CSJ - CP025-2017(48892)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP025-2017(48892)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente CP025-2017 Radicación n.° 48892 (Aprobado acta n.° 50) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano
JULIÁN
ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA.
EXTRADICIÓN 48892
JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARC" ANTECEDENTES 1.M ediante Nota Verbal n.° 203/2016 del 31 de mayo de 2016, la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA', la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 260/2016 del 14 de julio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la sentencia n.° 71/2013 del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de Instrucción n.° 5 de Elche, Sección 7a de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado n.° 357-2.0123, con ejecutoria n.° 000039/2014 «desde el día 10/04/2014», mediante la cual se condenó al aquí requerido por un delito «contra la salud pública»4.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de MUÑOZ GARCÍA se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: a. Circular Roja de Interpol n.° de Control A-5012/52016 , donde consta un resumen pormenorizado de los 1 Folio 3 carpeta anexa. 2 Folio 20 Ibidem. 3 Folios 32 a 39 Ibidem. 4 Folios 40 a 42 Ibidem. 2
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JULIAN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar5. b. Solicitud de extradición de JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA del 16 de junio de 2016, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte de la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Alicante6. c. Petición emitida el 17 de ese mes, por el mismo despacho judicial a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia de Madrid, para que se dé curso a la extradición de MUÑOZ GARCÍA7. d. Sentencia n.° 71/2013 del 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 5 de Elche, Sección 7a de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado n.° 357-2.0128 con ejecutoria n.° , 000039 / 2014 «desde el día 10/ 04/ 2014»9.
e. Auto por medio del cual se decreta la búsqueda, detención e ingreso en prisión a nivel internacional de JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA, con fecha del 20 de mayo de 201610. f. Disposiciones penales de España aplicables al caso'1 . 5 Folios 4 y 5 Ibidem. 6 Folios 23 a 27 Ibidem. 7 Folio 21 Ibidem. 8 Folios 32 a 39 Ibidem. 9 Folios 40 a 42 Ibidem. 10 Folios 43 y 44 Ibidem. 11 Folios 45 a 55 Ibidem. 3
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA I
(51, g. Orden de detención Internacional contra MUÑOZ GARCÍA1 2 . ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI16-0025104-0AI-1100 del 15 de septiembre de 2016, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada españ.ola13, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199914
.
2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 15 de julio del 201615, decretó la captura con
fines de extradición de JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA, quien fue retenido el 5 de agosto pasado, en virtud de la Circular Roja n.° A-5012/5-2016, en la «calle 26 con carrera 830' de la ciudad de Bogotá16. 12 Folios 7 a 14 Ibidem. 13 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. 14 Folios 17 y 18 carpeta anexa. 15 Folios 58 a 61 Ibidem. 16 Folio 63 Ibidem. 4
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA «"Í'? 41'.1j . .
3. El 19 de septiembre de ese ario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a MUÑOZ GARCÍA su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno17. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 23 ulterior se posesionó1 8
.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, el 27 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes19
.
5. Transcurrido el mencionado término213, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho21. La defensa, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 27 de
octubre de esa anualidad22 .
6. La Sala, a través de proveído de la fecha en mención23 , ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la 17 Folio 6 cuaderno de la Corte. 18 Folio 9 Ibidem. 19 Folio 11 Ibidem. 20 Cabe anotar que a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 12 de octubre de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 de octubre de 2016 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). (Folio 15 cuaderno de la Corte). 21 Folio 16 cuaderno de la Corte. 22 Folio 17 Ibidem. 23 Folio 18 Ibidem.
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JULIAN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA Ji Casación Penal 24 , la abogada del pretendido 25 y JULIÁN
ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA26.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Publico27 realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y España la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23
de julio de 1892, el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999, y la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupqracientes y sustancias psicotrópicas», firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues la solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada por conducto de la 24 Folios 24 a 32 Ibidem. 25 Folios 33 a 39 Ibidem. 26 Folios 40 y 41 Ibidem. 27 Folios 24 a 32 Ibidem. 6
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y aquélla se acompañó de «copia auténtica del requerimiento del Juzgado de Instrucción número Cinco de Elche, dentro del Procedimiento Abreviado número 357 - 2012 de la Sección de la Audiencia Provincial de Alicante 7a con sede En (sic) Elche)). Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad del requerido y se está frente a la persona reclamada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con el «requerimiento del Juzgado de Instrucción número Cinco de Elche, dentro del Procedimiento
Abreviado número 357 - 2012», el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», injusto que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el Reino de España contiene la conducta por la cual se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de MUÑOZ GARCÍA, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país 7
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. ESTUDIO DE LA DEFENSA La abogada28 , inicialmente, realizó un recuento de la actuación procesal y, posteriormente, sostuvo que, ningún reparo tiene respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la extradición de su prohijado, no obstante, solicitó que se emita concepto desfavorable, con el fin de que la pena impuesta por el Estado petente contra Jumikffir ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA se ejecute en nuestro país, puesto que no supera los cuatro años de prisión. Aunado a ello, requirió que este cuerpo colegiado le informe al Gobierno del Reino de España el tiempo en el que el
pretendido estuvo privado de la libertad en Colombia, para que se le tenga en cuenta como parte cumplida de la sanción penal. ESTUDIOS DEL REQUERIDO MUÑOZ GARCÍA29 exhortó a esta Corporación para que se abstenga de continuar con el trámite de extradición, debido a que arguye que es consciente que debe purgar la pena impuesta por las autoridades españolas, empero su deseo es «descontar el tiempo» en nuestro país, específicamente en la 28 Folios 33 y 39 Ibidem. 29 Folios 40 y 41 Ibidem. 8
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-4(
JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCttil
cárcel La Picota de Bogotá, D. C., donde actualmente se encuentra recluido. Lo anterior, porque indicó que su condena es corta, no va a ejercer su derecho de defensa en España y el domicilio de su familia se encuentra en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES
Aspectos Generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores30 precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República
de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999)31. El concepto de la Corte versará sobre la Convención, con su respectiva modificación, que determina: 313 Folios 17 y 18 carpeta anexa. 31 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo ario. 9
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA
1. El precepto 1°, establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 30 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
