CSJ - CP024-2021(57092)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP024-2021(57092)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP024-2021 Radicación No. 57092 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Extradición No. 57092
JUAN PABLO ZULUAGA
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 0794 del 11 de junio de 2019, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JUAN PABLO ZULUAGA para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 23 de abril de 2019 se le dictó la acusación o caso No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0794 del 11 de junio de 2019 y 0230 del 7 de febrero de 2020, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de
Relaciones Exteriores que JUAN PABLO ZULUAGA, “es nacional de Colombia, nacido el 27 de abril de 1984, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 6.429.987”. 2 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA 2.2. Copia de la acusación No. 19-20220-CRSCOLA/TORRES proferida el 23 de abril de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, Y JAMES BOARD Agente Especial de la -Administración de control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 12.624.445.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0794 del 11 de junio de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN PABLO ZULUAGA y el citado funcionario con Resolución del día 17 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de captura.
3 Extradición No. 57092
JUAN PABLO ZULUAGA 3.2. El 10 de diciembre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el corregimiento de Salónica -Municipio Río Frío-, ubicado en el Departamento del Cauca. 3.3. El 10 de febrero de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0230 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
JUAN PABLO ZULUAGA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, mediante oficio del 13 de febrero de 4 Extradición No. 57092
JUAN PABLO ZULUAGA
2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de febrero de 2020, se requirió a JUAN PABLO ZULUAGA para que designara un defensor o en su defecto, por secretaría se procediera a nombrarle uno de oficio. 3.6 Por auto del 19 de febrero siguiente, se le reconoció personería al defensor de confianza designado por el pedido en extradición y se ordenó correr traslado para solicitud de pruebas. 3.7. Mediante escrito del 9 de marzo de 2020 el apoderado de ZULUAGA rehusó formular solicitudes probatorias. A la par, el reclamado manifestó no oponerse al trámite de extradición. 3.8 Ante tal manifestación, por auto del 18 de marzo siguiente, la Sala requirió a JUAN PABLO ZULUAGA para que informara si era su pretensión someterse al trámite simplificado de extradición. 3.9 En respuesta al anterior requerimiento, el reclamado en extradición, expresó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, la solicitud fue coadyuvada por el defensor. Por tanto, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición luego de entrevistar -mediante comisionadoal reclamado en orden a 5 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Adicionalmente el Delegado indicó, que en este caso se
cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto JUAN PABLO ZULUAGA es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad como lo aceptó en la entrevista realizada. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido ZULUAGA, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se 6 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.10. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, previo a emitir concepto, de oficio se ordenó la práctica de diferentes
pruebas a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.11. Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 7 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite
simplificado, a ello procederá.
II. Aspectos generales.
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la 8 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042. Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 9 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Asimismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, a saber, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero, además, en caso de colombianos por nacimiento, que
los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem3 y, si es del caso, establecer si el solicitado es beneficiario de la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20174. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto 3 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 4 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
10 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. En este sentido, de la petición de extradición
formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a JUAN PABLO ZULUAGA se habrían cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No.19-20220-CRSCOLA/TORRES, «desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha». A su vez, el Agente Especial James Board, en su declaración jurada, se refirió a la misma época; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no se configura la prohibición constitucional objeto de análisis.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación foránea se indica que las infracciones se habrían cometido en Colombia,
Centroamérica y Estados Unidos. 11 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial James Board, en la cual se señala que se investigó una organización de narcotráfico de la que es parte el reclamado, que opera “en Colombia y Centroamérica que usa embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos”. En esa medida, en atención a lo establecido por la
jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JUAN PABLO ZULUAGA en la acusación No.19-20220-CRSCOLA/TORRES, proferida el 23 de abril de 2019, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en dicha acusación, éste se habría asociado con otras personas para “poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (…) con respecto a todos
12 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos (…) consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. De igual manera, el segundo cargo por el que el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida solicita la extradición de ZULUAGA, consiste en que se concertó con otros para “distribuir sustancia controlada en la Categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”, de lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem5.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. 5 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, cn carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
13 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA En efecto, informaron dichas autoridades que JUAN PABLO ZULUAGA aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 698789 (Ley 600 de Fiscalía 263 Tráfico, Inactivo 2000) de delitos fabricación o contra la porte de salud estupefacient pública de es Bogotá 505123 (Ley 600 de Fiscalía 188 Daño en bien inactivo 2000) de la unidad ajeno de delitos querellables Medellín 894086 (Ley 600 de Fiscalía 126 Hurto inactivo
- Local Medellín 05001600020620092 Fiscalía 22 Abuso de Inactivo 6176 Local confianza
Medellín 05001600020620101 Fiscalía 22 Hurto Inactivo 4867 Local calificado Medellín 05001600020620165 Fiscalía 187 Lesiones Inactivo 2616 de la unidad personales de delitos querellables Medellín 05001600024820200 Fiscalía 118 Violencia Inactivo 1725 Medellín intrafamiliar agravado Aquellos trámites, además, se encuentran en estado “inactivo”. Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que alguna de esas actuaciones de la fiscalía haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior a la de mera investigación que de alguna manera pudiera inhibir el concepto favorable que aquí debe emitirse.
