CSJ - CP024-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP024-2025 Radicación n.° 65731
CUI: 11001020400020240030300
Aprobado acta n.° 029 Bogotá D. C., doce (12) de febrero dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER URIBE HOLGUÍN formulada por el Gobierno de la República de Perú por la presunta comisión del delito de “tráfico ilícito de drogas – promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas toxicas”.
II.ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales n.º 5-8M/345 del 21 de agosto de 2019, 5-8-M/251 del 21 deExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 2 septiembre de 2023 y 5-8-M/293 del 23 de noviembre de 2023 solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WALTER U RIBE H OLGUÍN y formalizó la solicitud. El propósito del requerimiento internacional es que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesados en la cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por la presunta comisión del delito de “ tráfico ilícito de drogas y promoción”.
en su contra ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesados en la cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por la presunta comisión del delito de “ tráfico ilícito de drogas y promoción”. 2.- El 14 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de WALTER URIBE HOLGUÍN. El 27 de diciembre de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Pereira, Risaralda. 3.- El 8 de febrero de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada peruana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Perú del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y del « Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición (…)», firmado en Lima, el 22 de octubre de 2004.Extradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 3 4.- Luego de iniciar el trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y verificar la representación judicial del requerido, el 15 de mayo de 2024,
WALTER URIBE HOLGUÍN 3 4.- Luego de iniciar el trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y verificar la representación judicial del requerido, el 15 de mayo de 2024, a través del auto AP2552-2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes. Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales de la persona reclamada. Por otro lado, por carecer de utilidad, negó las pruebas relacionadas con determinar la plena identidad del requerido, incorporar al trámite documentos o piezas procesales del proceso penal extranjero y oficiar a las entidades encargadas de administrar justicia para verificar los antecedentes de la persona solicitada. 5.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes penales de WALTER U RIBE HOLGUÍN se pronunciaron de la siguiente manera: 5.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que no se reporta ningún antecedente o anotación en contra del requerido, salvo la orden de captura con fines de extradición. 5.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de WALTER URIBE HOLGUÍN obra una anotación con ocasión de un proceso penal seguido por el delito de “lesiones personales dolosas”, el cual se encuentra en estado inactivo por “ejecutoria de inhibitoria”.Extradición Radicado n.° 65731
anotación con ocasión de un proceso penal seguido por el delito de “lesiones personales dolosas”, el cual se encuentra en estado inactivo por “ejecutoria de inhibitoria”.Extradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 4 6.- El 16 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público señaló que se encuentran satisfechos todos los presupuestos convencionales, constitucionales y legales que habilitan la entrega de WALTER URIBE HOLGUÍN y, por esa razón, solicitó la emisión de concepto favorable. A su turno, luego de cuestionar algunos aspectos del procedimiento, la defensa indicó que, en caso de concederse la petición internacional se deben garantizar todos los derechos y prerrogativas del requerido.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 7.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constitución Política de 1991 estableció un sistema de fuentes normativas formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferentemente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 8.- La extradición entre la República de Perú y la de Colombia se rige por el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 ”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a
8.- La extradición entre la República de Perú y la de Colombia se rige por el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 ”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Además, también se debe tener en cuenta el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición (…), suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”. En cualquier caso, lasExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 5 disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre que no se opongan al mecanismo internacional. 9.- Bajo el anterior panorama normativo, la Sala deberá constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación; (ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y (v) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en los mecanismos internacionales aplicables al caso concreto. Además, como exigencias de carácter constitucional, la Sala analizará (i) los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política; (ii) el principio del non bis in ídem y, finalmente; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición para los exintegrantes de las
FARC-EP.