2. El canon 2° dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen».
Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.
3. En la disposición reformada por la la del 3a, Protocolo Modificatorio, indica que la extradición:
[P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 10
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCI19
4. El precepto 4° reza que no habrá lugar a la extradición cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena».
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5. Se aclara, en el canon 5 , que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. La disposición 8a regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un injusto condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o
auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las serias personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 10 del Protocolo Modificatorio, regula que:
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JULIAN ANDRÉS MUÑOZ GARCIA Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.
8. Finalmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el precepto 8° de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición del ciudadano colombiano M1MOZ GARCÍA fue presentada mediante vía
diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en nuestro país. De esos documentos se determina con claridad que en contra del reclamado se profirió sentencia condenatoria n.° 71/2013, dictada el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción n.° 5 de Elche, Sección 7a de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado n.° 12
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA 3572.0i232 con ejecutoria n.° 000039/2014 «desde el día , 10/04/2014» 33 mediante la cual en su parte resolutiva , resolvió: ( ..) debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa, JULIAN (sic) AlVDRES (sic) MUÑOZ GARCÍA [y otro], como autores responsables de un delito contra la salud pública, ( ..) a la pena (..) de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación del sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro meses, y pago de la tercera parte de las costas del procedimiento34. (Negrilla dentro del texto). Se precisa, aunado a ello, que el pretendido responde al nombre de JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA, tal y como se evidencia en la Circular Roja de Interpol con n.° de control A5012/5-201635, con la cual se acredita el requisito previsto
en el numeral 3° del precitado artículo 8° de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto». La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. 32 Folios 32 a 39 carpeta anexa. 33 Folios 40 a 42 Ibidem. 34 Folio 38 ibidem. 35 Folios 4 y 5 Ibidem.. 13
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2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España infoliiió en su petición que el reclamado se llama JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA, ciudadano colombiano, con fecha de natividad del 20 de agosto de 1979, identificado con cédula de ciudadanía n.° 6.102.387, información que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2016, en virtud de la Circular Roja con n.° de control A-5012/5-201636, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 15 de julio de ese ario, emitida por el Fiscal General de la Nación (E) 37 . Estos registros, confrontados con el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civi138, la tarjeta decadactilar39, el acta de derechos del
capturado", el acta de notificación de la captura con fines de extradición41, el registro fotográfico42, la carta denta143, la fotocopia de la cédula de ciudadanía 44 y el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un técnico dactiloscopista a nombre de JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA45, dan cuenta de que se trata del solicitado en extradición por el 36 Folios 4 y 5 Ibídem. 37 Folios 58 a 61 Ibídem. 38 Folio 67 Ibídem. 39 Folio 75 Ibídem. 4° Folio 91 Ibídem. 41 Folio 90 Ibídem. 42 Folio 74 Ibídem. 43 Folio 85 Ibídem. 44 Folio 86 Ibídem. 45 Folios 71 a 73 Ibídem. 14 t EXTRADICIóN 48892 JULIAN ANDRtS MUÑOZ GARCÍA Gobierno del Reino de España. Por ende, se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3° del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos". De la lectura de dicho canon por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera que sea
(lista abierta o numerus apertus), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un ario. Ahora bien, en el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos. Veamos: 46 Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) ario (...). (Negrilla y subrayado fuera del texto). 15
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JULIAN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a MUÑOZ GARCÍA, se concretan así47: Entre los días 11 y 12 (sic) octubre 2012, como quiera que Paola Cristina Barrera, ciudadana nacida en Colombia, y que vive en España, casada, con tres hijos, y en trámites de separación de su esposo Jhon Fredy Cardona Florez (sic), en paradero desconocido, del que esperaba a menudo le mandara éste ropa para los pequeños, recibió llamadas, a través de terceros que no se indentificaron (sic), que no los recogiera, pues podrian (sic) llevar cocaina (sic) y que iba a recibir en su casa de Elche un paquete que podía contener la droga, hasta el punto que un repartidor de mensajería se hubo (sic) acercado a su domicilio para entregar un paquete, no abriendo esta (sic) la
