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CSJ - CP025-2020(53970)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP025-2020(53970)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente CP025-2020 Radicación N' 53970 Aprobado en Acta 30 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adrián Luna Muñoz, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1721 del 01 de octubre de 20181, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Adrián Luna Muñoz, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación n° 8:18-cr-31 - T-30 TBM, dictada el 18 de enero de 2018, en ' Folios 38 a 41, ib. Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Adrián Luna Muñoz se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal n° 0652 del 26 de abril de 20182, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Adrián

Luna Muñoz. (ii) Nota Verbal n° 1721 del 01 de octubre de 20183, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM (también enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida4. (iv) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.5 Folios 30 a 32, carpeta anexos. 2 Folios 38 a 41, ib. 4 Folios78 a 82, ib. Folios 128 a 145, ib. 5 2 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz (y) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Adrián Luna Muñoz 6 . (vi) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito7. (vii) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados

con la identidad del requerido 8 . (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 94.456.766 expedida a nombre de Adrián Luna Muñoz 9 . Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal n° 0652 del 26 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 6 Folios 92, ib. 7 Folios 52 a 58, ib. 8 Folios 96 a 104, ib. 9 Folios 114 y 183, ib. 3 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz de junio de 201810, ordenó la captura de Adrián Luna Muñoz, la cual se hizo efectiva el 3 de agosto del mismo ario en el municipio de Cali, Valle del Caucal 1. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 2722 del 1 de octubre de 201812, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [...I.

  • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0689-DAI-1100 del 9 de octubre de 201813, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. I° Folios 187 a 189, ib. " Folios 4 a 10, ib. " Folio 36, ib. 13 Folios 1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia. 4 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz Actuación cumplida en esta Corporación. El 12 de octubre de 201814, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Adrián Luna Muñoz la designación de apoderado que le asista en este trámite. Comoquiera que el solicitado no nombró representación judicial, de oficio le fue asignado defensor público quien tomó posesión del cargo el 31 de octubre de la misma anualidad15. Cumplido lo anterior, por auto del 6 de noviembre siguiente, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia AP3506-2019 de 21 de agosto de esta anualidad16, la Sala accedió a la petición probatoria de

la defensa y el requerido, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra éste último se adelantaba alguna investigación. Asimismo, dispuso negar las demás solicitudes elevadas de manera directa por Luna Muñoz. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado17 previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio. Folio 6, ib. 14 Folio 10, ib. 15 'Folios 28 a 37, ib. Folio 49, ib. 17 5 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz Alegatos de conclusión

1. La defensa recalcó que no se incorporaron elementos de juicio que permitieran advertir la vulneración del principio de cosa juzgada y non bis in idem que tornen improcedente la solicitud. Razón por la cual, pidió que en caso de emitirse concepto favorable, se requiriera al Ejecutivo para que condicionara la entrega del ciudadano referido a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en instrumentos de derecho internacional y la

Constitución Política.

2. El Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su

expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el 6 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Adrián Luna Muñoz, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible

aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen 7 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma18. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda, vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o

por los tratados de extradición aplicables, incluidos los Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 18 8 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (y) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2', reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM (también enunciada como

Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 9 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la imputación que sé le formuló a Adrián Luna Muñoz, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente desde mayo de 201519 hasta «la fecha de la presente acusctción formal, o alrededor de esa fecha».20 Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este caso, no se tiene conocimiento de que Adrián Luna Muñoz esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara

en sus bases de datos si obraban registros de alguna Folio 165, carpeta anexa. 19 Folio 147, ib. 20 1.0 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz investigación, entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales21, el Grupo de Apoyo LegalDelegada contra la Criminalidad Organizada22, la Delegada para la Seguridad Ciudadana23, la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales24 y la Dirección de Atención al Usuario25, informaron que el reclamado no registra actuaciones penales en su contra. De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Folio 42, cuaderno Corte Suprema de Justicia. 21 Folio 46, ib. 22 Folio 44, ib. 23 Folio 45, ib.

