CSJ - CP022-2023(62062)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP022-2023(62062)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado CP022-2023 Radicación n° 62062 Acta No 015 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano JHONY REYNA JIMÉNEZ a los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No.1588 del 23 de agosto de 2021, CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó detención preventiva y extradición de Jhony Reyna Jiménez, conocido también con el alias de “Flaco”, ciudadano de República Dominicana, nacido el 5 de mayo de 1976 y portador de la cédula de la República Dominicana 029-0001757-1, quien es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de tráfico de drogas ilícitas. El es sujeto de una Segunda Acusación Sustitutiva en el caso No.17-268 (DRD) (también referido como Caso 3:17-cr-00268DRD), dictada el 4 de agosto del 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico…”. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 27 de agosto de 2021, decretó la captura con fines de
extradición del mencionado ciudadano, siéndole notificado este requerimiento por encontrarse privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por cuenta de solicitud previa de extradición dentro del asunto radicado 56385. 3.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No.2469 del 24 de agosto de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0032085GEX-1100 del 30 de agosto de 2021. 4.- A través de auto CP160 del 28 de octubre de 2020, la Corte rindió concepto favorable sobre la extradición del ciudadano Jhony Reyna Jiménez, solicitado como fuera 2 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez primigeniamente por el Gobierno de los Estados Unidos de América dentro del asunto radicado 56385, por hechos acaecidos entre los meses de enero y abril de 2018. El 18 de julio de 2022 y en relación con la nueva petición elevada en el mismo sentido con base en la referida Nota Verbal 1588, que se había registrado erróneamente como ampliación de la primera petición en un trámite ya fenecido, se dispuso la asignación de un nuevo número CUI e interno al presente asunto por tratarse de hechos y acusación independientes. Lo anterior dado que si bien a través de Resolución Ejecutiva No.016 del 7 de enero de 2021 el Ministerio de Justicia
y del Derecho concedió la extradición en el asunto radicado 56385, decisión confirmada el 6 de abril posterior mediante Resolución No.059 al desatar la reposición intentada y sin que se hubiera producido el traslado del ciudadano solicitado al país requirente, dada la novedosa petición elevada de manera oportuna, compete a la Corte, como fue anticipado, proceder a rendir concepto en este asunto. 5.- La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.2469 del 24 de agosto de 2021, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en este asunto es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en particular con base en las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la 3 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Así también que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 6.- Remitido previas estas vicisitudes el expediente a la Corte, el ciudadano Reyna Jiménez designó profesional del derecho que
lo asistiera, disponiéndose mediante auto del 4 de agosto de 2022 los traslados respectivos en orden a la solicitud de pruebas acorde con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mismo resuelto por la Sala por auto del 26 de octubre de 2022 en que fueron denegadas aquellas solicitadas por la defensa y se dispuso en procura de precaver quebrantos al non bis in ídem algunas de oficio. 7.- Por último, acopiados los elementos probatorios se ordenó traslado en orden a las alegaciones de fondo, habiéndose recibido exclusivamente las correspondientes al Ministerio Público. 7.1.- Previa reseña de la actuación cumplida dentro del presente trámite y una vez examinada la documentación allegada al mismo, para el Procurador Primero Delegado en Casación Penal, dada la fecha de los hechos y lugar de su comisión, no existe impedimento alguno para conceder la extradición de Jhony Reyna Jiménez. 4 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez En efecto, referido a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, es del criterio que tanto la documentación aportada, como la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con aquella propia de la sistemática procesal penal nacional, satisfacen a plenitud las exigencias contempladas en la ley y consiguientemente colman los supuestos para que el concepto sea favorable. A partir de tales constataciones, solicita que en el evento de
la emisión de concepto sea favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo sea por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo oportunidad de precisar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la
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Extradición Jhony Reyna Jiménez «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte
Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- , toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.”. A partir de lo anterior, si bien la inaplicabilidad del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, a raíz de la falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, no impide el trámite del mecanismo de cooperación internacional, el cual corresponde adelantar de acuerdo con las normas del procedimiento penal que lo regulan. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6 CUI 11001020400020220146700
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2. De ahí que, en primer término, acorde con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
A este respecto, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del referido Acto Legislativo No. 1 de 1997, de donde es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. En esa medida, constata la Sala que no concurre en este asunto alguno de los referidos supuestos que le permitieran considerar la existencia de causal de improcedencia para la extradición en este trámite. En efecto, en primer término, los delitos que se atribuyen a Reyna Jiménez corresponden a los de conspiración y efectivo tráfico de cinco kilogramos o más de cocaína a territorio aduanero de los Estados Unidos, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política. Así también, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido se tiene que ellas ocurrieron entre el año 2012 y hasta diciembre de 2014, según se precisa en la Nota Verbal 1588 y en la acusación, luego esto significa que los hechos 7 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. De otra parte, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias tempo modales en que éstos se cometieron, lo fueron en territorio extranjero, lo que se
pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado y el envío por vía marítima de estupefaciente cocaína vía Puerto Rico con destino a los Estados Unidos. Finalmente, tampoco puede entenderse concurrente motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Jhony Reyna Jiménez, de acuerdo con el Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas de Información SPOA y SIJUF no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los hechos que sirven de sustento al pedido de extradición.
