CSJ - CP019-2023(58024)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP019-2023(58024)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP019-2023
CUI: 11001020400020200131800
Radicación n° 58024 Acta n°20 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA presentada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal N.º 5-8-M/104 del 28 de febrero de 2020, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA1. 1 Folio 21. Expediente de extradición. Carpeta N.º 1.
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2. Lo anterior, con fundamento en el auto del 8 de abril de 2019 proferido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla (San Martín de Porres) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante el cual dictó “mandato de prisión preventiva” y dispuso la captura a nivel nacional e internacional de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA, dentro del expediente N.º 05643-2018-1-0904-JR-PE-01 que se adelanta en su contra por el delito de feminicidio2.
3. Mediante Nota Verbal N.º 5-8-M/242 del 20 de agosto
de 20203, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición y aportó los siguientes documentos, con su correspondiente apostilla por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Expediente físico de la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA en cinco tomos. 3.2 Solicitud de extradición activa de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA proferida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla4. 3.3. Auto del 8 de abril de 2019 emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla, mediante el cual dictó “mandato de prisión preventiva” y dispuso la captura a nivel nacional e internacional de FRANCISCO JAVIER MENDOZA 2 Folios 179 a 182. Ibídem. Carpeta 4. 3 Folio 43. Ibídem. Carpeta 1. 4 Folios 21 a 25. Ibídem. Carpeta 2. 2
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA ZERPA, dentro del expediente N.º 05643-2018-1-0904-JRPE-01 que se adelanta en su contra por el delito de feminicidio5. 3.4 Certificación expedida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal de Investigación Preparatoria de Condevilla, a través de la cual indicó que los documentos aportados son copia auténtica de los elementos que reposan en el expediente 05643-2018-1-0904-JR-PE-01 que se
adelanta en contra de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA, por el delito de feminicidio6. 3.5. Resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la República del Perú, en las que dispuso la suspensión de labores del Poder Judicial, así como los plazos procesales y administrativos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria nacional provocada por el COVID-197. 3.6. Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú del 11 de junio de 2020, a través de la cual declaró procedente la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA8. 3.7. Apostilla de la documentación suscrita por la Directora de Política Consular del Ministerio de Relaciones 5 Folios 179 a 182. Ibídem. Carpeta 2. 6 Folio 26. Ibídem. Carpeta 2. 7 Folios 41 a 65. Ibídem. Carpeta 5. 8 Folios 29 a 31. Ibídem. 3
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Exteriores de la República del Perú, Silva Manosalva Taña Margotd9. 3.8. Copia de las disposiciones penales aplicables al caso10.
4. FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA fue retenido el 25 de febrero de 2020 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular
Roja N.º A-11477/11-201811. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de marzo de 2020, decretó su captura con fines de extradición12, la cual le fue notificada al requerido al día siguiente en la ciudad de Pereira (Risaralda)13.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República del Perú, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”.
6. El 11 de diciembre de 2020, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a FRANCISCO JAVIER 9 Folio 49. Ibídem. Carpeta 1. 10 Folios 29 a 31. Ibídem. Carpeta 5. 11 Folio 5. Ibídem. Carpeta 1. 12 Folios 33 a 38. Ibídem. Carpeta 1. 13 Folio 40. Ibídem.
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA MENDOZA ZERPA para que designara un apoderado que le asistiera en el presente trámite y se le advirtió que de no
hacerlo se dispondría oficiar a la Defensoría del Pueblo para que un profesional del derecho adscrito a esa entidad asumiera su representación. Cumplido lo anterior, el 5 de mayo de 2021 se reconoció personería al defensor público José Rafael Parada Pérez y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.
7. En atención a que el 14 de mayo posterior, el requerido coadyuvado por su defensor manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa solicitud al Ministerio Público.
8. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas. Por último, se ofició a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informara, si el solicitado se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con el fin de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. Las respuestas de estas entidades fueron incorporadas a las diligencias.
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9. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal previa entrevista con FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada.
Asimismo, afirmó que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales de la solicitud de extradición simplificada del requerido, por lo tanto, la coadyuvó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
10. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
11. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno peruano con relación al ciudadano venezolano
FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA.
12. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías
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fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista con el reclamado.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
13. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política14 son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; y iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
14. En virtud a que FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA no es ciudadano colombiano, pues nació en Venezuela, no es procedente evaluar la segunda ni la tercera previsión constitucional15.
15. En esas condiciones, como la conducta por la cual se solicita a MENDOZA ZERPA es de naturaleza común, no política, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso contemplado en el artículo 35 de la Carta Política. 14 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. 15 Corte Suprema de Justicia. Conceptos CP-143 del 9 de septiembre de 2020. Radicado 56624 y CP050 del 17 de marzo de 2021. Radicado 56876.
