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CSJ - CP026-2019(54220)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP026-2019(54220)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente CP026-2019 Radicación No. 54220 (Aprobado acta No. 65) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales ERD/COL-580-181 y 1 Folio.5 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez ERD/COL-586-182 del 4 y 5 de octubre de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, identificado con el documento de identidad No. 1.073.674.666, requerido por el Juez suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, para que «responda por los cargos que se le imputan de violar la Ley No. 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviación Civil, la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas en República Dominicana y la Ley 155-17

contra el lavado de activos...»

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 5 de octubre de 2018,3 decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional, el referido día, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5433/5-2018 del 28 de mayo de 2018.

3. Con la Nota Verbal ERD/COL-641-18 del 2 de noviembre de 2018,4 la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: i) Orden de arresto No. 197-I-OAR-00172-2018 del 25 de 2 Folios. 3 y 4 ibídem. 3 Folios. 108-112 ibídem. 4 Folios. 122 ibídem.

2 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez enero de 2018, por medio de la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana dispuso la detención del requerido en extradición.5 ii) Copia de la Resolución 197-1-MC00087-2018 proferida el 22 de enero de 2018 por la magistrada Vicky Marlenis Chalas Docen, Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, mediante la cual se declara la complejidad del caso e impone 18 meses de prisión preventiva a los cuatro militares que conspiraron con Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez.

  1. Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición del 9 de octubre de 2018, suscrita por el Procurador General de Corte, Titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos.6 iv) Copia del informe pericial TR-042-18 emitido el 22 de mayo de 2018 por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el cual se dictamina la «presencia de trazas de cocaína en la parte trasera del vehículo».? y) Copia de la declaración general para la llegada de la aeronave con matrícula HK4909G al aeropuerto de La Romana.8 vi) Copia de la declaración general para la salida de la Folios. 106 y 107, ibídem.

5 Folios. 127 a 133, ibídem. 6 Folio. 64 ibídem. 7 Folio. 65 ibídem. 8 3 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez aeronave con matrícula HK4909G del aeropuerto de La Romana.9 vii) Fotografía de la aeronave con matrícula HK4909G.10 viii) Glosario de términos dado por el Centro de Control de Vuelos del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).11 ix) Copia de la sinopsis investigativa del caso rotulado HK4909G del 23 de octubre de 2017, elaborada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).12 x) Impresión de las normas del Código Penal y el Código Procesal Penal dominicano.13

  1. Fotografía de Daniel Guillermo Ocampo

Bermúdez." Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2922 del 23 de agosto de 2018,15 remitió copia de las notas verbales ERD/COL-580-1816 y ERD/COL-586-1817 del 4 y 5 de octubre de 2018, respectivamente, así como los Folio. 66 ibídem. 9 10 Folio. 148 ibídem.

Folios. 149 a155 ibídem. 11 Folios. 156 y siguientes. 12 Folios. 174 y siguientes. 13 Folio. 324 ibídem. 14 Folio. 1 ibídem. 15 Folio. 5 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 16 Folios. 3 y 4 ibídem. 17 4 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez correspondientes anexos, al Director Encargado de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0835-DAI-1100 del 14 de noviembre de 2018.18

5. A través de memorial del 23 de noviembre de 2018,19

Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su apoderada principal. El 27 de noviembre de 2018, el despacho corrió 6. traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Pena1.20

Esa autoridad, luego de entrevistar al solicitado en su 7. lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales,21 informó que su decisión de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Finalmente, la representante del Ministerio Público evalúo positivamente el cumplimiento del requisito de la plena identificación del solicitado y coadyuvó la petición de trámite simplificado. 22 Folio. 1 Cuaderno de la Corte. 18 Folios. 7 y 8 ibídem. 19 Folios. 11 y 12 ibídem. 20 Folios. 29 y 30 ibídem. 21 Folios. 19 a 26 ibídem. 22 5 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez

CONSIDERACIONES

1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Dominicana respecto de Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.

2. Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de y la Ley rige de manera forma «principal y preferencial» «subsidiaria o supletoria».23

Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,24 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 23 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 24 6 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4° de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CPibídem-, de y de la autonomía de la función judicial -art. 230 7 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.

3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de

la República Dominicana. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», id) «no procederá por delitos políticos» y iii) «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Daniel Guillermo ®campo Bermúdez son consideradas también delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud, se observa que el requerido ingresó el 23 de octubre de 2017, a la República Dominicana, concretamente, al Aeropuerto de

