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CSJ - CP022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP022-2026 Radicación n.° 70546 Aprobado Acta n.° 016 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELMER HURTADO HURTADO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0704 del 21 de abril de 2025, pidió la detenciónEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO provisional con fines de extradición de HELMER HURTADO

HURTADO.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ” ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, según la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.

(MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 28 de abril de 2025, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano HELMER HURTADO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.089.798.035. Él fue retenido el 3 de junio de 2025 en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.

3. Mediante Nota Verbal N.° 1495 del 31 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano HELMER HURTADO

HURTADO.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N.° SDIAJI-25-027641 del 31 de julio de 2025, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se rige por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI250043989-GEX-10100 del 16 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 22 de septiembre de 2025 se requirió a HELMER HURTADO HURTADO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez

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CUI 11001020400020250241300

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Con fundamento en lo anterior, dado que HELMER HURTADO HURTADO no designó defensor de confianza, el 2 de octubre de 2025, a través del oficio n.° 7758, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 21 de octubre siguiente.

8. Mediante auto del 14 de noviembre de este año, la Sala decretó como pruebas oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra HELMER HURTADO HURTADO, precisando el estado actual de los mismos.

9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los

siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de HELMER HURTADO HURTADO, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.

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captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra de HELMER HURTADO HURTADO identificado con documento de identidad N.° 1.089.798.035, no aparecen registros de vinculación a procesos penales.

10. Una vez practicadas las pruebas, en auto del 9 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.

11. El 10 de diciembre de 2025 se allegó a esta Corporación un poder otorgado por el requerido a un abogado principal y a un suplente, para que lo representaran dentro del presente asunto.

12. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público, la defensa y el requerido hicieron sus respectivas intervenciones, así: 12.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i). La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii). está demostrada la plena identidad del requerido; (iii). que las conductas por la cuales fue acusado HELMER HURTADO HURTADO corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv). que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es equivalente a la figura de la acusación , que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v). que al requerido no le figuran registros de vinculación a procesos penales activos en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem. Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HELMER HURTADO HURTADO, deberá condicionar al Gobierno

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HELMER HURTADO HURTADO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HELMER HURTADO HURTADO. 12.2. La defensa del requerido, por su parte, indicó que, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, la Corte debe verificar estrictamente: (i). la identidad plena del requerido; (ii). la doble incriminación; (iii). la descripción concreta de los hechos; (iv). la existencia de orden válida de arresto o indictment; (v). la correspondencia típica; y (vi). la inexistencia de vulneraciones a derechos fundamentales. Luego de ello, afirmó que, en lo relativo a la plena identidad del requerido, existía una inconsistencia, pues

arresto o indictment; (v). la correspondencia típica; y (vi). la inexistencia de vulneraciones a derechos fundamentales. Luego de ello, afirmó que, en lo relativo a la plena identidad del requerido, existía una inconsistencia, pues sostuvo que en el oficio n.° GS 2025 – DIJIN, de fecha 3 de junio de 2025, expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Grupo Especial de Investigación Interagencial, si indicó que: (…) como resultado de la diligencia de allanamiento, se logró la ubicación del señor Helmer Hurtado Hurtado, identificado con cedula de ciudadanía 1.089.798.035, y una vez se identifica plenamente, con su documento de identificación y al corresponder a la misma persona de que trata la resolución de captura, se procede a materializar la captura y a notificarle sus derechos que le sobrevienen como capturado.” Sin embargo, en la página 3 del mismo documento, se relacionan los siguientes datos:

NOMBRES Helmer APELLIDOS Hurtado Hurtado

CEDULA Nro. 84.455.396

LUGAR DE EXPEDICIÓN Santa Marta – Magdalena

FECHA DE EXPEDICIÓN 12/09/2006

FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1987

Por ello, manifestó que los datos antes citados permiten inferir que podría tratarse de un homónimo, razón por la

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO cual, a su juicio, tal como lo ha indicado la Corte, «cualquier duda razonable en materia de identificación debe resolverse

