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CSJ - CP022-2024(64153)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP022-2024(64153)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP022-2024 Radicación N.° 64153 Acta 005 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra WALBERTO VILLEROS RICARDO, ciudadano colombo-panameño solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1849 del 2 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con CUI 11001020400020230131300

Número Interno: 64153

Extradición fines de extradición de WALBERTO VILLEROS RICARDO, ciudadano colombo-panameño requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación en el Caso No. 4:20CR1281, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. En resolución del 4 de noviembre de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.

Su detención se materializó el 27 de abril de 2023, en el segundo piso del centro comercial Los Molinos, ubicado en la calle 30 A # 82A-26 en Medellín, por funcionarios adscritos a

la Dirección de Investigación Criminal DIJIN e INTERPOL.

3. A través de Nota Verbal No. 1059 del 22 de junio de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WALBERTO VILLEROS RICARDO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. El 22 de junio de 2023, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas

contra la Delincuencia Organizada Transnacional»2. 1 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan). 2 Mediante oficio DIAJI No. 1925. 2 CUI 11001020400020230131300

Número Interno: 64153

Extradición Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2023 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como, inicialmente, guardó silencio, el 7 de julio de 2023 fue asignado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. El 14 de julio de 2023, el ciudadano requerido en extradición le confirió poder a un abogado de confianza. Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, solo se pronunció el defensor.

3 CUI 11001020400020230131300

Número Interno: 64153

Extradición

7. El 4 de octubre de 2023, mediante el auto CSJ AP3069-2023, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado WALBERTO

VILLEROS RICARDO.

Negó las demás solicitudes por ser repetitivas e impertinentes, sin que el defensor acudiera al recurso de reposición.

8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que

no encontró anotación alguna de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido.

9. Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de noviembre de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

Dicho término corrió entre el 8 y el 15 de noviembre y, dentro de éste, se recibieron los alegatos de la Procuraduría, mientras que la defensa guardó silencio, pese a haber sido notificada al correo electrónico romeba2014@gmail.com, 4 CUI 11001020400020230131300

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Extradición mismo que está consignado en el poder conferido al abogado Robert Mendoza Ballesteros.

III. ALEGATO DE CONCLUSIÓN El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que: i) se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; ii) la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; iii) las conductas por las que es requerido WALBERTO VILLEROS RICARDO se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente–; y iv) se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos

humanos del requerido.

IV. CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales

5 CUI 11001020400020230131300

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Extradición El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida

en el extranjero. 6 CUI 11001020400020230131300

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Extradición

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WALBERTO VILLEROS RICARDO no son de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: «Comenzando aproximadamente en el 2016, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificaron una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que opera en Sur, Centro y Norteamérica desde al menos el 2008 y es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con varios cárteles de drogas ilícitas, incluido el Cártel del Clan del Golfo ("CDG") en Colombia y el Cártel de Sinaloa en México. La cocaína

generalmente se fabrica, procesa y empaca en laboratorios de drogas ilícitas clandestinos en Colombia y luego se contrabandea hacia y a través de los países antes mencionados en su camino 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 Pues fue llamado para requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación en el Caso No. 4:20CR128, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 7 CUI 11001020400020230131300

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Extradición hacia el norte. Parte de la cocaína se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La DTO contrabandea las ganancias resultantes de las drogas ilícitas desde los Estados Unidos hacia y a través de los países mencionados». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en

doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de 8 CUI 11001020400020230131300

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Extradición la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se evidencia motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, WALBERTO VILLEROS RICARDO no ha sido indiciado en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem

que le asiste al reclamado. 2.3 La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la mencionada organización. Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal

9 CUI 11001020400020230131300

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Extradición Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de WALBERTO VILLEROS RICARDO, ciudadano colombo-panameño, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la

conducta en las dos naciones. 3.1 Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 10 CUI 11001020400020230131300

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Extradición Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General,

quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de

1999. 11 CUI 11001020400020230131300

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Extradición Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso No. 4:20CR1287, dictada el 10 de junio del 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra WALBERTO VILLEROS RICARDO, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun.

2014, Rad. 42065). 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales No. 1849 del 2 de noviembre de 2022 y 1059 del 22 de junio de 2023, WALBERTO VILLEROS RICARDO es ciudadano colombopanameño. Nació el 3 de noviembre de 1974 en Turbo, Antioquia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 71’983.481. 7 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan). 12 CUI 11001020400020230131300

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Extradición Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que la impresión dactilar que obra en la información ofrecida en la solicitud de extradición corresponde con la practicada al ciudadano detenido. De igual manera, su identidad no ha sido controvertida en el presente trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en

el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 13 CUI 11001020400020230131300

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Extradición La acusación en el Caso No. 4:20CR1288, dictada el 10 de junio del 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto: i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; iii) califica jurídicamente el comportamiento; iv) invoca las disposiciones penales aplicables; y v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4 La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