del artículo 35 de la Constitución Política; (ii) el principio del non bis in ídem y, finalmente; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición para los exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 10.- El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, los cuales (i) no pueden ostentar el carácter de políticos, (ii) se debieron cometer en el exterior y, (iii) suExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 6 comisión debió ser posterior al 17 de diciembre de 1997. A continuación, se verificarán cada una de estas circunstancias: 10.1En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado WALTER URIBE HOLGUÍN no configura un delito de carácter político. Los hechos investigados por las autoridades peruanas fueron catalogados como constitutivos del punible común de “tráfico ilícito de drogas y promoción”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 10.2.- En segundo lugar, de acuerdo con el auto de enjuiciamiento emitido el 31 de mayo de 2017 por la Corte Superior de Justicia de Lima, Norte, (Segunda Sala Penal),
configura la prohibición constitucional referida. 10.2.- En segundo lugar, de acuerdo con el auto de enjuiciamiento emitido el 31 de mayo de 2017 por la Corte Superior de Justicia de Lima, Norte, (Segunda Sala Penal), los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Que el día 21 de enero del 2015, a las 18:00 horas aproximadamente, personal de la PNP del Escuadrón VerdeTema, mediante acciones de inteligencia tomó conocimiento que personas de nacionalidad extranjera (Colombia) realizarían un transporte de drogas por vía terrestre de Colombia con destino a Chile, realizando una escala en Perú (en el terminal de Plaza Norte – Lima Norte – Independencia). Ante esto, personal policial del escuadrón verde tema norte, realizó un operativo policial en el terminal terrestre del Plaza Norte, operativo que obtuvo como resultado la detención de dos ciudadanos de procedencia Colombiana (sic), en circunstancias de que uno de ellos de nombre Mauricio Orozco Rodríguez, se encontraba esperando el arribo del ómnibus de la Empresa de Transporte Terrestre Expreso Bolivariano S.A., procedente de la ciudad de Cali - Colombia, y al momento de ser intervenido por el personal policial, este indica que estaba esperando a una persona que arribaría a este país proveniente de Colombia, en la Empresa de Transporte Expreso El Bolivariano, siendo que el ciudadano Mauricio Orozco Rodríguez trasladaría conjuntamente con su co-procesado la droga a dicho país a fin de comercializarla, siendo el caso que aproximadamente
proveniente de Colombia, en la Empresa de Transporte Expreso El Bolivariano, siendo que el ciudadano Mauricio Orozco Rodríguez trasladaría conjuntamente con su co-procesado la droga a dicho país a fin de comercializarla, siendo el caso que aproximadamente a las 19:15 horas llegó dicho ómnibus de la empresa de Transportes Expreso El Bolivariano, y mientras los pasajeros bajaban, el colombiano Mauricio Orozco Rodríguez reconoció a la persona que traería la droga, por lo que también fue intervenido e identificado como WALTER URIBE HOLGUIN , conExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN
7 Carnet No 9871150, quien traía una mochila color negro con anaranjado y también una bolsa color negro en su equipaje, es así que al efectuarse el registro la mochila que portaba se encontró debidamente acondicionada en la estructura del respaldar una plancha plastificada con una dimensión de 46 por 21 centímetros, de largo y ancho respectivamente, conteniendo hierba seca prensada, al parecer Cannabis Sativa - Marihuana y al efectuarse la prueba de campo bajo la dirección del Representante del Ministerio Público y utilizando el reactivo químico respectivo, arrojó POSITIVO para Cannabis Sativa – Marihuana, y al ser pesado arrojó un peso bruto de 740 gramos, y además encontrándose dinero y un teléfono celular marca Samsung, color negro Imei Nº
POSITIVO para Cannabis Sativa – Marihuana, y al ser pesado arrojó un peso bruto de 740 gramos, y además encontrándose dinero y un teléfono celular marca Samsung, color negro Imei Nº 359896/04/248926, con su batería, chip de la empresa TIGO, y una memoria micro SD y demás enseres, procediéndose a su decomiso, lacrado e incautación de especies. Continuando con la revisión del equipaje del ciudadano colombiano WALTER URIBE HOLGUIN, en una de las tres bolsas de plástico color negro que contenían diversas prendas de vestir usadas entre otras pertenencias, se encontró una mochila de color negro con verde olivo con inscripción AHMK y CIRETE-80 LIT, en donde estaba acondicionado un envoltorio de plástico color negro en forma rectangular conteniendo restos vegetales de color verde claro protegido con papel carbón azul comprimidas y al obtener una mínima cantidad de dicha sustancia y al ser sometida al reactivo químico FAST BLUE al contacto arrojó positivo para CANNABIS SATIVA / MARIHUANA y al proceder a su pesaje arrojó un peso bruto de 330 gramos, siendo signada como muestra No. 01, asimismo, en la misma mochila se encontró en otro compartimiento de doble fondo en la parte posterior un envoltorio de plástico color negro en forma rectangular conteniendo restos vegetales color verde protegido con papel carbón azul y esponja delgada plastificada comprimida y al obtener una mínima cantidad de dicha sustancia y al ser sometida al reactivo químico FAST BLUE,
