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CSJ - CP022-2022(59773)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP022-2022(59773)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP022-2022 Radicación No. 59773 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773

JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1071 del 17 de junio de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ para que comparezca a juicio por un delito de “tráfico de drogas ilícitas (…)” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 30 de enero de 2020 se

le dictó la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2036 del 16 de diciembre de 20203 y 1071 del 17 de junio 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT5 proferida el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 1 Folios 38-42 del cuaderno anexo. 2 Folios 43-44 ídem. 3 Folios 3-5 ídem. 4 Folios 38-42 ídem. 5 Folios 72-75 ídem. 2 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de CARLOS M. CRUZ8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto10 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.126.564.424 a nombre de

JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2947 del 16 de diciembre de 202012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática

No. 2036 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y el citado funcionario, con 6 Folios 63-70 ídem. 7 Folios 54-59 ídem. 8 Folios 90-96 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 82 ídem. 11 Folio 102 ídem. 12 Folio 3 ídem. 3 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ Resolución del 18 de diciembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 22 de abril de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21013641 del 18 de junio de 202115 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1071 del día anterior16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de

JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada

en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 15-17 ídem. 14 Folios 13-15 ídem. 15 Folio 36 ídem. 16 Folios 38-42 ídem. 4 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 22 de junio de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15 de febrero posterior, se reconoció personería a la abogada designada por el reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, el 4 de octubre de 2021, JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ presentó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta decisión le fue informada al

Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante escrito del 5 de noviembre de 2021. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 9 de noviembre de 2021, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. 5 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773

JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma

oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado17, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 17 Realizada el 27 de octubre de 2021. 6 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas

inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y 7 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años18; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente19; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad

de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 18 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 19 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 8 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199720 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ habrían ocurrido “[a] partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal [30 de enero

de 2020]”21. Igualmente, el Agente Especial CARLOS M. CRUZ,

en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre febrero y marzo del año 201922. 20 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 21 Folio 130 del cuaderno anexo. 22 Folios 149-152 ídem. 9 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior23, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos24.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad25, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el

presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 23 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 24 Folio 131 ibidem. 25 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 10 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773

JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos26, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”27. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación

no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el 26 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 27 Folio 131 del cuaderno anexo. 11 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o

similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

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JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables

para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ por conducto de su Embajada. 13 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT proferida el 30 de enero de 202028; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega y las fechas de su ejecución, así como las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de DANIEL M. BAEZA29, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida, y de CARLOS M. CRUZ30, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y

autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.31, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores32 lo que, de conformidad 28 Folios 72-75 ídem. 29 Folios 54-59 ídem. 30 Folios 90-96 ídem. 31 Folio 49 ídem. 32 Folio 48 ídem. 14 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2036 del 16 de diciembre de 201933, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ, nacional colombiano, nacido el 17 de julio de 1988 y portador de la

cédula de ciudadanía No. 1.126.564.424. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 22 de abril de 2021, día en que el 33 Folios 3-5 ídem. 15 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó34, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato35, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.126.564.424 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil36. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que JAIR YESITH ÁLVAREZ

GONZÁLEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la 34 Folio 13 ídem. 35 Folios 18-19 ídem. 36 Folios 29-30 ídem. 16 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida en razón de la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT proferida el 30 de enero de 202037, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

El Gran Jurado acusa: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los

acusados: (…) JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir y poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en infracción de la sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó

copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: 37 Folios 72-75 ídem. 17 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilícito para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I o II (…) con la intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: (3) Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros: (…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un plazo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más

de cadena perpetua (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 18 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,

secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia 19 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a

cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 20 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773

JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ

4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido

material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación No. 8:2020cr44T23CPT proferida el 30 de enero de 202038, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “[a] partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal”; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial CARLOS M. CRUZ; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre febrero y marzo de 201939, de modo 38 Folios 72-75 ídem. 39 Folios 149-152 ídem. 21 CUI 11001020400020210128600 Extradición No. 59773 JAIR YESITH ÁLVAREZ GONZÁLEZ que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde el 1º de febrero de 2019 y hasta el 30 de enero de 2020. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, DANIEL M. BAEZA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,

manifestó que la Fiscalía comprob

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