CSJ - CP023-2018(51248)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP023-2018(51248)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal —— Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NN
CP023-2018 Radicacion 51248 Aprobado Acta No. 65 Bogota, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSE ALEX CABEZA OLAYA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1476 del 15 de septiembre de 2017, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación 1720016-CR-MOORE/MCALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron en el año 2015, época para la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. Cfr. Folio 147 de la carpeta anexa.
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA N en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con sello de certificacion de autenticidad estampado por Steven M. Larimore, secretario de esa entidad judicial. Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ
ALEX CABEZA OLAYA.
(ii) Nota Verbal 1476 del 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición. (ii) Copia de la acusación 17-20016-CRMOORE/MCcALILEY (también referida como causa 1:17-cr20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
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(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso?. (v) Orden de aprehensión proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el solicitado en extradición JOSÉ ALEX
CABEZA OLAYA.
(vi) Declaración jurada de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jeremy Youngblood agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la identidad del requerido. (vii) Copia a color de la identificación ecuatoriana 803769967 y ficha dactiloscópica de la República del
Ecuador de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas: 2 959(a)(b)(1)(2)(c)(1)(2)(d) 960(a)(1)(2)(3)(b)(1iii)) (vA)()C()(BD))((E()F()[iG)i()H) “del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA > En cumplimiento a lo dispuesto en la Nota Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA por un delito federal de tráfico de narcóticos. El 29 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura con fines de extradición, la cual se materializó el 19 de julio siguiente, cuando el requerido fue capturado por la Policía Nacional en Tumaco -Nariño-. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 1476 del 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación
respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2143 del 15 de septiembre de 2017, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua: “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [...]. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
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4. Las partes que no supediten la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran los delitos a los que se aplica el presente articulo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OF117-0031128-OAI1100 del 19 de septiembre de 2017, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 27 de septiembre de 2017 la Corte inició la etapa judicial del trámite, garantizando la provisión de defensor al requerido. Culminado el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Por tanto, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA Alegatos de conclusion: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual coligió que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Así mismo, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le
permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirmó estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos “yl
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA descritos en los articulos 376 y 340 del Codigo Penal, relativos al trafico fabricacién o porte de estupefacientes y concierto para delinquir los cuales tienen pena superior a cuatro anos de prision. En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. Por su parte, la defensa de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA solicitó a la Corporación que se declare la nulidad de lo actuado, incluso desde el momento en que fue emitida la orden de captura con fines de extradición. Explicó que durante el término contenido en el artículo 500 de la Ley
906 de 2004, quien para ese momento, ejercía como apoderado judicial de su cliente, sin el consentimiento de éste, omitió solicitar la práctica de pruebas. En su criterio, tal negligencia vulneró el derecho al debido proceso de su prohijado, en particular el derecho de defensa, dada la ausencia de una representación técnica EXTRADICION 51248 3 JOSE ALEX CABEZA OLAYA adecuada. A la par, señaló que se omitió, sin indicar que autoridad, la motificación consular, esto es, dar aviso de dicha incuria a las autoridades del Gobierno del Ecuador. Por último, solicitó que, en caso de no acceder a la solicitud de nulidad, se emita concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de
Justicia las declaró inexequibles por vicios de formas. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
EXTRADICIÓN 51! .
JOSE ALEX CABEZA OLAYA extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. Igualmente corresponde atender “el mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1%
del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA No obstante, previo a que la Corte proceda a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, es necesario abordar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
De la solicitud de nulidad: La Corte ha sostenido que la invalidación de los actos procesales sólo procede por las causales de mulidad previstas de forma expresa en la ley, por manera que quien la propone ostenta la obligación de acreditar la configuración de la irregularidad sustancial y demostrar que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro advertido.