La Romana en la aeronave HK-4909G, fecha a partir de la cual, según afirman las autoridades de ese país, coordinó y ejecutó operaciones de narcotráfico, consistentes en trasportar estupefacientes, así como lavar el dinero producto de dicho ilícito y, finalmente, «se dio a la fuga». 8 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en tales casos, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,25 las conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos. 3.2. De conformidad con los numerales 1° y 10° del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas atribuidas a Ocampo Bermúdez, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 3.3. Por último, revisada la documentación aportada, se evidencia que los hechos materia de juzgamiento, presuntamente, ocurrieron a partir del 17 de enero de 2018, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, data en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a

evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido 25 donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 9(cid:9) w .yes • Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la «Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la "Convención sobre Extradición", aprobada en suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933», virtud de la Ley 74 de 1935.26 Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias,27 el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. En concordancia con lo allí previsto, se evaluará en este apartado el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii)

acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3° de esa Convención. 26 Folio. 26. Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, 27 conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. 10 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez 4.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal ERD / COL-641-18 del 2

de noviembre de 2018. Los cuales fueron debidamente autenticados.28 Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan Folios. 126 y 134 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 28 11 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2. Identidad plena de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de la República Dominicana solicitó la entrega de «DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ», nacional colombiano, nacido el 23 de noviembre de 1987 e identificado con el documento de identidad No. 1.073.674.666 y pasaporte No. AU231927, ambos documentos expedidos por este país. El requerido se identificó como Daniel Guillermo

Ocampo Bermúdez durante el procedimiento de la aprehensión y en las actas de notificación de la captura con 12 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez fines de extradición29 e inicio del presente trámite30. De la misma forma, debe destacarse que de acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 28 de septiembre de 2018,31 «realizado el estudio de orden técnico, se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento en el ítem 8.1. corresponden a OCAMPO BERMÚDEZ DANIEL GUILLERMO». La anterior información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Dominicana pide en extradición, en consecuencia, también se cumple este requisito. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente. La Convención sobre Extradición, en su artículo 1°, letra a), establece como presupuesto para la entrega del solicitado, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida. Dicho requisito se satisface por cuanto auscultado el material que soporta el pedido correspondiente, se advierte que Daniel. Guillermo Ocampo Bermúdez es el sujeto implicado en el proceso penal que se adelanta por «prestar(se) para introducir grandes cantidades de cocaína a la República HK4909G, Dominicana utilizando como instrumento la aeronave con la finalidad de traficarla a otros países»,32 tal Tipo PA-31, Folio. 117 ibídem. 29 Folio. 118 Cuaderno de la Corte. 30 Folio. 73 y siguientes Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

31 Folio.34 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 32 13 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por la Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana y en la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición del 9 de octubre de 2018, suscrita por el Procurador General de Corte, titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, en la cual se consignó lo siguiente: En fecha 23 de octubre del año 2017, arribó a la terminal de aviación general del Aeropuerto Internacional de la Romana (AIRL) la aeronave con la matrícula número HK-4906G, tipo PA31, procedente de la ciudad de Cartagena, Colombia, tripulada por DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y Juan Felipe Andrade Torres, y pilotada por Luis Alberto Clavijo Frade, conjuntamente con el copiloto Édgar Armando Burbano Benavid, quienes se presentaron para introducir grandes cantidades de cocaína a la República Dominicana utilizando como instrumento la aeronave HJ-4906G, Tipo PA31, con la finalidad de traficarla a otros países. Asimismo se ha podido establecer que el nombrado DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y el resto de la tripulación actuaron en contubernio con los oficiales superiores del Aeropuerto internacional de la Romana, AILR Roberto Antonio Ramírez Pimentel ERD, encargado por el CICC de la Dirección

Nacional de Control de Drogas (DNCD) y el ex-coronel Domingo Figuereo Heredia, FARD, Director de la Seguridad de dicho Aeropuerto, éstos se asociaron con los ocupantes de la referida aeronave y se comprometieron a recibir la droga en dicho aeropuerto. En horas de la madrugada del día 23 de octubre del año 2017, dichos oficiales coordinaron y maniobraron de manera contraria los roles que cada uno de ellos debió cumplir en sus respectivas funciones, en vista de que no aplicaron los procedimientos de inspección establecidos en el programa de seguridad de los aeropuertos. La investigación arrojó que esa aeronave procedente de Colombia aterrizó en la plataforma y siguió camino hacia la pista, deteniéndose en un lugar donde no estaba iluminado, no había cámaras de vigilancia y se detuvo sin ninguna justificación por espacio de 15 minutos aproximadamente, hecho que llamó la atención a la Torre de Control del referido Aeropuerto, de tal modo que dicha Torre de Control, preguntó 14 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez al piloto Luis Alberto Clavijo Frade, si tenían algún problema, a lo que el piloto respondió que se había apagado un motor y que lo estaba reiniciando, posterior a esto la Torre de Control procedió a indagar con el personal de Operaciones del Aeropuerto si la llegada de esa aeronave estaba programada, recibiendo una respuesta negativa. El tiempo en que estuvo estacionada la aeronave en la plataforma del aeropuerto, fue este preciso momento que aprovecharon los tripulantes para desmontar la droga de la