verde protegido con papel carbón azul y esponja delgada plastificada comprimida y al obtener una mínima cantidad de dicha sustancia y al ser sometida al reactivo químico FAST BLUE, al contacto arrojó POSITIVO para CANNABIS SATIVA-MARIHUANA y al proceder al pesaje arrojó un peso de 595 gramos, siendo signada como muestra No. 02, procediendo al comiso y lacrado de las muestras antes descritas a fin de que sea remitida a OFICRI/ DIREJANDRO - PNP, procediéndose a su comiso, lacrado e incautación. 10.3.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en territorio peruano, específicamente en “ el terminal terrestre de Plaza Norte”. Por eso, el lugar de comisión del delito no es obstáculo para conceder la extradición, ya que el comportamiento punible se ejecutó en el extranjero.Extradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 8 10.4.- En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada con la solicitud de extradición, los hechos se cometieron “el 21 de enero de 2015”. De manera que, la fecha de los acontecimientos no se estructura como causal impediente de la extradición. 11.- Así las cosas, ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 35 de la constitución Política de Colombia se configuró. 3.1.2. Garantía del non bis in ídem 12.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto
previstas en el artículo 35 de la constitución Política de Colombia se configuró. 3.1.2. Garantía del non bis in ídem 12.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 13.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra de WALTER U RIBE H OLGUÍN se registra un proceso inactivo por el delito de lesiones personales. No obstante, dicho reporte no pone en riesgo la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado, principalmente, porque elExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 9 delito que sustenta el pedido internacional es otro completamente diferente (tráfico de drogas). 14.- En ese orden de ideas, la garantía fundamental analizada está indemne y no representa ningún obstáculo para conceder la entrega de WALTER URIBE HOLGUÍN.
delito que sustenta el pedido internacional es otro completamente diferente (tráfico de drogas). 14.- En ese orden de ideas, la garantía fundamental analizada está indemne y no representa ningún obstáculo para conceder la entrega de WALTER URIBE HOLGUÍN. 3.1.3. Garantía de no extradición 15.- En el expediente no obran indicios que sugieran que WALTER U RIBE H OLGUIN haya pertenecido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. En consecuencia, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuesta para exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes entre Perú y Colombia 3.2.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 8 del Acuerdo Modificatorio dispone que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:Extradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 10 a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su
b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste. (…) 17.- En este caso, el país requirente acompañó la solicitud de extradición de los siguientes documentos:
02. Copia certificada de la DENUNCIA (…)
03. Copia certificada del auto de procesamiento (…) y acta de audiencia de prisión preventiva (…) 1 O. Copia certificada de auto de enjuiciamiento (…)
11. Copia certificada de antecedentes penales y judiciales (…)
16. Copia certificada de oficios de captura nacional e internacional (…) 18.- Como puede verse, el Gobierno de la República de Perú cumplió con la exigencia en relación con la documentación que sustenta el pedido internacional. De manera que, los documentos aportados son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 3.2.2. Plena identidad del solicitado en extradición 19.- De acuerdo con la información suministrada por el
suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 3.2.2. Plena identidad del solicitado en extradición 19.- De acuerdo con la información suministrada por el Gobierno de la República de Perú, la persona requerida esExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 11 el ciudadano colombiano WALTER URIBE HOLGUÍN, nacido el 6 de septiembre de 1981 e identificado con la cédula de ciudadanía número 9.871.150. 20.- El 27 de diciembre de 2023, WALTER URIBE HOLGUÍN suscribió, con los mismos datos de identificación relacionados en el párrafo anterior, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de captura con fines de extradición. Es más, algunos de estos documentos fueron signados por el requerido con su huella.
