CSJ - CP021-2018(49579)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP021-2018(49579)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP021-2018 "E Radicación n.” 4957 Acta 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano JHON JAIRO GonzALEz VALOIS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1505 del 19 de agosto de 2016!, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS y, a través de comunicación diplomática n. 0041 del 13 de enero de 20172, formalizó la petición. ! Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2Folios 37 a 41 y 42 a 46 ibídem. el Extradición 49579
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2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 16-20014-CR-KING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le atribuye un delito federal relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país.
3. La Fiscalía, mediante resolución del 26 de octubre de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición
del ciudadano JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre siguiente”.
4. El 19 de enero de 20175, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 3 Folios 70 a 72 y 135 a 137 (prueba B) ibídem. “Folios 3 a 5 ibídem. $ Folio 17 ibídem. “Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. eb
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JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS
6. Con auto del 6 de septiembre de 2017 se resolvieron las solicitudes probatorias’ y agotada la fase de práctica se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem.
7. Dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n.° 16-20014-CRKING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, da conducta» que motiva la solicitud de extradición fue realizada durante el año 2011, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados. Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación 7 Folios 129 a 140 ibídem. ol Extradición 49579 JEON JAIRO GONZALEZ VALOIS aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero, por lo menos, respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite diplomático y las exigencias
propias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, empero, observa que la solicitud atribuye los comportamientos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancia que, contrastada con los medios de conocimiento allegados, permiten deducir que el solicitado fue sentenciado en nuestro país por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, con base en los mismos hechos objeto de la solicitud. Es así como, luego de reseñar el fallo, concluye que, en su criterio se debe emitir concepto desfavorable por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y favorable por la conducta de concierto para delinquir. La defensa El abogado solicita se emita concepto desfavorable porque su poderdante ya fue condenado por los hechos que fundamentan el requerimiento. Ze Extradicion 49579 JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS Reseña que, el proceso judicial que finalizó con la condena contra JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS, inició a instancias de información suministrada por el gobierno americano y finalizó con sentencia anticipada el 12 de noviembre de 20128, que lo condenó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar. Señala que, en su criterio, las circunstancias de hecho y jurídicas plasmadas en la determinación aludida, contienen implícito el «ingrediente normativo concursal del concierto para delinguir en la modalidad de transportar alucinógenos», de donde, según entiende, concluye que la
conducta de concierto para delinquir quedó subsumida en los fundamentos de la condena del juez nacional. En esa senda, advierte la afectación de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, por lo que solicita se emita concepto desfavorable.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
1. Los acontecimientos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 1505 del 19 de agosto de 2016 y 0041 del 13 de enero de 2017, son los siguientes: (...) alrededor del 1° de septiembre (...) hasta (...) el 3 de octubre de 2011, Jhon Jairo González Valois participó en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia hacia Panamá, con el fin de importaria a los Estados Unidos. El 30 de Año 2013 según el fallo. el
Extradición 49579 JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS septiembre de 2011 la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 30 millas náuticas al este de Panamá. La Tripulación de la lancha rápida logró lanzar al mar varias balas antes de escapar a Panamá. La USCG recuperó varias balas que contenían aproximadamente 171 kilogramos de cocaína. Conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, en las cuales cada uno de los acusados se identificó a sí mismo, revelaron el papel desempeñado por cada acusado en el delito de concierto para el tráfico de cocaína.
2. Acusación formal n. 16-20014-CR-KING/TORRES,
proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con soporte en la cual se inculpa a JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS de un cargo por el delito federal de tráfico de narcóticos.
3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por KEVIN S. QUENCER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y ERIC S. MCGUIREG, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que cimentan la acusación
contra JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS.
4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 16-20014-CR-KING/TORRES, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, Sección 3282 (delitos no sujetos a la pena de muerte) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Lista II (a) (4); Sección 853 (decomiso penal) (a) (1)(2)(3) (p) (1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) bienes sustitutos, Sección 959(a)
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(posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas) (1)(2); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (3), (b) (sanciones) (1) (A)(B) (i)(ii)(iii)(iv), Sección 963
(tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir).
5. Copia de la orden de arresto «AO 442 (Rev. 01/09) casusa 1:16-cr-20014-JLK», dictada el 8 de enero de 2017, por el secretario del Tribunal para el Distrito Sur de Florida.
