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CSJ - CP024-2015(42380)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP024-2015(42380)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

pitf o A Cor toa Cr psn A Just

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

CP024-2015 Radicación 42380 Aprobado en acta No. 100 Bogota. D.C, once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GOMEZ RE Extradicion 42.380 Antonio Gómez López LÓPEZ, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio número OFI13-0024799-OAI-1100 del 27 de septiembre de 2013, la Jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que a través de su Embajada en Colombia, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Nota Verbal protocolo I1.2.C6.E3 001917 del 25 de junio de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ. Indicó que, según se informa en la petición, el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ es requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de “legitimación de capitales y asociación para delinquir, contrabando agravado y obtención de divisas a través de medios fraudulentos”.

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 28 de junio de 2013 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, quien fue aprehendido con fundamento en la circular roja de INTERPOL el 21 de juWnioN de A Extradicion 42.380 Antonio Gomez Lopez 2013 y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 28 de junio siguiente. 2.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal IL.2C6.E3 002819 del 16 de septiembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición del señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, adjuntando copia de la documentación que se indicará y analizará en detalle al examinar la validez de la misma. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por su parte, en oficio DIAJI/GCE 2116 del 25 de septiembre de 2013 conceptuó que “El tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911 en el marco del Congreso Bolivariano. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias enviadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 5.- El 4 de octubre de 2013 se reconoció al defensor y se ordenó el traslado a las partes por el término de diez días,

para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, término dentro del cual, el requerido, coadyuvado por su abogado, solicitó se impartiera el trámite simplificado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Uh A Extradicion 42.380 Antonio Gómez López Con este propósito, el 12 de noviembre de 2013 se corrió traslado al Ministerio Público, despacho que señaló que la solicitud indicada de acogerse al trámite simplificado regulado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 debía aceptarse y proceder a emitir el concepto correspondiente. 6.- El 23 de abril de 2014, la Sala negó la petición del nuevo defensor del requerido, con la cual pretendía que se acepte su renuncia a la solicitud de trámite simplificado de la extradición, aspecto que fue examinado nuevamente en detalle por la Corte el 2 de julio del mismo año, fecha en la cual mayoritariamente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se negó la solicitud de desistimiento. 7.- El 15 de octubre de 2014, después de constatarse por parte del Ministerio Público la falta de voluntad para continuar libremente con el trámite simplificado, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala ordenó correr traslado para solicitar pruebas. 8.- El 21 de enero del presente año la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa del señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, decisión que no fue impugnada, razón por la cual se corrieron los términos para alegar.

A Los . Extradición 42.380 Antonio Gómez López 9.- La Procuradora Tercera Delegada, después de relacionar la actuación procesal y analizar la documentación aportada, señala que “ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con la República Bolivariana de Venezuela”, el concepto se debe sustentar en las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia. En ese sentido, considera que se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados en el artículo 502 de la citada ley, y que por lo tanto no existe óbice para que la Corte conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano Venezolano. 10.- El defensor del requerido solicita de la Corte un pronunciamiento desfavorable a la solicitud de extradición. Sostiene que el Acuerdo suscrito entre las dos naciones el 18 de junio de 1911, consagra en el artículo 2°, el sistema de númerus clausus. Asi, desde un punto de vista estrictamente formal, como el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y su hijo Jhonatan Germán son requeridos por los delitos de legitimación de capitales, contrabando agravado, obtención de divisas a través de medios fraudulentos y asociación para delinquir, y esos delitos no se encuentran relacionados en el artículo 2° del Convenio, la extradición no procedería. Sin embargo, aclara el defensor, la Corte ha indicado que el principio de doble incriminación no se constata formal, sino materialmente, es decir, en relación con el tema fáctico y no LS NN RE Extradición 42.380

Antonio Gómez López con el nomen iuris que se debe verificar si dicho axioma se satisface. En ese orden, el señor GÓMEZ LÓPEZ es requerido por el delito de lavado de capitales, conducta descrita en la legislación del vecino pais en el artículo 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y en Colombia en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, bajo el epigrafe de lavado de activos. De igual manera lo es por el delito de contrabando agravado, conducta descrita en el artículo 20 numeral 3° de la Ley sobre dicha temática, comportamiento similar al tipificado en Colombia en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000. Asimismo se le imputa el delito de Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos, conducta que la define el artículo 10° de la Ley contra llícitos Cambiarios y que corresponde a la descrita en el artículo 310 del Código Penal Colombiano. Por último, se le atribuye el delito de Asociación para Delinquir, conducta descrita en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En la República Bolivariana de Venezuela, acota el abogado, se acude para su tipificación a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 13.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, y no a los artículos 6° y 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, que describe el delito en los siguientes términos: TREY Po Extradición 42.380 Antonio Gómez López “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para

cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” De acuerdo con ello, sostiene el defensor, si se aplica el sistema indicado, el concepto favorable a la solicitud se ofrece indiscutible, mas no si se acude al sistema de eliminación. Este último método, asegura, está previsto legalmente en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: “Requisitos para conceder u ofrecer la extradición: “1.- Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.” (Se resalta) El delito de lavado de activos en Colombia es sancionado con pena mínima de seis años de prisión (artículo 323 de la Ley 599 de 2000), el de contrabando con tres años (artículo 319 idem), el de exportación o importación ficticia con dos años (artículo 310 del Código Penal) y el concierto para delinquir con una sanción mínima de tres años de prisión (artículo 340 ibidem). En esos términos, es fácil observar que de los cuatro delitos por los cuales el ciudadano venezolano es requerido, tres de ellos se sancionan con pena inferior a cuatro años, por lo cual la extradición no procede, y frente al lavado de activos, 7 q A Los Extradición 42.380 Antonio Gómez López la Corte debe verificar si de acuerdo con la legislación colombiana, se reúnen los presupuestos de una medida de aseguramiento.