puerta, y temerosa por la custodia de sus hijos, comunicó tal extremo a la policía, el domingo día 14 de Octubre (sic) de 2.012 (sic), respecto al intento fallido de entrega del día anterior, por lo que aquella montó un dispositivo para detener a los verdaderos receptores del paquete, fruto del cual se detuvo al acusado Carlos Yojander, a quien la reseñada Paola había autorizado por indicación del otro acusado Julián Andrés Muñoz, para recoger el referido paquete en la oficina de correos. Así el día 15 octubre el acusado Carlos acudió al establecimiento MRW sito en la avenida de la Universidad 40 de Elche para recoger el referido paquete, que procedía de Florida (EEUU), de remitente no conocida) (sic), y, una vez en su poder, cuando salía del referido establecimiento y estaba abriendo el mismo por un borde, fue detenido por la policía, aperturando (sic) el mismo en sede judicial. El que contenía dentro de otro envoltorio plástico un centenar de folios inpregnados (sic) en mayor o menor cantidad con cocaína que una vez analizada en el laboratorio arrojó un peso de 684,56 g (sic) con una pureza del 13% y con un valor de mercado de 12.484, 41 e. Paralelamente se detuvo a los otros acusados Julián Andrés Muñoz y Angela (sic) María Valencia cuando iban a acceder a su domicilio sito en la calle Felipe Moya de Elche practicándose registro voluntario en el referido domicilio en cuyo interior se encontró en las diversas estancias del mismo 15.000 e repartidos en diferentes
billetes, muy fraccionados, así como un contrato de arrendamiento de vivienda en el que figura como arrendador John Fredy Cardona (e.xmarido de Paola Cristina) quien al parecer se encontraba en Colombia, así como otros documentos tales como anotaciones manuscritas numéricas, un gato hidráulico (sic) un molde, una pieza metálica de una prensa, varios recortes de plástico, un envoltorio y una bolsa de plástico conteniendo cocaína con un peso de 7,03 g (sic) y pureza de 1,7% y un valor de mercado entre 16,76 e. 47 Folios 33 y 34 Ibidem. 16 EXTRADICIÓN 48892 f JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA Los acusado (sic) Carlos y Julián reseñados conjuntamente se dedicaban a traficar (sic) con las sustancias reseñadas siendo los efectos incautados medios y productos de sus operaciones." (sic) No se aprecia ninguna operación activa o pasiva de consentimiento de la otras (sic) acusada ANGELA (sic) M° VALENCIA FERNANDEZ (sic), a excepción de convivir con el coacusado Julián, lo qué la Sección extiende que en la duda debe absolvérsele del delito de que era imputada. En el tiempo que estuvo en España, Jhon Fredy, el acusado Julián era el conductor y hombre de confianza del mismo, ségún declara la denunciante, a la que evidentemente conocía. (Negrilla dentro del texto) El Gobierno del Reino de España puntualizó en la solicitud de extradición contra JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA
la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en el artículo 368 párrafo 1° del Código Penal español", así: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000: 48 Folio 25 Ibidem. 17
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JULIÁN ANDRIs MUÑOZ GARCÍA Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la
pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. Empero, como ya se advirtió, el principio de la doble incriminación no se cumple con el hecho de que en ambos países la conducta imputada sea delito, sino que es menester 18 EXTRADICIÓN 48892 í JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA, f estudiar lo planteado en el artículo 3° citado, como ya se advirtió. Por ende, la Sala examinará dicho presupuesto, pero respecto de la ejecución de la pena, por cuanto, se observa en los documentos aportados, que a través de la sentencia n.° 71/2013 del 19 de noviembre de 2013 el Juzgado de Instrucción n.° 5 de Elche, Sección 7a de la Audiencia Provincial de Alicante, condenó a JUMAS ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA, como autor responsable de un ilícito contra la salud pública, a la pena de tres arios y seis meses de prisión, por tanto la exigencia se cumple plenamente.
4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto
que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
5. Sobre la Prescripción.
Uno de los impedimentos para conceder ésta solicitud, de confoimidad con los pactos internacionales aplicables, 19
EXTRADICIÓN 48892
JULIAN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA artículo 4° de la Convención, es la imposibilidad de extraditar a una persona «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por ello, la Sala examinará la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, pero respecto de la pena, por cuanto JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARCÍA, fue condenado el 19 de noviembre de 2013 «a la pena (...) de tres años y seis meses de prisión49», como autor responsable de un injusto contra la salud pública, providencia que quedó ejecutoriada «desde el día 10/ 04/ 2014»5o. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra desarrollado el fenómeno de la prescripción de la pena en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, que reza:
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o el que falte por ejecutar pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años ( • .1. Igualmente, el canon 90 ejusdem, indica «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en 49 Folio 38 ibidem. 59 Folios 40 a 42 Ibidem. 20
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JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ GARC virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En cuanto a la iniciación del téi mino de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (...). (CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942
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