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CSJ - CP024-2022(58804)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP024-2022(58804)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP024-2022 Radicación No. 58804 (Aprobado Acta No. 28) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804

JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2074 del 17 de diciembre de 20201, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de drogas y delitos de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde el 17 de diciembre de 2019, se le dictó la Acusación No. 19-790

(PAD)2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1254 del 11 de septiembre de 20203 y 2074 del 17 de diciembre 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de

América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación No. 19-790 (PAD)5 proferida el 17 de diciembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito de Puerto Rico. 1 Folios 18-22 del cuaderno anexo. 2 Folio 25 ídem. 3 Folios 219-220 ídem. 4 Folios 18-22 ídem. 5 Folios 62-77 ídem. 2 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de MAX PEREZ-BOURET7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de GERARDO E. MUJICA8, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (DHS9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 88.230.957 a nombre de

JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-20-019852 del 23 de septiembre de 202012, el Ministerio de Relaciones Exteriores

remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1254 del 11 de septiembre anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la 6 Folios 50-60 ídem. 7 Folios 35-46 ídem. 8 Folios 90-109 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 86 ídem. 11 Folio 121 ídem. 12 Folio 218 ídem. 3 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN, y el citado funcionario, con Resolución del 25 de septiembre de 2020, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 23 de octubre de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-20-026671 del 18 de diciembre de 202015 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2074 del día anterior16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de

diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 3-4 ídem. 14 Folio 5 ídem. 15 Folio 18 ídem. 16 Folios 18-22 ídem. 4 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 12 de enero de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15 de febrero de 2021, se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensora del reclamado guardó silencio en lo referente las solicitudes probatorias.

3.7. Mediante proveído del 5 de abril de 2021 la Sala decretó una serie pruebas relacionadas con la verificación del cumplimiento del principio de non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 4 de noviembre de 2021, se reconoció personería a la nueva defensora designada por el requerido y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 5 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es considerado un delito, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado

JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN corresponden a los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe 6 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN de manera favorable sobre la extradición de JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de

JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN.

LA DEFENSA Por su parte, la defensora pública del requerido manifestó que no presentaría alegatos de conclusión al

interior del presente proceso de extradición.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

7 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a

fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición). 8 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,

determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 9 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN habrían ocurrido “[e]n o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio [17 de diciembre de 2019]”20. Igualmente, el Agente Especial GERARDO E. MUJICA, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre septiembre de 2015 y julio de 201921.

Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas

con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folios 154-162 del cuaderno anexo. 21 Folios 182-197 ídem. 10 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804

JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) desde el Distrito de Puerto Rico, Tortola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela.” y “(…) en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares (…)”23.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad24, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso se tiene que los delitos acusados ocurrieron en una serie de lugares, entre los que se encuentran los Estados

Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos25, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “(…) importar cinco (5) kilogramos o más de una 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 23 Folios 154-162 del cuaderno anexo. 24 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 25 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

11 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína (…)” y para “(…) lavar ganancias producto del narcotráfico (…)”26. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el sistema

financiero y la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que 26 Folios 129-130 del cuaderno anexo. 12 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente

solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de

13 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada

y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 19-790 (PAD) proferida el 17 de diciembre de 201927; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 27 Folios 62-76 ídem. 14 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de MAX PEREZ-BOURET28, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de GERARDO E. MUJICA29, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (DHS), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la

imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.30, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores31 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 28 Folios 35-46 ídem. 29 Folios 90-109 ídem. 30 Folio 30 ídem. 31 Folio 29 ídem. 15 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804

JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con ese alcance, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1254 del 11 de septiembre de 202032, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN, nacional colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1977 y portador

de la cédula de ciudadanía No. 88.230.957. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 23 de octubre de 2020, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó33, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato34, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN, identificado 32 Folios 219-220 ídem. 33 Folio 5 ídem. 34 Folios 8-9 ídem. 16 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN con la cédula de ciudadanía No. 88.230.957 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil35. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo

mínimo no sea inferior a 4 años. En este sentido, se tiene que JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en razón de la Acusación No. 19-790 (PAD) proferida el 17 de diciembre de 201936, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

El Gran Jurado acusa: Trasfondo

1. En o cerca de septiembre 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados 35 Folios 13-14 ídem. 36 Folios 62-76 ídem.

17 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto como la Organización de Narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tortola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela.

2. La ONLD utilizaba transportación terrestre desde Colombia o Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para posterior venta o distribución.

3. La venta de cocaína producía grandes ganancias en efectivo que la ONLD necesitaba lavar.

4. La ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de dinero” de los dueños del dinero que estaban generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión, coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte mensajeros y luego los movían, generalmente, por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente repatriada a sus dueños.

5. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma segura a sus dueños sin que fuese detectada por las autoridades de la ley y el orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A veces, el mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se

18 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.

6. A los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las comisiones generalmente se basaban en el porcentaje de dinero que se estaba entregando.

7. A lo largo de la conspiración, Los acusados (…) (…) [5] JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN (…) quienes residían en Colombia, también coordinaban el recogido y la repatriación de ganancias generadas por el narcotráfico a la

ONLD. (…) Cargo Uno Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952, 960 y 963 En o cerca de septiembre 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares, (…) [5] JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN (…) Los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la 19 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804 JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN clasificación II, a los Estados Unidos de un lugar fuera de su jurisdicción, en violación de las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Concierto para lavar instrumentos monetarios Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h) En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta

desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares (…) [5] JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN (…) Los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron, entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados Unidos, consistente en lavar ganancias producto del narcotráfico en violación al Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h), incluyendo: (a) A sabiendas de que la propiedad envuelta en una transacción financiera es producto de cualquier tipo de actividad ilícita, lleva a cabo e intenta llevar a cabo dicha transacción financiera la cual de hecho envuelve las ganancia de una actividad ilícita específica, consistente en la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y cualquier tipo de manejo criminal de sustancias controladas en violación al Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i); (b) Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la continuidad de una actividad ilícita específica, consistente en la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y cualquier tipo de manejo criminal de sustancias controladas en violación al Título 18, Código de los Estados

Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A); 20 CUI 11001020400020210011500 Extradición No. 58804

JAVIER IVÁN PEÑARANDA SUESCÚN

(c) A sabiendas de que la propiedad envuelta en una transacción financiera representa las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha transacción financiera la cual, de hecho, envuelve las ganancias de una actividad ilícita específica para ocultar y disimular la naturaleza, localización, origen, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, consistente en la manufactura, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y cualquier tipo de manejo criminal de sustancias controladas en violación al Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i); y (d) Transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos envueltos en la transportación, transmisión y transferencia representaban las ganancias d

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