8 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan). 14 CUI 11001020400020230131300

Número Interno: 64153

Extradición Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación en el Caso No. 4:20CR1289, dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra WALBERTO VILLEROS RICARDO, se formuló por los siguientes cargos: “Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de

cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) 9 También referido como Caso 4:20CR128-SDJ/KPJ y Caso No. 4:20-cr~128 (Jordan). 15 CUI 11001020400020230131300

Número Interno: 64153

Extradición Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Walberto Villeros Ricardo, alias Enano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

(Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína

será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Walberto Villeros Ricardo, alias Enano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES Violación: Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos: (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Walberto Villeros Ricardo, alias Enano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas

16 CUI 11001020400020230131300

Número Interno: 64153

Extradición para el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. En violación de las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos”. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R. Cypert, se indicó: “7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a

los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.

8. La investigación identificó a VILLEROS RICARDO como un miembro de la OTD con operaciones en Panamá. Las obligaciones

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Número Interno: 64153

Extradición de VILLEROS RICARDO dentro de la OTD incluyen coordinar la entrega y la recepción de cargamentos marítimos de cocaína provenientes de Colombia y entregados en lugares ubicados a lo largo de la costa caribeña de Panamá. VILLEROS RICARDO utiliza su propia red de transporte para recibir, almacenar y luego despachar los cargamentos de cocaína con destino a otros socios de la OTD para su posterior distribución en Costa Rica, Honduras y otros lugares, y a través de dichos países y lugares, rumbo a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es transportada a través

de aguas internacionales a bordo de embarcaciones marítimas sin nacionalidad que no llevan la bandera de ningún país ni registro alguno. Testimonio de testigos cooperadores

9. Cuatro testigos cooperadores (TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4), que son exmiembros de la OTD que conocieron personalmente a VILLEROS RICARDO y que participaron en operaciones de tráfico de cocaína con VILLEROS RICARDO, han proporcionado a las autoridades información sustancial sobre la conducta criminal de VILLEROS RICARDO. Estos TCs señalaron que ellos, VILLEROS RICARDO y los otros miembros de la OTD con quienes ellos facilitaban operaciones de tráfico de cocaína tenían conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína tenía como destino final la importación a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Además, los cuatro TCs señalaron que VILLEROS RICARDO y los socios de la OTD de VILLEROS RICARDO solían transportar la cocaína a través de aguas internacionales a bordo de embarcaciones marítimas sin nacionalidad ni registro nacional.

A través de la corroboración independiente de la información proporcionada por estos testigos, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas a lo largo de la investigación, los funcionarios del orden público han confirmado que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles.

10. TC-1 señaló a las autoridades que TC-1 conoce a VILLEROS RICARDO desde aproximadamente 2008 y proporcionó los

siguientes detalles sobre la conducta criminal de VILLEROS RICARDO con la OTD. VILLEROS RICARDO era un coordinador de cargamentos marítimos de cocaína que operaba en Panamá y otros lugares. VILLEROS RICARDO coordinaba la recepción y la distribución de cantidades de varias toneladas de cocaína en Panamá y luego coordinaba el contrabando de la cocaína a Costa Rica y Honduras 18 CUI 11001020400020230131300

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Extradición para su posterior distribución. Por lo general, VILLEROS RICARDO recibía los cargamentos de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad (LAV) despachadas por socios de la OTD en Colombia. Luego, VILLEROS RICARDO almacenaba la cocaína temporalmente en lugares clandestinos en Panamá a la espera de su posterior transporte hacia el norte. TC-1 llevó a cabo múltiples emprendimientos conjuntos de cocaína con VILLEROS RICARDO.

11. En 2008, TC-1 coordinó el envío de un cargamento de aproximadamente 380 a 400 kilogramos de cocaína a bordo de una LAV desde Colombia con destino a VILLEROS RICARDO en Panamá. VILLEROS RICARDO recibió exitosamente la cocaína. En noviembre de 2011, TC-1 envió otro cargamento marítimo de cocaína a VILLEROS RICARDO en Panamá. Dicho cargamento contenía entre 300 y 400 kilogramos de cocaína. Luego de recibir el cargamento, VILLEROS RICARDO despachó el

cargamento de cocaína a Honduras.

12. En 2012, TC-1 y VILLEROS RICARDO llevaron a cabo tres emprendimientos conjuntos de cocaína con miembros del Cártel del CDG. Cada uno de dichos cargamentos fue despachado de Colombia a Panamá y contenía entre 500 y 700 kilogramos de cocaína. TC-1 estaba con VILLEROS RICARDO en Panamá cuando llegaron esos tres cargamentos de cocaína. Más adelante, la cocaína fue transportada de Panamá a Honduras por vía marítima para su posterior distribución. TC-1 confirmó que, al igual que otro

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