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO cual, a su juicio, tal como lo ha indicado la Corte, «cualquier duda razonable en materia de identificación debe resolverse en favor del ciudadano colombiano». De otro lado, expresó que existía inseguridad jurídica respecto de las garantías de su prohijado, en tanto, a su juicio, si bien el Estado requirente está obligado a garantizar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, considera que: (i) existe una falta de seguimiento por parte del Estado colombiano una vez se entrega al requerido; (ii). las condiciones de reclusión de las personas extraditadas generan un fuerte impacto psicológico; y, (iii) se vulnera el debido proceso, dado que el sistema estadounidense difiere del colombiano, en particular por la negociación de culpabilidad. Asimismo, cuestionó que existen denuncias en las que se adicionan cargos no previstos en el indictment, el cual, por lo general, se refiere al delito de conspiración, lo que, en su sentir, “(…) da la posibilidad de abarcar hechos no contemplados en la solicitud original, armando una presunta conducta criminar (sic) orquestada por varias personas que no se conocen, pero que comparten la misma acusación, nuevamente configurándose un medio de presión para aceptación de culpabilidad”. Por último, sostuvo que el señor HELMER HURTADO HURTADO es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual goza de una protección reforzada. Para tal efecto, aportó

aceptación de culpabilidad”. Por último, sostuvo que el señor HELMER HURTADO HURTADO es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual goza de una protección reforzada. Para tal efecto, aportó

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO constancia expedida por la Unidad para las Víctimas, de fecha 16 de julio de 2025. Por lo anteriormente expuesto, solicitó emitir concepto desfavorable. 12.3. El requerido, a su turno, expresó que se oponía a la solicitud de extradición adelantada en su contra, en atención a que, en su opinión existen: “(…) graves irregularidades constitucionales y convencionales, consistentes en provocación estatal (entrapment), fabricación del delito, falsedad material en la descripción fáctica, aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado y violación del debido proceso, circunstancias que tornan improcedente la concesión de la extradición”. Debido a lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de extradición.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

13. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los

vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.

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CUI 11001020400020250241300

HELMER HURTADO HURTADO

14. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.

15. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i). las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii). la prohibición de doble juzgamiento; (iii). la validez formal de la documentación presentada; (iv). la demostración plena de la identidad del solicitado; (v). la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi). la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

conducta y, por último, (vi). la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

16. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de 1997.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.

17. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado HELMER HURTADO HURTADO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.

18. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido en “Estados Unidos (…) en la República de Colombia y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de

los Estados Unidos de América.

(…) en la República de Colombia y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.

19. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i). en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii). en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii). en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

20. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HELMER HURTADO HURTADO también 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho.

21. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102),

Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025 emitida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d] esde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”.

22. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

23. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento

24. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía

ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.

25. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultaran en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra HELMER HURTADO

HURTADO.

26. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de HELMER HURTADO HURTADO, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.

27. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra de HELMER

HURTADO HURTADO.

28. En conclusión, no se tiene información acerca de que HELMER HURTADO HURTADO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida

entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017

29. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

30. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal

31. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del

Código de Procedimiento Penal.

32. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a). la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b). la plena identidad del solicitado; c). la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el

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solicitud; b). la plena identidad del solicitado; c). la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO escrito acusatorio de nuestro país; y d). la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada

33. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

34. Tanto los Estados Unidos de América 5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

35. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a

contratante.

35. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.

36. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA D ALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de GAVIN R. T ISDALE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de

Virginia.

37. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), rendida ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y

el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), rendida ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y proferida en contra de HELMER HURTADO HURTADO. También, es visible la orden de detención librada por ese tribunal en su contra. Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) 8, MARCO M ENDOZA, quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º. 8 Por sus siglas en inglés.

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CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido.

38. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso.

39. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que regula la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

40. De acuerdo con la Nota Verbal N.° 0704 del 21 de abril de 2025, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano HELMER HURTADO HURTADO, nacido el 9 de septiembre de 1987 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.089.798.035.

41. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

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HELMER HURTADO HURTADO

42. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial FPJ – 13 rendido el 3 de junio de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición.

43. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente

contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

44. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

45. La Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02

(MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

46. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta

18EXTRADICIÓN

RADICADO 70546

CUI 11001020400020250241300 HELMER HURTADO HURTADO de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;

HELMER HURTADO HURTADO de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países

47. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presen

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