3. Los hechos por los cuales se ha solicitado en extradición al ciudadano Jhony Reyna Jiménez, son destacados en la Nota Verbal No. 1588 en referencia, así: “Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícita/organización de lavado de activos (DTO/MLO por sus siglas en inglés) responsable de la producción, el transporte y la importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y de la repatriación de las ganancias de las drogas ilícitas. La investigación identificó a REYNA JIMÉNEZ
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Extradición Jhony Reyna Jiménez como uno de los coordinadores de carga marítima de la organización radicado en Colombia. Las responsabilidades
de REYNA JIMÉNEZ dentro de esta organización de tráfico de drogas ilícitas incluían hacer arreglos para recibir envíos por barco desde Colombia a Puerto Rico. Basado en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, e información entregada por un testigo confidencial (CW por sus siglas en inglés) quien trabajó con REYNA JIMÉNEZ desde por lo menos el 2012 hasta diciembre del 2014, autoridades de aplicación de la ley conocieron que REYNA JIMÉNEZ estaba involucrado en la coordinación y transporte de cocaína desde Colombia al Caribe, incluyendo Puerto Rico y República Dominicana. Entre estos estaba una operación de aproximadamente 60 a 70 kilogramos de cocaína que fue incautada cerca a Puerto Rico, al igual que otra operación en la cual 500 a 600 kilos de cocaína fueron exitosamente importados a Puerto Rico”. Validez formal de la documentación A la solicitud formal de extradición se han aportado los siguientes documentos:
1. Copia de la Segunda Acusación Sustitutiva en el caso No.17268 (DRD) (también referido como Caso 3:17-cr-00268-DRD), dictada el 4 de agosto del 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, entre otros a Jhony Reyna Jiménez alias “Flaco”, de asociación delictuosa para importar ilegalmente a los Estados Unidos una sustancia controlada.
2. Copia de la orden de arresto de Jhony Reyna Jiménez, impartida en la misma fecha por el Tribunal Federal de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 9 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 812, 853, 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere José A.
Contreras, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
4. Declaraciones juradas rendidas el 19 de julio de 2021 por el referido Fiscal José A. Contreras y Gerardo Rivera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), División Caribe, Oficina de la División de Campo de San Juan, Puerto Rico, en las cuales aluden a los cargos, las leyes aplicables y evidencias que sustentan la acusación.
5. Jeffrey M. Olson Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del Fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de Jhony Reyna Jiménez alias “Flaco”, cuya copia fiel reposa en los archivos
oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
6. Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. Antony J. Blinken, Secretario de Estado de los Estados
Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por 10 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina.
8. Diego Bautista Bernal, Cónsul General de Colombia en Washington, a su vez, certifica la autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de su registro ante dicho consulado.
