🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP025-2021(56831)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP025-2021(56831)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CP025-2021 Radicación nº 56831 Acta N° 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1782 de 24 de octubre de 2019, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, para comparecer a juicio por

Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición los delitos de «tráfico de narcóticos con concierto para delinquir», según la Acusación Formal No. 4:19CR158 dictada el 13 de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 25 de octubre de 2019 libró orden de detención con fines de extradición en contra de DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.037.575.672, materializándose su captura el 20 de octubre de 2019, en el kilómetro 84 del sector Paso nivel en la vía La Mansa Primavera, en jurisdicción del

municipio de Amaga (Antioquía).

3. Por medio de la Nota Verbal No. 2058 del 16 de diciembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano URREGO BENÍTEZ y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, el Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3304 de 16 diciembre de 2019, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que

en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: 2 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición «4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Así como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que señala «6. Los Estados Parte

que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]». De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-0F1190038823-DAI-1100.

6. Con auto de 31 de enero de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado Carlos Arturo Oliveros Estrada como defensor de confianza del requerido en extradición, y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en

3 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.

7. Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 25 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo

70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPERRegistro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra.

8. En cumplimiento de lo anterior el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación de verificación de garantías fundamentales del requerido DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, constató que su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada fuese libre, consciente y voluntario, y en consecuencia coadyuvó la petición de trámite simplificado.

CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de 4 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19861, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto

acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados 1 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. 5 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los

hechos que fundamentan el pedido de extradición2, y si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20173, en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las

FARC-EP.

De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.

1. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la 2 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 3 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 6 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del

país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados 7 Radicado No. 56831

DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ

Extradición Unidos para el Distrito Este de Texas. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington4, en la que se indica que es auténtica la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien para el 5 de diciembre de 2019 se

desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr, el cual acreditó la de Frances Chang Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R. Combs Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 20 de noviembre de 2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Jay R. Combs, y Guillermo Fuentes, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Dallas Texas, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso. Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. 4 Carpeta adjunta, folio 58. 8 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de URREGO BENÍTEZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.

2. Plena identidad de requerido en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la

misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No.1.037.575.672, nacido el 4 de septiembre de 1986. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 20 de octubre de 20195, es precisamente DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.037.575.672; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma 5 Carpeta adjunta, folio 13. 9 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición fecha y el informe de consulta en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que al confrontarlos se concluyó que el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines descritos6. En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación,

máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.

3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, 6 Carpeta adjunta, folios 3 a 7. 10 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen

presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.

4. Principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una 11 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. En este sentido, se tiene que a DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ se le acusó por los siguientes cargos:

«RESERVA

NÚM. 4:19CR158

TERCERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO

EL JURADO INDAGATORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: CARGO UNO Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería

importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que en 2013 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta tercera acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, a sabiendas e intencionalmente coordinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.

CARGO DOS Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.: (Fabricar y

12 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que en 20150 alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo

sucesivo hasta la fecha inclusive de esta tercera acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, ayudado e incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.

CARGO TRES Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.

(Concierto para delinquir a fin de fabricar y distribuir heroína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que en algún momento en el año 2015 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de la presente tercera acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó un kilogramo o más de una

mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Códigb de los EE. UU. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los

EE. UU.

CARGO CUATRO Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.: (Fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención,

13 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición conocimiento y causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que en 2015 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta segunda acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, ayudado e incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada Categoría I, con la intención, conocimiento' y causa razonable para creer que

dicha cocaína [sic] heroína sería, importada ilícitamente a los Estados Unidos. En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código dejos E. UU.»7 De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas – Texas, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a transportar y traficar grandes cantidades de estupefacientes a través de Centroamérica con destino a los Estados Unidos. Sostuvo que la investigación logró identificar a URREGO BENÍTEZ y otros integrantes de la organización dedicada al trámite de narcóticos, que entre aproximadamente 2013 y 2017, fue responsable de adquirir, transportar y coordinar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a Costa Rica, Panamá, Guatemala, Nicaragua y México, para su posterior distribución en Estados Unidos. 7 Carpeta adjunta, folios 124 a 130. 14 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición Para lo que aquí interesa indicó: «[l]os miembros de la DTO8 finalmente importaron y distribuyeron una parte de estos envíos de cocaína a los Estados Unidos […] La investigación identificó a URREGO BENÍTEZ como uno de los agentes de la cocaína y heroína de la DTO que operaban en Guatemala. Los deberes de URREGO BENÍTEZ dentro de la DTO incluían

coordinar la recepción de los envíos de cocaína y heroína en Guatemala y facilitar la subsiguiente distribución de dichas drogas. Además, URREGO BENÍTEZ distribuye los envíos de cocaína y heroína a los clientes a lo largo de la Costa Este de los Estados Unidos. URREGO BENÍTEZ también cobra las ganancias de la droga en Guatemala en representación del cabecilla de la DTO, Alirio De Jesús Flórez Oquendo, y otros narcotraficantes.» Respecto de los elementos de prueba que sustentan el pedido de extradición, el Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA) señaló que testigos que cooperaron con la investigación dieron cuenta de las operaciones de tráfico de estupefacientes efectuadas por URREGO BANÍTEZ, así como de su participación en la coordinación, transporte y distribución de la droga que sería importada a Estados Unidos: «8. Tres testigos cooperadores (TC-1, TC-2 y TC-3) que conocen personalmente y han participado en operaciones de narcotráfico con URREGO BENÍTEZ abarcando un periodo de años han entregado a las autoridades información sustancial acerca de la conducta delictiva de este. Los investigadores han corroborado dicha información a través de comunicaciones legalmente interceptadas, vigilancia física y otros medios de investigación.