Reitera la defensa, con base en esos argumentos, su solicitud de que el concepto sea negativo. 11.- En su propio nombre, el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ señala que entiende que de acuerdo con la legislación colombiana en el concepto se verifica simplemente aspectos formales, por lo cual se negaron las pruebas que su defensor solicitó, pero pide que, la Sala haga un pronunciamiento negativo en un plazo razonable. 12.- A solicitud de la Corte, mediante oficio DIAJI No. 0402 del 26 de febrero del presente año, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó: “En este sentido, revisando nuevamente el acervo probatorio presentado por la República Bolivariana de Venezuela en la petición formal de extradición del señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, se observa que ha invocado la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, de la cual los dos Estados son parte y consagra una cláusula de extradición en su artículo 16, que prevé la adición de los delitos a que hace referencia ese artículo, entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. \ UN ° RES aY coorér Extradición 42.380 Antonio Gómez López “Finalmente, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente caso ha conceptuado que el requerimiento de extradición procede con sujeción a los tratados, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”,

adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, se considera incluida en el concepto emitido por este Ministerio con la finalidad de que se verifique el cumplimiento de las exigencias previstas en el precitado instrumento en el presente trámite.” SE CONSIDERA: Primero. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que: “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.” (Se resalta) Por su parte, conforme lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en oficios DIAJI/GCE 2116 del 25 de septiembre de 2013, y DIAJI No. 0402 del 26 de febrero de 2015, son instrumentos aplicables el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.” UN E Extradicion 42.380 Antonio Gomez Lopez En consecuencia, el concepto que corresponde emitir a la Corte se debe ceñir a lo dispuesto en las disposiciones de la legislación interna y las normas convencionales mencionadas, aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913 y 800 de 2003.

Pues bien: el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre los cuales se incluye la República Bolivariana de Venezuela, estipula que cada uno de los Estados signatarios: “..convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaria su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

Por su parte, el artículo IV dispone que mo se acordará extradición» por delitos políticos y el V preceptúa que tampoco convendrá la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la AE 10 k NN Extradicion 42.380 Antonio Gómez López participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. (Resaltado fuera de texto) “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,

hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. “c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”. A su vez, el artículo VI estatuye que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. “Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. tn , AST Le Extradicién 42.380 Antonio Gómez López “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.” De otra parte, el numeral 2°, del artículo 16 de la

“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional”, complementa la relación de delitos por los cuales, según el artículo II del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911”, procede la extradición, al incluir las conductas graves, esto es, las que están penalizadas con sanciones máximas superiores a cuatro años de privación de libertad, en el siguiente sentido: “Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.” Al respecto, conforme al literal b) del artículo 2 de la Convención mencionada, por delito grave se entiende “a conducta que constituya un delito punible con una privación de la libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.” De manera que la Corte debe constatar al emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con ANTONIO

GÓMEZ LÓPEZ:

(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia 8 12 “3 Extradicién 42.380 Antonio Gémez Lopez auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la

sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, tal cual si la comisión del punible se hubiese verificado en el país requerido; (iif) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena minima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido, o una pena de privación de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más grave. (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. —N 13 6 ya | Extradicion 42.380 Antonio Gomez Lopez Segundo. Validez formal de la documentación. A la solicitud se anexaron los siguientes documentos: (i) Copia certificada de la sentencia número 304 del 25 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal del Tribunal! Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano

ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.

(ii) Copia certificada de la actuación No. 3C-SOL1387-12 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en contra de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y otros, por la probable comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir,

contrabando agravado y obtención de divisas a través de medios fraudulentos. (iii) Copia certificada de la orden de aprehensión O1112 del 1° de junio de 2012, emitida contra ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Aragua. (iv) Oficio número 1827-2013 del 8 de agosto de 2013, mediante el cual el Fiscal Gener Aal de la R Sepública BolivarianCan , N a Extradición 42.380 Antonio Gómez López de Venezuela conceptúa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición en mención. (v) Se indicaron las normas relativas a la prescripción de la acción penal relevantes para el caso, y las que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición el ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ. (vi) Autenticación de la firma de la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la cual es autorizada por el Registrador Principal del Distrito Capital, Departamento de Legalizaciones, Mauro José Pérez Flores, y ésta a su vez autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fecha 29 de agosto de 2013. (vii) Además, se allegó fotocopia del pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela a ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma.