5. Tampoco es aplicable la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01
de 2017, dado que, verificada la información, no obra en el 14 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA expediente indicio alguno que informe de la pertenencia del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra condición, que inhiba su extradición en razón de los acuerdos de paz. Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una 15 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados
Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO ZULUAGA por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No.19-20220-CRSCOLA/TORRES, proferida el 23 de abril de 2019, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisaron tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de YENEY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JAMES BOARD, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 16 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C. cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los
Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
En efecto, se tiene que mediante Nota Diplomática No. 0794 del 11 de junio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN PABLO ZULUAGA, nacional 17 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA colombiano, nacido el 27 de abril de 1984, portador de la cédula colombiana No. 6.429.987. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 10 de diciembre de 2019, fue capturado, con ese nombre y documento se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y la constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado JUAN PABLO ZULUAGA, corresponden a quien se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 6.429.987, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil6. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. De la condición de doble incriminación: 3.1 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren 6 Folio 8, carpeta anexos.
18 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que JUAN PABLO ZULUAGA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 1920220-CR-SCOLA/TORRES dictada el 23 de abril de 2019, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO Que desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN PABLO ZULUAGA Con conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado,
para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir, razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
19 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA Que desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN PABLO ZULUAGA Con conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la Categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los
Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A su vez, el Agente especial con la Administración para el Control de Drogas (DEA), JAMES BOARD, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I.RESÚMEN «24. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas que opera en Colombia y Centroamérica que usa embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2016. Durante el curso de la investigación, las autoridades del orden público incautaron dos de los cargamentos de cocaína de la organización, incluso 1.027 kilogramos de cocaína el 14 de febrero de 2018 y 911 kilogramos de cocaína el 24 de marzo de 2018. La investigación
determinó que LLANOS CORTÉS es un traficante de cocaína de alto 20 Extradición No. 57092 JUAN PABLO ZULUAGA nivel y líder dentro de la organización; CAICEDO SAAVEDRA es uno de los socios e inversionistas dentro de la organización, y ZULUAGA es el gerente de la organización.
II.PRUEBAS
25. El 14 de febrero de 2018, miembros de la Armada mexicana, La Secretaría de Marina (SEMAR), detuvieron una lancha rápida
(GVF, por sus siglas en inglés) apátrida, en aguas internacionales del Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 110 millas náuticas al suroeste de Lázaro Cárdenas, Michoacán, México. SEMAR detuvo a siete miembros de la tripulación (cuatro ciudadanos mexicanos, dos ciudadanos colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41 pacas que contenían 1.027 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha rápida.
26. El 24 de marzo de 2018, miembros del Servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), detuvieron una lancha rápida, apátrida, en aguas internacionales en el Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 410 millas náuticas al noreste de la Isla de Darwin. El personal del USCG detuvo a tres miembros de la tripulación, todos ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46 pacas que contenían 911 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha rápida.
27. Dos testigos colaboradores implicados en contrabando marítimo con integrantes de la organización objetivo accedieron a colaborar con la investigación. El primero, CW-1, participó en cargamentos de drogas con integrantes de la organización,
incluidos LLANOS CORTÉS, CAICEDO SAAVEDRA y ZULUAGA.
CW-1 calculó que se despacharon entre 2.700 a 3.000 kilogramos de cocaína a bordo de embarcaciones de contrabando marítimo en sociedad con los acusados.
28. El otro testigo colaborador, CW-2, participó en operaciones de contrabando de drogas en sociedad con los integrantes de la organización de tráfico de drogas, incluido LLANOS CORTÉS. CW2 informó que los cargamentos de drogas tuvieron como destino México, y que fueron recibidos por integrantes narcotraficantes del
Cartel de Sinaloa. Comunicaciones interceptadas relacionadas con la incautación de 1.027 kilogramos el 14 de febrero de 2018 21 Extradición No. 57092
JUAN PABLO ZULUAGA
30. Durante las comunicaciones lícitamente entre el 13 y 14 de f
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