9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad
de Cónsul General de Bautista Bernal. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de Jhony Reyna Jiménez. Plena identidad del solicitado En la nota diplomática adjunta a la solicitud de extradición, consta que Jhony Reyna Jiménez, conocido también con el alias el “Flaco”, es ciudadano de República Dominicana, nacido el 5 de mayo de 1976 y portador de la cédula de la República Dominicana 029-0001757-1, documento cuya copia fue anexada como perteneciente al ciudadano que se encuentra privado de la libertad con fines de extradición en este trámite. Se trata, en todo caso, de la persona respecto de quien se efectuó en el momento de su captura el consiguiente cotejo entre los dactilogramas de la tarjeta de registro decadactilar tomado en formato de la FGN, a nombre de Jhony Reyna Jiménez , frente a
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Extradición Jhony Reyna Jiménez las impresiones dactilares vistas en copia fotostática de tarjeta decadactilar del Historial de Extranjero No.560019 a nombre de Jhony Reyna Jiménez, emitido por Migración Colombia, Coordinador Grupo Extranjería Regional Andina, de fecha 201903-13 y que determinan en su clasificación y morfología, puntos topográficamente característicos comunes entre sí, necesarios para determinar uniprocedencia. En tales circunstancias, queda establecida la plena identidad del requerido en extradición. Principio de doble incriminación En orden a verificar el cumplimiento de la doble incriminación, procede el cargo con fundamento en el cual se estructura la solicitud de extradición, con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris y determinar si su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. El Gran Jurado emitió la siguiente acusación en relación con el ciudadano Jhony Reyna Jiménez: “CARGO UNO (Asociación Delictuosa para importar una sustancia controlada). Desde el año 2012, o alrededor de esa fecha y hasta diciembre de 2014, inclusive y aproximadamente para ambas fechas, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, …
JOHNNY REYNA JIMENEZ
(Alias “El Flaco”) 12 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez … Los imputados en la presente, a sabiendas e
intencionalmente se concertaron, conspiraron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas, para importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, a saber, desde Venezuela, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Objetivo de la asociación delictuosa El objetivo de la asociación delictuosa era la distribución de sustancias controladas para obtener ganancias financieras significativas. Forma y medios de la asociación delictuosa La forma y medios por los cuales los imputados y conspiradores promoverían y lograrían los objetivos de la asociación delictuosa, incluían, entre otros, lo siguiente:
1. Los imputados y coconspiradores desempeñaban diferentes papeles, estaban a cargo de diferentes tareas y participaban en los asuntos de la asociación delictuosa mediante diversos actos ilícitos.
2. Los imputados y coconspiradores compraban estupefacientes en Colombia, los transportaban a Isla
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Extradición Jhony Reyna Jiménez Margarita, Venezuela y los contrabandeaban a Puerto Rico.
3. También era parte de la forma y medios de la asociación delictuosa, que los imputados y coconspiradores itilizaban embarcaciones para transportar los estupefacientes desde Venezuela a
Puerto Rico.
4. También era parte de la forma y medios de la
asociación delictuosa, que los imputados y coconspiradores vendían los estupefacientes en Puerto Rico y hacían que se enviara las ganancias a Colombia.”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II Será ilícito importar a… los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Categoría I o II
959. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de I o II…, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 960 Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. 14 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez Toda persona que (1) en contravención de la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe… una sustancia controlada… (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea, con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigadas según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b). Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección
(a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua. 963 Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir”. Titulo 18. Sección 2. Autores principales. (a) Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Título 46, Sección 70503 (a) Un individuo no puede a sabiendas e intencionalmente manufacturar o distribuir o poseer con la intención de manufacturar o distribuir una sustancia controlada a bordo de (I) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”. 15 CUI 11001020400020220146700
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Jhony Reyna Jiménez Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes y 377 referido a la destinación ilícita de muebles o inmuebles para el transporte de estupefacientes, descritos en las secciones 952, 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 70503 del Título46; y 384-3 de la Ley 599 de 2000 que establece circunstancias de agravación por la cantidad de droga incautada y sección 960 que prevé la pena correspondiente para el delito. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a
cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las 16 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Artículo 377. Destinación Ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses”. “Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: …
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Así las cosas, evidentemente se encuentra satisfecho el
principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y son sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. 17 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez Equivalencia de las providencias Para la Corte la Segunda Acusación Sustitutiva en el caso No.17268 (DRD) (también referido como Caso 3:17-cr-00268-DRD), dictada el 4 de agosto del 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda plena correspondencia con el escrito de acusación contenido en la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países, como bien se sabe, no sean sustancialmente idénticos. Por ende, no ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JHONY REYNA JIMENEZ. 18 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Igualmente, deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. Finalmente, se recuerda al país extranjero, la obligación de sus autoridades tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Reyna Jiménez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Adicionalmente, por tratarse de un ciudadano Dominicano, el Gobierno Nacional, de conceder la extradición, deberá informar de ello, al Gobierno de República Dominicana, a través de la embajada de dicho país, asentada en Colombia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la
extradición de JHONY REYNA JIMENEZ, en razón del cargo que le fue formulado en la Segunda Acusación Sustitutiva en el caso No.17-268 (DRD) (también referido como Caso 3:17-cr-00268-DRD), dictada el 4 de agosto del 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 19 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Presidente 20 CUI 11001020400020220146700
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Extradición Jhony Reyna Jiménez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 21