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CSJ - CP021-2022(59768)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP021-2022(59768)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

CP021-2022 Radicación N°. 59768 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 0010 del 5 de enero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su CUI 11001020400020210128200

Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N° 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 6 de enero de 2021, en la que decretó la captura de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, la cual se hizo efectiva el 22 de abril siguiente, en Riohacha - La Guajira.

3. Mediante la Nota Verbal No. 1069 del 15 de junio de

2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SALAS DÍAZ.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

5. Constatada la debida formalización de la solicitud, esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para

2 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz que adelantara el trámite a su cargo. Esta Corporación, mediante auto del 23 de junio de 2021, requirió a JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ para que designara defensor.

6. El 28 de junio siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

7. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas.

Luego de varios requerimientos para lograr la notificación del defensor de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ del auto en

mención, la misma se logró llevar a cabo el 7 de octubre de 2021, sin que dicho apoderado presentara solicitud probatoria.

8. Mediante auto del 2 de noviembre siguiente, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

En respuesta al requerimiento, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece alguna actuación seguida

contra JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ.

3 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra SALAS DÍAZ solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.

9. A través del auto del 19 de enero de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Debidamente notificados, se pronunció en el plazo respectivo el Ministerio Público. La defensa, por su parte, guardó silencio, pese a que fue notificado1.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada con

ocasión del trámite de extradición de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, indicó que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable, pues los hechos ocurrieron en el territorio de los Estados Unidos y se presentaron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Además, la autoridad extranjera allegó la documentación pertinente; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente como JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país 1 Vía correo electrónico el 20 de enero de 2022. 4 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emitiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales del trámite de extradición.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo,

ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia 5 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración

plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ no son de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la acusación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «A partir de una fecha desconocida [de acuerdo con la Nota Verbal No. 0010 del 5 de enero de 2021 los hechos iniciaron «en el año 2019»] y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal [30 de enero de 2020], lapso durante el cual el requerido, entre otros, «a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron

con otros … para distribuir y poseer, con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…) sabiendo, con la intención y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos». De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de 3 Pues fue llamado a juicio por «tráfico de drogas ilícitas» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 0010 del 5 de enero de 2021, expediente digital). 7 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera

del texto original). De manera que, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política implique la emisión de concepto desfavorable. No obstante, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente, los ocurridos «A partir de una fecha desconocida [de acuerdo con la Nota Verbal No. 0010 del 5 de enero de 2021 los hechos iniciaron «en el año 2019»] y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal [30 de enero de 2020]». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 8 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, dado que de oficio se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía

Nacional con el propósito de indagar sobre la existencia de procesos penales contra el reclamado en extradición, entidades que advirtieron que no obraba en sus bases de datos algún trámite contra el solicitado. Además, JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ fue capturado para efectos del presente procedimiento cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Riohacha – La Guajira. Ahora, si bien en el indictment se indica que la conducta fue cometida «A partir de una fecha desconocida», los documentos allegados al expediente, en especial la Nota Verbal No. 0010 del 5 de enero de 2021 y la declaración que el agente especial de la DEA, Carlos M. Cruz, rindió en apoyo a la solicitud, muestran con claridad que el acontecer fáctico atribuido al solicitado se delimita entre el año 2019 y el 30 de enero de 2020. Desde esa perspectiva, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco 9 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz del conflicto armado interno. Tampoco existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta

Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos de estirpe constitucional analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ con 10 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B.

Garland, Procurador General, quien acreditó la de Jason E. Carter, Director Asociado de la División Penal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N°. 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. Igualmente, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. 11 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz De acuerdo con las notas diplomáticas números 0010 y 1069 del 5 de enero y 15 de junio de 2021, respectivamente, JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, también conocido como «Sobrino», es ciudadano colombiano. Nació el 2 de agosto de 1987 en Riohacha – La Guajira y se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 1.118.813.552. Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. De igual manera, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición y ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 30 de enero de 2020, la Corte del Distrito Medio de Florida dictó la acusación No. 8:2020cr44T23cpT. Tal acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. De manera que, el requerimiento bajo análisis se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta 13 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para establecer, si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos4. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición,

(CSJ CP163 – 2021), para lo cual debe constatar que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Al respecto, la acusación No. 8:2020cr44T23cpT dictada el 30 de enero de 2020, contra JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, se formuló por el siguiente cargo:

El Gran Jurado acusa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados:

(…)

JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ

Alias “Sobrino” (…) 4 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 14 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir y poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en infracción de la sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21

del Código de los Estados Unidos, y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Carlos

M. Cruz, señaló:

I. RESUMEN Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante que era responsable del envío de cocaína desde una pista de aterrizaje clandestina en La Guajira, Riohacha, Colombia, hasta Jamaica en una aeronave ultraligera. La investigación identificó a los acusados como los organizadores y facilitadores, radicados en Colombia, del envío de cocaína desde ese país.

