🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP021-2024(63568)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP021-2024(63568)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP021-2024 Radicación N°. 63568 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, dentro del trámite formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 1906 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020230066203

Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la acusación N°. 4:21CR291 (también referida como Caso 4:21-cr-00291-ALMCAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la que decretó la captura de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2023, en Ipiales

– Nariño.

3. Mediante Nota Verbal No. 0360 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de

extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”». Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de

2004. 2 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1.

6. Esta Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2023, requirió a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que el Procurador Primero Delegado para la

Casación Penal informó que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atendría a las pruebas que de oficio decretara esta Corporación, mientras que la defensa presentó varias peticiones.

7. A través de la decisión CSJ AP2878 del 20 de septiembre de 2023, la Sala negó la prueba relacionada con oficiar a la Fiscalía Provincial del Carchi – Guayaquil (Ecuador), que adelanta el proceso radicado bajo el No. 04011820070021, por el delito de «tráfico de moneda», contra Anderson Dayan

Vásquez Benavides. Además, se admitieron como pruebas los documentos allegados por la defensa, a excepción de la constancia de buen trato y conducta del Sindicato de Cambistas de Dinero de Ipiales. De oficio, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de 1 A través del oficio MJD-OFI23-0011619-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023. Expediente digital. 3 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Así mismo, se dispuso requerir al Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, para que allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra ADRIANA CARMENZA

CUASTUMAL YAMA se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta a CUASTUMAL YAMA. Así mismo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrada ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA como comunera y desde qué fecha.

8. En respuesta a las pruebas decretadas la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparecen a nombre de la requerida el proceso No. 2022-50397

4 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama por el delito de estafa en estado activo y el radicado bajo el No. 2008-00518, por calumnia el cual se encuentra archivado. 8.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA aparece la orden de captura expedida en virtud del

trámite de extradición. 8.2. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena Carlosama ubicado en el municipio de Cuaspud (Nariño) está legalmente constituido mediante resolución No. 79 del 14 de abril de 1993 y ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA aparece en los censos de los años 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023, de la citada comunidad. 8.3. El Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama adjuntó la certificación de representación de la aludida comunidad ancestral, al igual que el acta de sanción No. 10 del 20 de marzo de 2022, en la que se impuso a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA 8 años de prisión, los cuales debía cumplir en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama y como ritual de sanación 40 latigazos en 4 sesiones de 10 latigazos. 8.4. Además, se allegó la «constancia de los hechos que dieron apertura a la investigación y del delito por el que se sanciona» a CUASTUMAL YAMA, al igual que de la ejecutoria y vigencia de la sanción. 5 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama

9. Clausurado el debate probatorio, en auto del 2 de noviembre de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante del Ministerio

Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable, debido a que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, toda vez que la petición de extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se efectuó por vía diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.

Refirió que los delitos por los que es pedida en extradición CUASTUMAL YAMA se tipifican en Colombia como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto que da inicio a la etapa de juicio. De otro lado, indicó que aunque ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA pertenece al Resguardo Indígena Cuaspud 6 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama Carlosama y al interior de dicha comunidad el 20 de marzo de 2022, se le impuso sanción por haber cometido falta grave contra la comunidad al asociarse con personas vinculadas a actividades ilegales y fue declarada «como cómplice en el tráfico de sustancias ilegales y omisión de denuncia ante las autoridades penales», los hechos son diferentes a los que se indican en el pedido de extradición, dado que no se establece

«la fecha en que realizó los diferentes cambios de divisas, y la relación entre los mismos y la conducta ilegal, sin precisar si tales dineros estaban relacionados con el contrabando de alimentos o el narcotráfico», por lo que se debe verificar dicha situación. Además, pidió que se garanticen los derechos y se le permita tener contacto con las autoridades de Colombia y se le retorne al país para que cumpla la sanción impuesta por la jurisdicción especial indígena, sea juzgada únicamente por los hechos por los que fue requerida y no sea sometida a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte.

2. Del defensor El apoderado de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA luego de hacer un resumen de la actuación adelantada ante esta Corporación, adujo que no existía controversia en cuanto a la validez formal de los documentos que sustentan el pedido de extradición y la identidad de la persona requerida, pero se debía emitir concepto desfavorable, debido a que el 20 de marzo de 2022, su prohijada fue juzgada y sancionada por

