONNOR, Fiscal Auxiliar Estatal Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 8

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

3. Identificación plena del solicitado.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó

en su petición que el reclamado se llama DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ, ciudadano colombiano, nacido el 14 de agosto de 1988 en Cúcuta (Norte de Santander) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.015.407.056. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ con cédula de ciudadanía n.° 1.015.407.056 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, 9

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

4. Incriminación simultánea.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los «delitos de acceso carnal violento y privación ilegal de la libertad», según la acusación sustitutiva n.° 2017-CF-000367 (también enunciado como Caso n.° 17-CF-000637-A), proferida el 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal del Circuito del Decimotercer Circuito Judicial del Estado de Florida en y para el Condado de Hillsborough. A continuación se expondrán los cargos formulados en su contra: CARGO UNO DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una 10

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ persona de 18 años o mayor, cometió una agresión sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, al penetrarla o unir con la vagina de C.R. el pene de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y forzó a C.R., a someterse por medio de amenazas del uso de fuerza o violencia que probablemente causaría una lesión física grave a C.R. y

que C.R. creyó de manera razonable que DAVID ILICH BURGOS tenía capacidad para llevar a cabo la amenaza. CARGO DOS DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18 años o mayor, cometió una agresión sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, mediante la penetración o unión de la boca de C.R. con el pene de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y forzó a C.R., a someterse por medio de amenazas del uso de fuerza o violencia que probablemente causaría una lesión física grave a C.R. y C.R. creyó de manera razonable que DAVID ILICH BURGOS tenía la habilidad para llevar a cabo la amenaza. CARGO TRES DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, retuvo, recluyó secretamente, secuestró, encarceló o restringió, sin tener autoridad legal, a la fuerza, por medio de amenazas a C.R., en contra de su voluntad. CARGO CUATRO DAVID ILICH BURGOS, el 8 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Hillsborough y el Estado de Florida, una persona de 18 años o mayor, cometió una agresión sexual contra C.R., una persona de 18 años o mayor, mediante la penetración o unión de la vagina de C.R. con el pene de DAVID ILICH BURGOS, sin el consentimiento de C.R., y C.R. estaba indefensa físicamente para

resistirse En contra de las leyes dictadas y provistas para dichos casos, y en contra de la paz y dignidad del Estado de Florida. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de GEORGE GRIMES, Detective de la Oficina de Alguaciles del Condado de Hillsborugh quien refirió lo siguiente:

I. RESUMEN

6. El 8 de noviembre de 2015, BURGOS ORDOÑEZ, cometió una agresión sexual contra C.R., al penetrar la vagina o la boca de C.R. con el pene de BURGOS ORDOÑEZ en contra de la voluntad de C.R. BURGOS ORDOÑEZ negó específicamente haber tenido ningún contacto con una mujer. El

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ departamento del orden público de Florida comprobó que el perfil de ADN ajeno obtenido de las pruebas recolectadas durante el examen de agresión sexual, los recortes de las uñas de la mano derecha, las muestras (frotis) de la mano izquierda y los recortes de las uñas, y las muestras del cuello recolectadas de C.R. correspondían al perfil de

ADN de BURGOS ORDOÑEZ.

Ahora, los cargos endilgados DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Ley de Florida 794.011. Agresión sexual. Subsección (4)(b) Una persona de 18 años o mayor, que cometa una agresión sexual con una persona de 18 años de edad o mayor, sin el consentimiento de la persona, en cualquiera de las circunstancias

indicadas en el párrafo (e), comete un delito grave en primer grado, que se castiga según se dispone en la s. 775.082…. Párrafo (4)(e)(1) La víctima está indefensa físicamente para resistirse. Párrafo (4)(e)(2) El delincuente fuerza a la víctima para someterse por medio de amenazas del uso de fuerza o violencia que probablemente causará una lesión física grave a la víctima, y la víctima de manera razonable cree que el delincuente tiene capacidad de llevar a cabo la amenaza. Ley de Florida 755.082. Penas. Subsección (3)(b)1 Para un delito grave de primer grado, un período de encarcelamiento que no sobrepase 30 años… Subsección (3)(e) Para un delito grave de tercer grado, un período de encarcelamiento que no sobrepase 5 años. Ley de Florida 787.02. Falso encarcelamiento. Subsección (1)(a) El término “falso encarcelamiento” significa la reclusión, el secuestro, el encarcelamiento o la retención por la fuerza, 12

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ amenazas o en secreto, de otra persona sin tener la autoridad legal y en contra de su voluntad. Subsección (2) Una persona que cometa el delito de falso encarcelamiento es culpable de un delito grave en tercer grado, que se castiga como se establece en la s. 775.082. Las conductas anteriormente descritas, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito

en los artículos 168 (modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de

2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), y 205 -con las precisiones de los cánones 212 y 212ª- del Código Penal6. Tales disposiciones jurídicas establecen lo siguiente: Artículo 168. Secuestro simple El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 212. Acceso Carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Artículo 212a. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Así las cosas, las conductas atribuidas a DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ, se encuentran penalizadas en los dos 6 En el pronunciamiento CP-100-2021, 23 jun. 2021, rad. 58307, también se emitió concepto favorable por secuestro agravado y acceso carnal violento. 13

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ países y la pena nacional supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.

5. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su

descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. 14

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política7, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de secuestro simple y acceso carnal violento imputados a DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los sucesos en los cuales se sustenta ocurrieron el 8 de noviembre de 2015, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de la declaración de apoyo de GEORGE GRIMES, Detective de la Oficina de Alguaciles del Condado de

7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 15

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ Hillsborugh, en los cuales se establece claramente que las conductas por las cuales se exhorta a DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ se materializaron en el país reclamante, concretamente, en Tampa -Florida-. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 6.2. Non bis in ídem. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante8. En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado,

8 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 16

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado BURGOS ORDOÑEZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ tenga tal condición. 17

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7. Concepto.

Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos 18

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Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Finalmente, el tiempo que DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de 19

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Extradición 56449 DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de

la posible sanción que se le imponga Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID ILICH BURGOS ORDOÑEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 1698 del 11 de octubre de 2019, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva n.° 2017-CF-000367 (también enunciado como Caso n.° 17-CF-000637-A), emitida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal del Circuito del Decimotercer Circuito Judicial del Estado de Florida en y para el Condado de Hillsborough. Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobi

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