Desde el punto de vista documental y de la información suministrada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo V del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, la solicitud satisface dichas exigencias, toda vez que fue presentada por la vía diplomática al haber sido radicada por conducto de la 15 ARN N c Extradicion 42.380 Antonio Gómez López Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la misma se acompañaron copia certificada de la orden de aprehensión emitida el 1° de junio de 2012 en contra de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua, en la cual se precisan las conductas imputadas y su calificación jurídica, época de realización, y datos personales que permiten identificar al requerido.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el requerido responde al nombre de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, nacido el 27 de mayo de 1961, hijo de Antonio y María, identificado con cédula de ciudadanía número V 5.310.136 y pasaporte del mismo país venezolano, datos que coinciden con los suministrados por éste al haber sido notificado de la orden de captura y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma. Se cumple, en consecuencia, éste requisito.

3. Principio de la doble incriminación.

16 7 Extradición 42.380 Antonio Gómez López El requisito más discutido es el de doble incriminación. Sin embargo, la Corte observa que en el caso que se analiza los argumentos del defensor no se pueden admitir. En efecto, el artículo I del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” prevé que la pena para el o los delitos por los cuales se solicita la entrega debe ser mayor a seis (6) meses de privación de la libertad, y de otra, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, impone como presupuesto de la extradición que el delito por el cual se solicita sea sancionado con una pena privativa de la libertad máxima superior a cuatro (4) años o con una pena más grave. Eso significa que si la norma convencional aplicable fuese únicamente el “Acuerdo Bolivariano sobre extradición” habría que convenir en que, además de los seis meses de pena privativa de la libertad (artículo 5 literal aj, el delito por el cual se procede debe figurar entre los enlistados en el artículo 2”, del mencionado Convenio. Sin embargo, como también lo es la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, es evidente que la extradición procede por los delitos que tienen asignada una pena privativa de la libertad máxima igual o superior a cuatro años (artículo 16 numeral 2 de la última convención mencionada), sin consideración a la lista de conductas de que trata el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición. Por lo tanto, la temática que el abogado le propone desarrollar a la Sala carece de sentido en el presente caso,

toda vez que la interpretación sistemática del “Acuerdo AY 17 2 a Extradición 42.380 Antonio Gómez López Bolivariano sobre Extradición” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, permiten concluir que las normas convencionales definen claramente el tema, en el sentido de que al emitir el concepto prima la gravedad de la conducta definida por el monto de la pena y no el sistema de lista elaborado en consideración al nomen iuris del comportamiento por el cual el requerido es solicitado. La Corte, por lo tanto, analizará desde la perspectiva estudiada este puntual requisito en relación con el requerido, y desde luego no respecto a la otra persona nombrada por el defensor. Al respecto, véase que el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ es solicitado por la comisión de los siguientes delitos: Legitimación de Capitales, descrito en el articulo 4° de la Ley contra la delincuencia organizada publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.789 del 26 de octubre de 2005, vigente para la época de los hechos, Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6% de la misma Ley; Contrabando agravado, previsto en el ordinal 3”, artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.017 del 30 de diciembre de 2010, y Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos, conducta elevada a delito en el artículo 10° de la Ley contra llícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Extraordinaria número 5.975 del 17 de mayo de

2010.

18 RAEN

Extradicion 42.380 Antonio Gomez Lépez Tales delitos se encuentran tipificados en el pais requirente en la forma que en seguida se indicará, precisando a renglón seguido, para cada conducta, la correlativa disposición que describe el comportamiento en la legislación colombiana: (i). Delito de Legitimación de Capitales: “Legitimación de Capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.” En Colombia, tal conducta se encuentra tipificada en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y 42 de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos: “Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculta, encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,

destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años. AEN. Extradición 42.380 Antonio Gomez Lopez (ii). Delito de Asociación: “Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.” “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, los siguientes: “9. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.” En Colombia, en los incisos primero y segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, se describe el comportamiento en los siguientes términos: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten para cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... enriquecimiento ilícito, lavado de activos... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

NON 20 LD a .

Extradición 42.380

Antonio Gómez López (iii) Delito de contrabando: Contrabando “Serán sancionados con pena de prisión de seis a diez años quienes: (...) “Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.” | En la legislación patria, el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, describe la conducta en los siguientes términos: | “El qu e en cuantía supLpe! rior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancias al territorio colombiano, o | las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule, o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de | cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses... | “Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses...” | | (iv) Obtención de Divisas a través de medios | fraudulentos. “Obtención de Divisas a través de medios fraudulentos. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de oN Y 21 LN 7 Extradicion 42.380

Antonio Gómez López cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o del reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. “Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.” En Colombia, el artículo 310 de la Ley 599 de 2000, señala: “Exportación o importación ficticia, El que con el fin de obtener provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La equivalencia entre los delitos imputados en el país requirente y el país requerido, por lo expuesto, se satisface cabalmente.

4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior. .

Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar, pues de acuerdo con el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: «...para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el A Extradición 42.380 Antonio Gómez López prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él A su vez, el artículo VII del mismo dispone: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada... del auto de

detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las d

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