7 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que no puede ser condenada dos veces por los mismos hechos, en aplicación del principio del non bis in ídem. Agregó que, para el 10 de noviembre de 2022, cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, CUASTUMAL YAMA ya cumplía la

sanción en el Centro de Armonización Indígena de Cuaspud – Carlosama, por «falta grave en contra de la comunidad de asociarse con personas que presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales y contribuyo como cómplice en el tráfico de sustancias ilegales y omisión de denuncia ante las autoridades penales ordinarias». Afirmó que en dicha actuación se adelantó la etapa investigativa y de recolección de información y pruebas, se permitió que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA presentara descargos y se determinó su responsabilidad, por lo que se le impuso la privación de la libertad por 8 años en la Casa de Armonización del citado Resguardo. Además, la Personería junto con el Inpec verificaron las condiciones del centro en mención y se allegaron las entrevistas de las personas que conocen a CUASTUMAL YAMA, que demuestran que fue sancionada por la autoridad ancestral, por lo que pidió emitir concepto desfavorable y que fuera puesta a disposición de la comunidad ancestral a la que pertenece. 2.1. El Gobernador Indígena de Cuaspud Carlosama indicó que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA es 8 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama integrante de dicha comunidad, presta sus servicios sociales y culturales y se encuentra incluida en el censo de los años 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023. Además, el 20 de noviembre de 2021 se dejó constancia que CUASTUMAL YAMA se puso a disposición de dicha

autoridad para que fuera investigada por «haberse asociado o relacionado con personas que presuntamente se encontraban en actividades ilegales», por lo que se realizó la investigación respectiva y el «20 de marzo de 2021» fue sancionada con una pena privativa de la libertad de 8 años, los cuales debe cumplir en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama y sometida al ritual de sanación consistente en recibir 40 latigazos. Luego de hacer alusión a la Jurisdicción Especial Indígena, pidió emitir concepto desfavorable, pues ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA fue condenada bajo los usos y costumbres de la comunidad ancestral y para el momento en que fue capturada por cuenta del pedido de extradición, cumplía la sanción impuesta por las autoridades indígenas.

C0NSIDERACIONES

1. Aspectos generales

9 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo

incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez 10 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1. Validez formal de la documentación presentada 2.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en 11 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de

octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”4. 2.1.2. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 4 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º. 12 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas5.

2.1.3. Además, se adjuntó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad6. 2.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de CUASTUMAL YAMA y los datos personales que permiten identificar a la requerida7. 2.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA es formalmente válida y por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 2.2. Plena identidad de la solicitada en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1906 y 0360 del 10 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, 5 Folio 57 y ss del expediente digital. 6 Folio 152 y ss ibídem. 7 Obrantes a folio 143 y ss y 168 del expediente digital. 13 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama respectivamente, ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias «La Mayor» y «La Señora» es ciudadana colombiana, nació el 30 de junio de 1984 y le fue expedida la cédula de ciudadanía

No. 36.860.536. Además, al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, CUASTUMAL YAMA se identificó con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato8. Igualmente, mediante informe pericial se corroboró su identificación, pues se concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición9 y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. De manera que, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida y, ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, vale decir, ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 8 Folio 25 y ss del expediente digital. 9 Informe obrante a folio 31 y ss ibídem. 14 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291

(también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)10 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 10 Folio 152 y ss del expediente digital. 15 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». Para determinar si la conducta que se le imputa a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se considera delito

en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11. En el caso objeto de análisis, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12, dictada el 13 de octubre de 2021, contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 12 Folio 152 y ss del expediente digital. 16 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias “La Mayor”, alias “La Señora” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en

una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias “La Mayor”, alias “La

Señora” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la

intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 17 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert13, quien informó:

I. RESUMEN

7. Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos

para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares.

8. La investigación identificó a (…) CUASTUMAL YAMA (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) CUASTUMAL YAMA (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) CUASTUMAL YAMA (…) formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9. (…) CUASTUMAL YAMA se desempeñaba como mediadora entre los inversionistas en los cargamentos de cocaína y gestionaba el movimiento de dinero para la célula de la OCT (…). 13 Obrante a folio 172 y ss del expediente digital.

18 CUI 11001020400020230066203 Número interno 63568 Extradición Adriana Carmenza Cuastumal Yama

II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020.

10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con (…) CUASTUMAL YAMA (…). El 27 de junio de 2020, basado en

información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador. A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos". Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a (…) que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador.

12. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del

cargamento de droga.

13. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) conversaron sobre una cuenta de ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…); (…) confirmó a (…) que (…) depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. (…) indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte.

14. En una llamada legalmente interceptada el 25 de junio de 2020, CUASTUMAL YAMA e (…) discutieron el hecho de que (…) no podía transportar las drogas en el área debido a la presencia militar, y que estaba viendo la forma de cambiar el método de entrega de las ganancias obtenidas de las drogas. (…) 16. El 27 de junio de 2020, basado en información obtenid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...