24 Folios 47 y anverso, ib. 25 11 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Adrián Luna Muñoz. Al efecto, anexó copia de la acusación n° 8:18cr-31-T-30 TBM (también enunciada como Caso No. 8:18-cr31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra Adrián Luna Muñoz e indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores

12 Extradición 5397 Adrián Luna Muñ detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Carlos L Galloza. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia26 del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson

B. Sessions IIP7.

Igualmente, se aportaron certificaciones28 sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar 26 Folio 118, carpeta anexa. " Folio 117, ib. Folios 48 a 50, ib. 28 13 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz Botero29, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia30. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte Folio 47, ib. 29 »Folio 46, ib. 14 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal n° 1721 del 01 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Adrián Luna Muñoz, nacido el 5 de abril de 1976

en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.456.766. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Adrián Luna Muñoz reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes31. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado " Folios 15 a 18, carpeta anexa. 15 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación n° 8:18-cr-31-T-30 TBM (también

enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos:

ACUSACIÓN FORMAL PENAL

El gran jurado imputa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, ADRIÁN LUNA MUÑOZ, alias "Vaca», cada uno de los cuales será trasladado inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados

16 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría H, contrario a las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los E.E.U.U, y la Sección 960 (b) (1) (E) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, ADRIÁN LUNA MUÑOZ, alias "Vaca", quienes serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para ingresar en punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de 21 fsi9132. A su turno, en la declaración rendida por Carlos I. Galloza, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Adrián Luna Muñoz fueron detallados en los siguientes términos:

F.(cid:9) RESUMEN

6. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia desde mayo de 2015, que era responsable de embarques de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia destinados a los Estados Unidos, México y Europa. La investigación resultó en la interdicción de varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y la incautación de más de 18,000 kilogramos de cocaína,

Folios 147 y 148, ib. 2 17 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz incluidos 7,000 kilogramos el 18 de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824 kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigación identificó a PINEDA JIMÉNEZ como un traficante de cocaína con sede en Colombia y cabecilla de la organización; su hermano PINEDA TORRES, PÉREZ QUEVEDO, y TORRES SOLÍS como coordinadores y organizadores de las embarcaciones SPSS cargadas de cocaína que zarpaban de Colombia; y LUNA MUÑOZ y RUT7 ANGULO, quienes dirigían la construcción de las embarcaciones SPSS para la organización. La conducta imputada en la acusación 8:18-cr-31-T-30 TBM, dictada el 18 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Adrián Luna Muñoz, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera33: Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general.- Salvo según se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se radique la acusación formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco años de la comisión de dicho delito. Sección 3238 del Título 18 Código de los Estados Unidos.

Delitos no cometidos en un distrito determinado. El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera de uno de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o traídos a ningún distrito, puede presentarse una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia. Sección 812 del Título 21 del Código de los EStados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V...; 33 Folios 130 a 145, ib. 18 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero... Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos Penales.

(a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada de una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año deberá ceder a los Estados Unidos, independientemente de cualquier provisión de la ley Estatal- (1) todo bien que constituyan, o que se hayan derivado de, cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención; (2) todo bien que la persona ha usado, o que se haya intentado utilizar, en cualquier forma o en parte, para cometer, o facilitar la comisión de, tal contravención; y (3) en caso de una persona condenada por participar en una empresa criminal continua.., a la persona se la decomisará, además de cualquier bien descrito en el párrafo (1) o (2), todos los intereses, reclamaciones o derechos contractuales que aporten una fuente de control sobre la empresa criminal continua. Al imponer una condena a dicha persona, el tribunal ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa de lo contrario autorizada por esta parte, un acusado quien obtenga bienes u otras ganancias procedentes de un delito podrá ser multado por no más de dos veces las ganancias en bruto u otras utilidades...; (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general, aplicará el párrafo (2) de esta subsección si algún bien descrito en la subsección (a), a consecuencia de algún acto u omisión del acusado -

(A) no puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia; (B) ha sido transferida, vendida o depositada en manos de un tercero; (C) ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal; (D) ha disminuido considerablemente de valor; o 19 Extradición 53970 Adrián Luna Muñoz (E) se ha integrado con otras propiedades las cuales no pueden dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualesquier otras propiedades del acusado, hasta alcanzar el valor de cualesquier propiedades descritas en los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda Sección 881 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos (a) Bienes sujetos a decomiso penal Lo siguiente estará sujeto a decomiso a favor de los Estados Unidos y no existirá ningún derecho de propiedad sobre ellos: (1) Toda sustancia controlada que haya sido fabricada, distribuida, dispensada o adquirida en violación de este subcapítulo. (2) Toda materia prima, productos y equipo de cualquier tipo usado, o que se haya tenido intención de usar para elaborar, combinar, procesar, entregar, importar o exportar cualquier sustancia controlada o producto químico listado en violación de este subcapítulo. (3) Toda propiedad usada o que se haya tenido intención de usar como contenedor de la propiedad o bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9).

(4) Todo medio de transportación incluso aviones, vehículos o embarcaciones usadas o que se haya intentado usar para transportar o de cualquier manera facilitar la transportación, venta, recibo, posesión u ocultamiento de la propiedad descrita en los párrafos (1), (2) o (9). (5) Todos los libros, re

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