🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP020-2024(63550)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP020-2024(63550)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP020-2024 Radicación N°. 63550 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, formulada por el Gobierno de los Estados

Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 1905 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada, solicitó al Ministerio de Relaciones CUI 11001020400020230066201

Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALMCAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

3. En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, a través de la cual decretó la captura de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, que se hizo efectiva el 27 de enero de 2023.

4. A través de la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», suscrita en New York el 15 de noviembre de 2000.

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 2 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja

6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1.

7. Esta Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2023, requirió a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA para que designara apoderado. Como no procedió de esa manera, se le designó uno de la Defensoría Pública en proveído por cuyo medio se ordenó, además, correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

8. Dentro del término en mención, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que, revisados los documentos allegados en respaldo del pedido de extradición, no observaba necesario solicitar prueba alguna y se atenía a lo que dispusiera esta Corte, mientras que la defensa requirió varios elementos de prueba.

9. Mediante providencia CSJ AP2332-2023, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 1 A través del oficio MJD-OFI23-0011478-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023.

Expediente digital. 3 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja Igualmente, se solicitó al Alto Comisionado para la Paz que informara si el requerido fue identificado como miembro de las FARC-EP y si aparecía en el listado suministrado por sus representantes y, en caso positivo, se indicara si esa oficina lo acreditó en tal calidad. Además, se pidió a la Jurisdicción Especial para la Paz que indicara si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa

jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto2.

10. En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que no aparece a nombre del requerido JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA alguna actuación distinta al trámite de extradición.

La Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que consultados los Sistemas de Gestión Documental -CONTI y LEGALI con los que cuenta, no se encontró registro de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, mientras que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz refirió que el requerido no fue incluido en «los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado». 2 Además, se negó la prueba relativa a que se oficiara a la «Jurisdicción de Justicia y Paz». 4 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que contra ROSERO PANTOJA solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.

11. Clausurado el debate probatorio, en auto del 12 de septiembre de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante del Ministerio

Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal

luego de relacionar la actuación procesal, afirmó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, toda vez que la solicitud se realizó por vía diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada. Además, las conductas por las que es requerido ROSERO PANTOJA se tipifican en Colombia como delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se identificaron los 5 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja comportamientos atribuidos al aludido requerido, acto que da inicio a la etapa de juicio, por lo que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. Del defensor El representante judicial de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA luego de relacionar el trámite adelantado, refirió que revisados los documentos que respaldan el pedido de extradición, se cumplen las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004, por lo que no hay lugar a presentar oposición.

Por lo anterior, indicó que, de emitirse concepto favorable, debe requerirse al Gobierno nacional para que condicione la entrega de ROSERO PANTOJA en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales y garantías procesales.

C0NSIDERACIONES

6 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja

1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a

fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble 7 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»4, lo que impide que se configure la prohibición

constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Durante o alrededor del año 2016, y continuamente 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, expediente digital. 8 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares». En concreto, JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA y otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir con un contenido detectable de cocaína (…) con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»5. Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20156, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido

sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). 5 De acuerdo con la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 6 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 9 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Durante o

alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición7. En torno al punto bajo análisis, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA no 7 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 10 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja aparecía con registro alguno en las bases de datos de dichas entidades, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, ROSERO PANTOJA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la vereda El Chilcal del corregimiento Los Robles del municipio de Florida (Nariño). En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho,

ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así mismo, la Jurisdicción Especial para la Paz y la oficina del Alto Comisionado para la Paz, informaron que JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA no se encuentra incluido en el listado suministrado por las FARC-EP ni registra actuación alguna en su contra. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la

equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 12 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América8 como la República de Colombia9 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

3.1.2. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América10, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas. 8 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 9 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 10 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. 13 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 3.1.3. Además, se adjuntó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables

al caso de ROSERO PANTOJA y los datos personales que permiten identificar al requerido. 3.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1905 y 0358 del 10 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, se indicó que JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, es ciudadano colombiano, pues nació el 30 de diciembre de 1966 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 5.278.123. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de 14 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente

privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN) y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 15 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos

países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a 16 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11. En el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, contra JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o

adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ BAYARDO ROSERO, alias “Bayardo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros

17 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la

jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ BAYARDO ROSERO, alias “Bayardo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert, quien informó:

I. RESUMEN

7. Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de

contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, 18 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares.

8. La investigación identificó a (…) ROSERO (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) ROSERO (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) ROSERO (…) formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9. (…) ROSERO (…), han sido identificados como inversionistas en los cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020.

10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público

interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con (…). El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador. A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos". Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a (…) que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador.

12. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a

(…) que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho 19 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...