9. El TCI conoce a URREGO BENÍTEZ desde aproximadamente 2013 y señaló a los investigadores que URREGO BENÍTEZ es un traficante de cocaína con sede en Guatemala y que tiene estrechos lazos con

Juan Andrés Flórez Oquendo (Juan Flórez) y Alirio De Jesús Flórez Oquendo (Alirio Flórez), dos hermanos colombianos cabecillas de alto rango en la DTO. El TC-1 reportó que URREGO BENÍTEZ se desempeña como secretario de Alirio Flórez en su operación de 8 Organización de Narcotráfico. 15 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición narcotráfico. Según indica el TC-1, recibió 120 kilogramos de cocaína de Alirio Flórez en 2014 y vendió la cocaína en Guatemala a un precio por kilogramo de USD 12.500. Alirio Flórez dio instrucciones al TC-1 de que entregara una parte de las ganancias a URREGO BENÍTEZ en Guatemala en nombre de él.

10. A fines de 2015 o a principios de 2016, el TC-1 obtuvo aproximadamente una tonelada de cocaína de Juan y Alirio Flórez en Guatemala. Nuevamente, el TC-1 recibió instrucciones de entregar una parte de las ganancias resultantes de la venta de droga a URREGO BENÍTEZ, entregando el resto a Juan Flórez en Ciudad de Guatemala. Al hacer esto, URREGO BENÍTEZ informó al TC-1 que había invertido en unos 50 a 100 kilogramos de cocaína de ese cargamento. El TC-I reportó que entregó un total de aproximadamente USD 200.000 de las ganancias de la droga a URREGO BENÍTEZ para hacerlas llegar a Alirio Flórez.

11. El TC-2 conoce a URREGO BENÍTEZ desde aproximadamente 2013 y corroboró la información dada por el TC-1. El TC-2 confirmé que URREGO BENÍTEZ es traficante de cocaína de la DTO que opera en Guatemala. Según el TC-2, colaboró con el socio cercano de URREGO BENÍTEZ ("Allan") para vender 200 kilogramos de cocaína en 2015 en Guatemala, por la cual Allan pagó al TC-2 una comisión de agente de USD 200 por cada kilogramo. Allan dio instrucciones al TC-2 de que cobrara su comisión, totalizando en efectivo unos USD 40.000, de URREGO BENÍTEZ.

12. El TC-3 conoce a URREGO BENÍTEZ desde hace aproximadamente 10 años y corroboró la información que dieron el TC-1 y el TC-2. Según el TC-3, además del tráfico de cocaína, URREGO BENÍTEZ también trafica heroína en representación de la DTO en Guatemala. El TC-3 explicó que él/ella y URREGO BENÍTEZ actuaron juntos como agentes en unos tres envíos de heroína y que URREGO BENÍTEZ comúnmente invertía en 2-3 kilogramos de heroína por cargamento. Según el TC-3, los envíos de heroína eran transportados desde Guatemala a los Estados Unidos para su distribución a lo largo de la Costa Este. El TC-3 y URREGO BENÍTEZ se dividieron las ganancias de la venta de heroína.

13. El TC-3 reportó que coordinaba envíos de droga directamente con URREGO BENÍTEZ por teléfono. Las comunicaciones legalmente

interceptadas revelaron que el 18 de febrero de 2017, URREGO BENÍTEZ indicó al TC-3 que un socio de narcotráfico tenía disponible heroína para el lunes, pero que cobraba USD 21.000 por kilogramo, lo cual URREGO BENÍTEZ dijo que encontraba excesivamente caro. En respuesta, el TC-3 estuvo de acuerdo en que el precio era muy 16 Radicado No. 56831 DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ Extradición caro y hablaron sobre intentar negociar un precio de USD 18.500 por kilogramo. El 24 de febrero de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que URREGO BENÍTEZ y el TC-3 conversaron sobre el estatus de un envío de heroína que estaba programado para partir rumbo a los Estados Unidos dentro de un plazo de 12 días. El TC-3 posteriormente identificó para los investigadores el teléfono que URREGO BENÍTEZ utiliza para facilitar sus operaciones de narcotráfico, que es el mismo en que se realizaron las comunicaciones antes mencionadas interceptadas legalmente.

14. El TC-1, el TC-2 y el TC-3 han indicado que, según sus conversaciones individuales e interacciones con URREGO BENÍATEZ, cada TC confirma que URREGO BENÍTEZ sabía, tenía la intención y causa razonable para creer que los envíos de cocaína y heroína en que participaban conjuntamente serían importados ilícitamente a los

Estados Unidos.»9 Por su parte, Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y precisó

que las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente así: «Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, HI, IV y V. Dichas categorías constaran inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Categoría I (b) A menos que se haga una excepción específicamente o a menos que aparezca en otra lista de categorías, cualquiera de los siguientes derivados del 'opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros cuando quiera que la existencia de dichas sales...; isómeros y sales de isómeros es posible dentro de la designación química específica: (10) Heroína. 9 Carpeta adjunta, folios 138 a 140. 17 Radicado No. 56831

DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ

Extradición Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) [...] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de Isómeros. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas

(a) Fabricación o distribución a fin de importar Será ilícito que cualquier ilícitamente persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que […]: (3) en contravención de a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, [S]erá castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...