Así las cosas, desde ya se advierte que la solicitud de nulidad promovida por la defensora contractual del señor JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA resulta infundada en tanto no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales del requerido, pues no se han infringido las reglas del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa. En efecto, la nulidad planteada por la peticionaria se sustenta en dos situaciones que en su opinión coartaron la posibilidad de ejercer el contradictorio de manera idónea. En primer término, la inactividad del defensor de confianza que inicialmente representó a CABEZA OLAYA, en tanto no formuló ninguna solicitud probatoria y, de otro lado, la 10
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omisión de informar dicha situación al Gobierno del Ecuador. Respecto de la primera censura, es necesario indicar que el propósito de la solicitud probatoria en el trámite de extradición se dirige a que la Corte corrobore el cumplimiento de los siguientes requisitos: demostración de la plena identidad del solicitado, validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, observancia del principio de no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En ese orden, a pesar de haber sido debidamente notificado, la defensa de ese momento, estimó innecesario solicitar la práctica de pruebas. Sumado a lo anterior, no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente, tal como lo indicó la actual defensora contractual (Cfr. CSJ SP 16536-2017, reiterada en STP21748-2017, STP3242018). En contraste, la supuesta falencia endilgada, hace parte de lo que en su momento constituyó la estrategia litigiosa en cabeza de ese apoderado, la cual no puede calificarse como violatoria del derecho al debido proceso, con fundamento exclusivo en la inconformidad de la nueva apoderada judicial. Con mayor razón, cuando ésta tampoco 11 EXTRADICION 51248 N JOSE ALEX CABEZA OLAYA indicó cuales son las pruebas que echa de menos y, además, que eran fundamentales para la defensa del requerido. Con todo, es del caso resaltar que en oficio PSDCPEXT 250 del 13 de diciembre de 2017, el representante del Ministerio Público advirtió que no era necesario solicitar la práctica de pruebas. Posteriormente, en auto del 16 de enero de 2018, la Corte, tras efectuar el estudio de la documentación allegada, arribó a la misma conclusión. Nótese que la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De otra parte, como ya se indicó el requerimiento efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse acorde con la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto es la norma vigente al momento de la comisión de la conducta desplegada por el ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA. Dicha normativa, en lo que compete a esta Corte, no impone informar al país de origen del requerido, el inicio del trámite o su agotamiento y, por ello, la pretensión planteada por la defensa en sus alegatos de conclusión resulta infundada. 12
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1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o
de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su 13
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, al efecto, anexó copia de la acusación 17-20016-CRMOORE/MCcALILEY (también referida como causa 1:17-cr20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado contra JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a la Administración para el Control de Drogas -DEAJeremy Youngblood. De igual manera, se advierte que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se 14
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA encuentran refrendados por John M. Gilles Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Division de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pais, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Zelda Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a
su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el
15 EXTRADICION 51248 N JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó la conducta punible. Confrontada la Nota Verbal 0731 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se protocolizó la petición de
extradición, advierte la Corte que se reclama a JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, nacido el 23 de junio de 1980, titular del documento de identidad de la República del Ecuador 0803769967 expedida el 12 de marzo de 2008. El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto. 16
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Oy JOSE ALEX CABEZA OLAYA El 19 de julio de 2017, el perito dactiloscopista adscrito a la Policía Judicial, cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA reposan en el certificado biométrico CB-1101919694-81 correspondiente al documento de identidad de la República del Ecuador 080-3769967 encontrando que son uniprocedentes. Por último, la persona que figura en la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA reseñado fotográficamente el 19 de julio de 2017, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano ecuatoriano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación
examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna 17 EXTRADICION 51248 N JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la 17-20016-CR-MOORE/McALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA se concreta en el siguiente cargo: CARGO UNO Desde al menos una fecha tan temprana como de alrededor (sic) del 30 de junio de 2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados: lin) JOSE ALEX CABEZA OLAYA (...) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir una sustancia controlada
de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. 18 EXTRADICION 51248 E JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B). A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Jeremy Youngblood refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: Desde el mes de enero de 2015, las autoridades del orden público colombianas monitorearon legalmente las conversaciones de Martínez y otros miembros del OTD a través de interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia. Estas interceptaciones revelaron que Martínez recibía órdenes de embarque de PAREDES. Luego, Martínez le trasmitía las órdenes de
embarque a [...] CABEZA. CABEZA apoya la infraestructura de logística de la OTD y tiene comunicación directa con los miembros que manejan los lugares de reabastecimiento de combustible o de transferencia. CABEZA también ayuda con el reabastecimiento de combustible de las embarcaciones cuando están en el agua. CABEZA también se encarga de coordinar el hospedaje de los miembros de la tripulación del bote. Le En relación con la incautación del 7 de julio de 2016 (incautación 8), las autoridades del orden público de los Estados Unidos realizaron una “ interceptación 19 EXTRADICION TA JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA autorizada judicialmente. [...] Un acusado cooperador (AC1), que fue aprehendido en relación con esta incautación, también proporcionó información de que PAYÁN y CABEZA estuvieron involucrados en el despacho de la embarcación y el pago a los tripulantes por esta operación. En relación con la incautación del 18 de julio de 2016 (Incautación 9) [...] Martinez le dice a PAYÁN que se comunique con “Alex” CABEZA, el 10 de julio de 2016 PAYÁN Y CABEZA hablan sobre la situación y ubicación de la embarcación y la distancia que queda antes del reabastecimiento de combustible. Finalmente, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Joseph Schuster precisó en su declaración que: [...] 7. El 10 de enero de 2017, un gran jurado federal que se reunió y deliberó en el Distrito Sur de
Florida aprobó y presentó una acusación formal contra [...] JOSÉ ALEX CABEZA OLAYA, imputándoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, concierto para distribuir cocaína a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Conforme a lo dispuesto en la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada categoría II. A su vez, la conducta imputada en la acusación 1720016-CR-MOORE/MCALILEY (también referida como causa 1:17-cr-20016-KMM) dictada, el 10 de enero de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JOSÉ ALEXA CABEZA OLAYA son 20
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA descritas en el Cédigo de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un producto químico listado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia... será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de
12 millas de la costa de los Estados Unidos. (b) Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia química listada— (1) con la inteno ac siabóiennda s que la sustancia química será usada para elaborar una sustancia controlada; y (2) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos. (c) Posesión elaboración o distribución por una persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o de cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos- (1) elaborar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o 21
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JOSE ALEX CABEZA OLAYA (2) poseer una sustancia controlada o sustancia quimica listada con la intención de distribuirla. (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados
Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) contraviniendo lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 0 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) contraviniendo lo dispuesto en la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente lleve o p
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