6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 17 de noviembre de 2016, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.578 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en Istmina
(Choco). CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar, en esta oportunidad, la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras. el Extradicion 49579 JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS Lo anterior es asi debido a que el tratado de extradicion, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia
de 12 de diciembre de 1986° lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional. Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos!?, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’ del 27 de noviembre de 2000. Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n. 2426, pág. 580-604. 1° Ley 906 de 2004. Extradicién 49579 JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decision que en derecho corresponda, realizar el analisis sobre: fi) la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que
el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menosla acusación del sistema procesal intemo. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de JHON JAIRO GonzáLEz VaLois cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n. 16-20014-CRKING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del pretendido. elExtradición 49579 JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se
relacionó en acápite anterior. A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por KEVIN S. QUENCER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y ERIC S. MCGUIREG, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 5 de enero de 2017 por el cónsul de 10 e Extradicion 49579
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nuestro pais en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice:
Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 11 T= Extradición 49579 a JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0001140-OAI-1100 del 19 de enero de
2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal. La identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n. 1505 del 19 de agosto de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite. Extradición 4957 JHON JAIRO GONZÁLEZ Vi La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 17 de noviembre de ese mismo año, a través del cual, se concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en tarjera decadactilar de reseña y el informe sobre la consulta web a nombre del solicitado, se logró verificar la plena identidad
correspondiente a JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.471.578 de Buenaventura (Valle del Cauca), nacido el 11 de noviembre de 1978 en Istmina (Choco), datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. Adicionalmente, la propia información suministrada por JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad del ciudadano pretendido. 13 el: Extradición 49579 JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS, consistente en concertarse y asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína y por lo menos uno de heroína, a sabiendas de que iba a ser importada, desde Colombia a través de Panama, y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que
precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible. En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 14 Extradición 49579 JHON JAIRO GONZALEZ vos > Con sustento en la acusación formal n. 16-20014-CRKING/TORRES, proferida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuye la siguiente imputación: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado afirma que: A partir de una fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados 1)
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Alias “Chichi” (-) a sabiendas e intencionalmente, concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoria II, sabiendo que dicha sustancia controlada seria importada ilicitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Titulo 21 del
Codito de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: Sección 2 del Título 18: Delitos no sujetos a pena de muerte 15 el: Extradición 49579
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(a) En términos generales.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito, que no se punible con la pena de muerte, si no se ha dictado una acusación formal o una querella a más tardar cinco años inmediatamente después de la comisión del delito. El Título 21, Sección 812 señala: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, II, IV y V( ...) a (c) listas iniciales de sustancias controladas () A. Categoría II
(a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante su extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: Ed (4) (...) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (...). En igual apartado, la Sección 853 establece: (a) DECOMISO PENAL Toda persona condenada por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que tenga prevista una pena de prisión de más de un año, estará sujeta a el decomiso a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de las leyes estatales, de lo siguiente (1) cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención de la ley; (2) cualquiera bien propiedad de la persona que haya utilizado o que se haya pretendido utilizar de cualquier forma o en cualquier proporción para cometer comisión de dicha contravención de la ley o para facilitar la comisión de la misma; y eb Extradición 49579 JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS (3) en el caso de una persona a quien se le haya dictado condena por participar en una empresa delictiva continua en contravención de la sección 848 de este título, dicha persona perderá el derecho a cualquier bien descrito en el párrafo (1) o (2), así como cualquier interés que tenga en dicha empresa delictiva
continua así como cualquier demanda que tenga sobre dicha empresa, y cualquier derecho de propiedad o derecho contractual que le permita ejercer algún control sobre dicha empresa. El tribunal al dictar la condena contra dicha persona, ordenará que, además de cualquier otra sanción impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, le sean decomisados a este persona todos los bienes descritos en este inciso, a favor de los Estados Unidos. En lugar de cualquier multa que pueda autorizar esta parte, el acusado que obtiene ganancias u otro producto a raíz de un delito cometido se le podrá imponer una multa máxima equivalente al doble monto bruto de dichas ganancias u otro producto. ar (p) Decomiso De Bienes Sustitutos (1) EN TÉRMINOS GENERALES, el párrafo (2) de este inciso aplicará si alguno de los bienes descritos en el inciso (a), como resultado de algún acto u omisión del acusado-- (A) no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; (B) ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución importante en su valor; o (E) ha sido integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) BIENES SUSTITUTOS Al producirse cualquiera de los casos expuestos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualquier otro bien propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor del bien descrito en los
subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según el caso. En ese acápite, la Sección 959 prescribe: 17 Extradimción y JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOI Posesión, fabricación o distribución de unas sustancias controladas. (a) — Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoria I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría— (1) con el objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a las aguar que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. a La Sección 960 establece: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que— A (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución, o la distribuya, Será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que
contenga una cantidad detectable dehk (...) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros |...) pe. 18 el Extradición 49579 JHON JAIRO GONZÁLEZ VALOIS la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua [...] una multa que no exceda la que autorizan las disposiciones del Título 18 o $10,000,000, la que sea mayor, si el acusado es una persona natural [...] un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión [...] E La Sección 963 prevé: Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado!! y el 376 (modificado por la disposición 11 de la
Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el '! Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8°). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2% modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 19 el Extradicién 49579 JHON JAIRO GONZALEZ VALOIS inciso 3° del 38412 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos
por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo. Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa, al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no configuran delito político y fueron cometidas, según los hechos por los cuales se acusa, en el año 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las 1? Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca
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