21.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 28 de diciembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las del sujeto pedido en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 22.- En cualquier caso, las partes no manifestaron inconformidades en relación con la plena identidad del
cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 22.- En cualquier caso, las partes no manifestaron inconformidades en relación con la plena identidad del reclamado. En ese orden de ideas, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar que WALTER URIBE H OLGUÍN es la persona cuya entrega pretenden las autoridades peruanas.Extradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 12 3.2.3. Principio de doble incriminación 23.- De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, el requerimiento internacional procederá respecto de conductas que sean consideradas punibles en ambos países concernidos “independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”. 24.- Según el auto de enjuiciamiento emitido el 31 de mayo de 2017 por la Corte Superior de Justicia de Lima, Norte, (Segunda Sala Penal), WALTER U RIBE H OLGUÍN es procesado en Perú por conductas constitutivas del delito de tráfico ilícito de drogas – promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas: Artículo 296.- Tráfico Ilícito de Drogas (artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 982, publicado el 22 de julio
consumo ilegal de drogas tóxicas: Artículo 296.- Tráfico Ilícito de Drogas (artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 982, publicado el 22 de julio de 2007, cuyo texto es el siguiente:) El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1), 2) y 4). (…) 25.- El comportamiento atribuido a WALTER U RIBE HOLGUÍN también está prohibido en Colombia y, en principio, los hechos se asemejan a la descripción legal contenida en los artículos del Código Penal colombiano 340 (concierto paraExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 13 delinquir) y 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) -artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011-. ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la
cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Extradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 14 26.- Por lo expuesto, la Sala concluye que la petición internacional cumple con la exigencia de la doble incriminación. Las conductas atribuidas a WALTER U RIBE HOLGUÍN son reprochadas penalmente en los dos países y, en ambos sistemas normativos, el delito es sancionado con una pena de prisión mínima superior a un año. 3.2.4. Decisión judicial extranjera en la que se sustenta la extradición 27.- El literal (a) del artículo 8 del Acuerdo Modificatorio
ambos sistemas normativos, el delito es sancionado con una pena de prisión mínima superior a un año. 3.2.4. Decisión judicial extranjera en la que se sustenta la extradición 27.- El literal (a) del artículo 8 del Acuerdo Modificatorio prevé que, cuando Perú solicita la entrega de una persona no condenada, el requerimiento internacional debe acompañarse de la copia del “mandato de detención”. Además, el numeral 1 del literal (c) ejusdem dispone que dicho acto debe contener “la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste”. 28.- En este caso, el Gobierno de la República de Perú adjuntó copia del auto de procesamiento emitido el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Norte. Ese mismoExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 15 día, el Juzgado emitió auto de prisión preventiva en contra de WALTER URIBE HOLGUÍN. 29.- En las dos determinaciones judiciales relacionadas anteriormente se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que WALTER URIBE HOLGUÍN ejecutó los
WALTER URIBE HOLGUÍN. 29.- En las dos determinaciones judiciales relacionadas anteriormente se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que WALTER URIBE HOLGUÍN ejecutó los hechos objeto judicialización en Perú, el delito que se le endilgó, las normas que lo regulan, los elementos probatorios que sustentan la causa y la identificación del procesado. 30.- De esta manera, se concluye el cumplimiento de la condición convencional relacionada con la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas, al igual que el auto de procesamiento o enjuiciamiento (párr. supra 10.2), providencias que contienen la información detallada de la causa extranjera, así como su fundamento legal y probatorio. 3.2.5. Otras causas de improcedencia de la extradición 31.- El artículo 5º del Acuerdo Modificatorio dispone que no habrá lugar a la extradición cuando: a) por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) se trate de delitos políticos o de naturaleza militar; c) el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas; d) la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a unExtradición Radicado n.° 65731
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esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a unExtradición Radicado n.° 65731
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WALTER URIBE HOLGUÍN 16 año; y e) la acción o la pena hubiere prescrito conforme a la legislación del Estado requirente. 32.- Las circunstancias descritas en los literales (a), (b), (c) y (d) no se oponen a la emisión del concepto favorable. El requerido no ha sido juzgado por los mismos hechos del proceso penal extranjero (párr. supra. 12-14); los delitos objeto de juzgamiento no son de carácter político (párr. supra 10.1); las autoridades peruanas no pretenden juzgar al reclamado por motivos de raza, religión, nacionalidad o posturas políticas y, por último; los comportamientos investigados configuran un delito cuya pena de prisión mínima es mayor a un año (párr. supra 26). 33.- En relación con el presupuesto del literal (e), la Sala advierte que únicamente se verificará la prescripción de la acción penal, ya que la solicitud se formuló con el propósito de que el requerido comparezca al proceso y aún no existe sentencia condenatoria en firme. Según el Acuerdo Modificatorio, este análisis se debe efectuar de conformidad con las disipaciones legales del país requirente (Perú). 34.- El artículo 80 del Código Penal de Perú dispone que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
con las disipaciones legales del país requirente (Perú). 34.- El artículo 80 del Código Penal de Perú dispone que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. (…) la prescripción no será mayor a veinte años” . El artículo 83 ejusdem señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o las autoridades judiciales o, también por la comisión de un nuevo delito doloso. Luego
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