referida aeronave hacia el vehículo K-9 de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el cual era manejado por el exteniente Andrés Lorenzo Castillo Padilla, acompañado por el contacto de la DNCD, Emmanuel Cruz Pimentel, vehículo que sólo es utilizado para transportar los caninos de la DNCD asignados a dicho aeropuerto. Una vez montado el cargamento de droga de la aeronave al vehículo, éste se dirigió hacia el área pública para entregar, como en efecto entregó, el cargamento a un vehículo desconocido que lo estaba esperando a unos cinco kilómetros del aeropuerto. Toda la operación se realizó por instrucciones y en coordinación de los coroneles Robert Antonio Ramírez Pimentel y Domingo Figuereo Heredia. Razones por las cuales el Ministerio Público procedió a solicitar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que haga la experticia correspondiente al vehículo K-9 de la DNCD..., placa No. K251443, color blanco, dando como resultado la presencia de trazas de cocaína en la parte trasera del referido vehículo, hecho que confirma la teoría fáctica del Ministerio Público. Del mismo modo se puedo determinar que para realizar dicha operación ilícita de narcotráfico los ex oficiales recibieron de parte de DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y sus socios, una cantidad de dinero que les permitió sobornar a los ex oficiales Andrés Lorenzo Castillo Padilla Emmanuel Cruz Espinal, hecho que culminó con la cancelación por faltas graves de cuatro oficiales y conllevó a que el Ministerio Público

amplíe la investigación y establezca el origen y el destino de la droga. Asimismo se pudo corroborar por el testimonio de la Sargento ERD, Evelyn Eusebio Soriano, quien se desempeña en dicho aeropuerto Internacional de la Romana como Supervisora AVSEC, que los tripulantes y pilotos que viajaban en dicha aeronave cuando llegaron a la plataforma privada, estaban nerviosos, con los zapatos sucios y con cadillos. Dicha Sargento dijo haber observado que ese día no le pasaron los 15 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez K-9 de la DNCD a la aeronave ni a los tripulantes, así como tampoco, se realizó la ronda obligatoria que se hace cada cuatro horas en el perímetro del referido aeropuerto. El imputado, DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ, se dio a la fuga y actualmente se encuentra detenido en la República de Colombia. Por lo anterior, encuentra la Sala que el poder judicial de ese país tiene plena jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición, superando la exigencia convencional en ese sentido. 4.4. La doble incriminación de la conducta imputada. La letra b) del artículo 1° de la Convención exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. Los hechos arriba referenciados fueron adecuados

típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera:

  • Ley No. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas de

la República Dominicana. Art. 4° letras d) y e). Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: 16 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito. Art. 5 letra a). La magnitud de cada caso sometido a la justicia, se determinará de acuerdo con la escala siguiente: A)(cid:9) Cuando la cantidad de la droga no exceda de 20 miligramos se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20 pero menor de 250 miligramos, la persona o las personas procesadas se clasificarán como distribuidores, si la cantidad excede los 250 miligramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes. Art. 58. Se considerarán como delitos graves en esta ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas, a) El tráfico ilícito. b) La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación

ilícita de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición, posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.

PARRAFO: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional.

Art. 59. El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o la saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250.000.00). 17 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez Art. 60. Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10.000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50.000.00). Art. 75 párrafo II. Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1.500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2.500.00). PARRAFO II. - Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor

de cincuenta mil pesos (RD$50.000.00). - Ley No. 188-11 Sobre la Seguridad Aeroportuaria y de Aviación Civil. Art. 3.- Definiciones. Para los fines de la presente ley y sus reglamentos se asumen las siguientes definiciones y acrónimos: 1) Actos de Interferencia ilícita: Actos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo. Se considerarán como actos de interferencia ilícita los siguientes: e) Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. 13) Armas BQ: Descripción general que se aplica a: (...) b) Las "armas químicas" que incluyen, conjunta o 18 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez separadamente: b. 1.) Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieren destinados para: b. 1. 1.) Aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u otros fines pacíficos. b. 1.2.) Fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las armas químicas. b. 1.3.) Fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra. b. 1.4.) La aplicación de la ley, incluido el control de disturbios

interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o aplicaciones. (• • .) 22) CESA: Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, de acuerdo al Decreto No. 28-97 del 22 de enero de 1997. 30) Equipaje acompañado: Es el equipaje de mano del pasajero. (...) 60) Programa de Seguridad de Aeropuerto (PSA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que debe elaborar cada aeropuerto para cumplir con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil. 61) Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves (PSEA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que deben elaborar los explotadores de aeronaves, a fin de establecer cómo cumplirán con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil y con el programa de seguridad de aeropuerto. 62) Programa de Seguridad: Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita. 19 Extradición 54220 Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez 63) Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que permite determinar si se cumple con el programa nacional de seguridad de la aviación civil y validar su eficiencia. 64) Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (P1VISAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que abarca todo lo relacionado con la instrucción del personal de seguridad y no seguridad, incluyendo su reclutamiento, selección, clasificación para las

diferentes categorías, certificación, módulos de entrenamiento, registro de entrenamiento y programas de entrenamiento. 65) Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC): Es el documento de la aviación civil dirigido a la aplicación de las normas y los métodos recomendados del Anexo 17 (seguridad) del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, así como las disposiciones relativas a la seguridad de la aviación civil, que contienen los anexos, otros documentos y convenios relacionados en materia de seguridad de la aviación

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