Una fuente confidencial y un agente encubierto del orden público formaban parte del grupo de transporte responsable de organizar la aeronave para el envío de cocaína. En sus roles en el grupo de transporte, tanto la fuente confidencial como el agente encubierto hicieron grabaciones de audio y video de reuniones y conversaciones con los acusados mientras planeaban y organizaban el envío de drogas. Unos miembros de la organización narcotraficante entregaron cocaína en la pista de aterrizaje y cargaron los paquetes de cocaína en la aeronave ultraligera. El 10 de marzo de 2019, la aeronave cargada de cocaína intentó partir. Sin embargo, poco después del despegue, la aeronave ultraligera se estrelló en la pista. Llegaron los agentes del orden público y los miembros de la organización narcotraficante huyeron de la zona. Las autoridades del orden público encontraron y confiscaron aproximadamente 159 kilogramos

de cocaína de la aeronave y los escombros en el suelo.

II. LAS PRUEBAS

15 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz Planeación previa al envío. El 20 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, (…) le preguntó a la fuente confidencial si había llegado algo ya. Según la fuente confidencial, esto se refería a unas piezas de la aeronave ultraligera que se habían enviado a La Guajira. Se necesitaban las piezas para que los ingenieros ensamblaran la aeronave para la actividad con las drogas. El 22 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, la fuente confidencial envió a (…) un diagrama de velocidad del viento para mostrarle a (…) la razón del retraso en la fecha de partida de la aeronave ultraligera. Según la fuente confidencial, se monitoreaba la velocidad del viento para determinar si las condiciones climáticas eran favorables o no para que la aeronave despegara y volara. (…) El 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo una reunión en persona entre la fuente confidencial (…), la cual se grabó en audio. En la conversación, los tres hablaron de la planificación y la logística para el envío de drogas, incluida la compra de papel celofán para envolver los paquetes de cocaína y cuántos paquetes de un kilogramo de cocaína cabrían dentro de la aeronave ultraligera. (…) preguntó si

cabrían 178 paquetes de un kilogramo de cocaína dentro de la aeronave, (…) respondió que dependía del grosor de los paquetes. (…) El día de la incautación de los 159 kilogramos. El 10 de marzo de 2019, o cerca de esa fecha, el agente encubierto estaba presente en la pista de aterrizaje clandestina en la zona de Riohacha. El agente encubierto observó a SALAS DÍAZ y (…) llegar juntos a la pista de aterrizaje clandestina con la cocaína. Unas grabaciones de video hechas por el agente encubierto muestran a (…) y SALAS DÍAZ preparando la aeronave ultraligera en la pista de aterrizaje clandestina para el transporte de los paquetes de un kilogramo de cocaína. El video hecho por el agente encubierto muestra a (…) y a SALAS DÍAZ envolviendo paquetes de un kilogramo de cocaína en papel celofán. El cargo endilgado a JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas 16 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas conocidas como I, II, III, IV y V. Esas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección …, (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V consistirán en las siguientes drogas u

otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté enumerada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I o II … con la intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer, que dicha sustancia … será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que –… (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta sección… (b) Penas 17 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz

(1) En el caso de infracción del inciso (a) de esta sección, que implique-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha infracción será condenada a un plazo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Los delitos que la autoridad extranjera le atribuye a JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contienen cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley y 376 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- -reformado por los artículos 14 de con la circunstancia de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal, que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias

personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 CUI 11001020400020210128200 Número interno 59768 Extradición Jesús Josué Salas Díaz La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Como bien se ve, las conductas contenidas en el indictment No. 8:2020cr44T23cpT dictado el 30 de enero de 2020 y atribuidas a JESÚS JOSUÉ SALAS DÍAZ, corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, lo cual muestra sati

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