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16. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la cual indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, máxime cuando la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP informó que consultados los sistemas de Gestión Documental y Judicial con que cuenta esa entidad, no se encontró registro del pretendido. 2.2. Non bis in ídem.
17. En este punto, es necesario afirmar que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.
18. En el presente asunto, no se tiene conocimiento de que FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de
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la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra del mencionado, las entidades refirieron que consultados sus sistemas misionales no aparecen registros de vinculación del requerido a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
19. Adicionalmente, se demostró que para el momento en que fue aprehendido MENDOZA ZERPA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
20. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Por lo tanto, no deviene improcedente la extradición por esta causal.
3. Aspectos generales.
21. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
22. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores señaló que el convenio vigente y aplicable a este caso es el “Acuerdo sobre Extradición” o “Convenio Bolivariano de
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA Extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia, mediante la Ley 26 del 8 de octubre de 1913. Este tratado fue reformado por el “Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, el cual fue suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y adoptado en la legislación colombiana, a través de la Ley 1278 de 2009.
23. El Concepto de la Corte se regirá entonces por lo dispuesto en el Convenio Bolivariano de Extradición y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del mismo, el cual en su artículo 1º dispone lo siguiente: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro.
24. El artículo 2º describe los delitos sobre los cuales se concederá la extradición, de la siguiente manera: Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
25. En el precepto 4º del Acuerdo se establece la prohibición de la extradición por delitos políticos y conexos: No se accederá a la extradición de ninguna persona si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados
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contratantes al otro será juzgada ni sancionada por ningún delito político ni por ningún acto conexo con él. (…)
26. Por su parte, en el artículo 5º se describen los
impedimentos para disponer la extradición: No será concedida la extradición: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito.
27. Frente a las formalidades de la solicitud de extradición, el artículo 6º del Tratado establece que ésta debe hacerse por la vía diplomática. Asimismo, sobre los documentos que deben acompañar la petición, el precepto 8º de la Convención enuncia: El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original
o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. (…)
28. Por último, respecto a las garantías del solicitado, el artículo 11 de la Convención dispone que: El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese
Estado. El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.
29. Todos los elementos mencionados en el Tratado de Extradición y el Acuerdo Modificatorio del mismo se analizarán a continuación, para proferir el respectivo concepto.
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4. Validez formal de la documentación aportada.
30. Conforme a lo preceptuado en el artículo 6º del Acuerdo de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, se establece que la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada peruana en Colombia.
31. Por otra parte, el artículo 8º exige para la procedencia de la extradición que el país requirente, en este caso el Estado peruano aporte original o copia del mandato de detención, cuando se trate de una persona no condenada.
32. Asimismo, es necesario que se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan el pedido, los datos de identificación de la persona reclamada y las disposiciones que le sean aplicables.
33. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República del Perú aportó copia certificada del auto proferido en audiencia del 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante el cual dictó “mandato de prisión preventiva” y dispuso la captura a nivel nacional e internacional de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA, dentro del expediente N.º 05643-2018-1-0904-JR13
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PE-01 que se adelanta en su contra por el delito de feminicidio16.
34. Igualmente, se allegó la solicitud de extradición activa de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA proferida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla17 y la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú del 11 de junio de 2020, a través de la cual declaró procedente la solicitud de extradición del requerido18.
35. Esos documentos contienen una indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, el delito atribuido, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta y que sustentan la orden de detención, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a
MENDOZA ZERPA.
36. De manera que, como en este caso se solicita al requerido para que comparezca al proceso, además de haberse aportado la solicitud de extradición, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este presupuesto.
37. Por todo lo anterior, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes 16 Folios 179 a 182. Ibídem. Carpeta 4. 17 Folios 21 a 25. Ibídem. Carpeta 2. 18 Folios 29 a 31. Ibídem.
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA para ser considerados por la Corte en el estudio que debe
preceder su concepto.
5. Identificación plena del solicitado.
38. El Gobierno de la República del Perú comunicó en su petición que el reclamado se llama FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA, ciudadano venezolano, nacido el 16 de enero de 1986 en Valera (Estado de Trujillo) y portador de la cédula de identidad V 17.266.233, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2020 y a los consignados en la orden de captura del 2 de marzo del mismo año, proferida por el Fiscal General de la
Nación.
39. Estos registros, confrontados con las actas de derechos del retenido, la notificación de captura con fines de extradición y demás documentos aportados a nombre de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno peruano. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite.
40. Por tanto, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay duda de la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de esta actuación. En consecuencia, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
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6. Incriminación simultánea.
41. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si el comportamiento atribuido al requerido como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en la Convención o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
42. En tal sentido, el artículo 2º del Tratado exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación de ambos países; y ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. Exigencias que serán analizadas a continuación.
43. En el presente asunto, se tiene que los hechos que fundamentan el requerimiento de la República del Perú fueron descritos de la siguiente manera: “El 21 de octubre de dos mil dieciocho, al promediar las 22:35 horas la pareja de esposos venezolanos FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA y Johana Jackeline Briceño Matuzalen ingresó al hostal La Posada, ubicada en la avenida Perú número 3144, distrito de San Martín de Porres, alquilaron la habitación número 503 hasta las 7:00 horas del día siguiente y dejaron como garantía la Cédula de identidad venezolana número MM 1602, correspondiente al primero de los mencionados.
El 22 de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 09:00 horas, el procesado FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA solicitó al recepcionista ampliar el
período de renta de la habitación hasta las 12:00 horas y 16
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA salió del hostal portando un morral. El aludido empleado le requirió el pago restante, pero el primero le indicó que no tenía sencillo, que a su regreso le abonaría y que su pareja Johana Jackeline Briceño Matuzalen estaba en la ducha. Después de unos minutos, el administrador Ever Morales Osorio ordenó al trabajador Jesús Alberto Castro Hernández que se dirija al dormitorio número 503 para verificar si se encontraba o no la esposa de FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA. Debido a que no se obtuvo respuesta luego de haber tocado la puerta y como se escuchaba el ruido de la caída del agua, utilizaron el duplicado de la llave, entraron, observaron que en el interior del baño se encontraba Johana Jackeline Briceño Matuzalen en posición de cúbito ventral (sic), aparentemente sin signos vitales, y se comunicaron con los Bomberos y la Depincri de San Martín de Porres. Posteriormente, se efectuó la diligencia de levantamiento de cadáver. Se realizó la necropsia respectiva y se obtuvo como resultado que la muerte de produjo (sic) por estrangulamiento y tuvo como agente causante un elemento constrictor cervical. Adicionalmente, el procesado FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA no retornó al lugar y huyó; por lo tanto se coligió que fue él quien le quitó la vida a Johana Jackeline Briceño Matuzalen.”
44. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República del Perú como constitutivos del delito de feminicidio tipificado en el artículo 108-B del Código Penal de ese país.
45. Las normas del Código Penal de la República del Perú aportadas a la solicitud de extradición, consagran respecto de la conducta atribuida al requerido, lo siguiente:
Artículo 108-B.- Feminicidio 17
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
46. La conducta anteriormente expuesta, guarda correspondencia en la legislación penal colombiana con el tipo penal de feminicidio descrito en el artículo 104A del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 que dispone: ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de
convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la 18
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
47. Por consiguiente, se observa que la conducta atribuida al requerido se halla tipificada como delito en la legislación de ambos países y la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de un (1) año de prisión exigido por el artículo 2º del Acuerdo de Extradición, razón por la cual se cumple con este
presupuesto.
7. Otras causales de improcedencia.
48. Los artículos 4° y 5º del Tratado disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; ii) se trate de delitos políticos o de naturaleza militar; iii) el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas; iv) la conducta esté
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Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y v) la acción o la pena hubiere prescrito conforme a la legislación del Estado requirente.
49. Frente a la primera circunstancia, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
50. En cuanto a la segunda causal de impedimento, se advierte que el delito de feminicidio, por el cual es solicitado FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA no constituye un delito político ni una falta militar. Por lo tanto, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
51. Respecto al tercer motivo de impedimento, en la actuación no existen elementos que permitan deducir que el pedido de extradición de MENDOZA ZERPA fue presentado con
la finalidad de perseguirlo o sancionarlo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
52. El cuarto impedimento tampoco se presenta, por cuanto, tal como se evidenció anteriormente, la conducta por la cual fue solicitado el ciudadano venezolano está sancionada con pena privativa de la libertad superior a un año.
53. Finalmente, en consideración a la última causal de impedimento, relativa a la prescripción, esta exigencia
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CUI: 11001020400020200131800
Extradición 58024 FRANCISCO JAVIER MENDOZA ZERPA impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en el Perú, más no la materialización de este fenómeno en el país requerido. Además, en el presente asunto, solamente se revisará la prescripción de la acción penal, por cuanto la solicitud de extradición tiene como propósito obtener la entrega de MENDOZA ZERPA para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales peruanas.
54. El Código Penal peruano en su artículo 80 establece que: “[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.” La conducta punible de feminicidio en la legislación del país requirente contempla una pena de prisión no menor a 20 años conforme al ar
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