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CSJ - CP026-2020(54311)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP026-2020(54311)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Co re suprema de JUSIICIe Sala de Gamlen Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente CP026-2020 Radicación n'.54311 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, elevada por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales n.° 35271, n.° 44402, n.° 46113, n.° 145754, n.° 18625 y n.° 73126, del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, la Embajada de la I Folio 22 carpeta anexa. 2 Folio 61 ibídem 3 Folio 68 ibídem 4 Folio 72 ibídem 5 Folio 94 ibídem 6 Folio 96 ibídem

Extradición 54311 RAFAEL. IVÁN ZAPATA CITADROS6i República de Italia requirió la detención preventiva con fines de extradición de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.° 7386 del 16 de noviembre de 20187.

2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 10 de marzo de 20158 de la «Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de

Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente la solicitud de extradición del citado ciudadano de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía n.° 17.313.793, para su enjuiciamiento penal en territorio italiano.

3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de septiembre de 20189, decretó la captura con fines de extradición de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, la ;cual le fue notificada el 20 de septiembre siguiente, siendo las 21:20 horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, ubicado en el municipio de Itagüí, Antioquialo, donde se encuentra recluido, según se informa por el delito de [tráfico, fabricación y/ o porte de estupefacientes]1 1

.

4. El 29 de noviembre del mismo año12, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana, 'Folio 117 ibídem.

Folios 25 a 28, 29 a 37, 75 adverso a 79, 79 adverso a 87 adverso, 98 al01, 102 a 110 y 124 a 131 ibídem. 9 Folios 2 a 5 ibídem. I° Folio 10 ibídem 11 Folios 7 y 8 ibídem. 'Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte, 2 Extradición 54311 RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS ‹e r• debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de

su homólogo de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Italia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas". Dentro del término", se pronunció en tal sentido el representante del requerido y la agente del Ministerio Público refirió no haber encontrado necesario solicitarlas.

La Corte, en providencia CSJ, AP1289-2019, Abr. 3 de 6. , resolvió decretar únicamente los medíos de convicción 201915 que se relacionaban, según la solicitud, con el respeto a los non bis in ídem; denegó, por principios de cosa juzgada y de improcedentes, los demás postulados. Con lo anterior, se estableció que contra el 7. requerido se adelantó un proceso penal por los delitos de «tráfico de estupefacientes agravado» y «concierto para el cual culminó con preclusión de la delinquir agravado», investigación frente a la primera conducta, a través de Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 1° de febrero, Folio 14 ibídem. 13 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 14 del mismo mes de 2019 a las cinco (5:00) de la tarde.

Folio 21 ibídem. Folio 29 ibídem. 14 15 Folios 33 al 44 ibídem.(cid:9) 3 Extradición 54311. Ti RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROli resolución del 25 de abril de 2013, de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima16, y la condena por la segunda, mediante sentencia del 10 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión17. La sanción actualmente, se declaró extinguida, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, por cumplimiento total de la misma.

8. Así mismo, la Directora de Asuntos Internacionales del ente acusador, dio cuenta de la existencia de anotaciones penales por los delitos de «Receptación de hidrocarburos»(cid:9) [rad.(cid:9) 110016000100201700213]18, «receptación» [rad. 681906000239201700064]19, «lesiones personales» [rad. 149.153]20, «falsedad material en documento público» [rad. 055796000341201380044]21, «secuestro extorsivo» [rad. 050016000000201701197]22 y «calumnia» [rad. 050016000248201706033]23, por las delegadas Ciento Veintidós Especializada contra organizaciones criminales de Barrancabermeja, Tercera

Seccional de Cimitarra, Magdalena Medio, Ciento Cuatro Local de Ebéjico, Antioquia, Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrio, Segunda Especializada de Barrancabermeja y

Veintidós Local de Medellín, respectivamente. t6 Folios 31 a 118 Cuaderno de anexos pruebas 17Folio 127 a 137 Ibídem rg Folios 104, 117 a 143 y 185 cuaderno de la Corte 19 Folio 185 Ibídem 2' Folios 178 a 184 Ibídem 21 Folio 185 Ibídem 22Folios 185 y 256 Ibídem 23 Folio 185 Ibídem(cid:9) 4 o Extradición 54311

RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS

9. Esta Corporación, el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior24, ordenó correr traslado a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se 26 pronunció el Ministerio Público25 y el defensor especial .

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmó que ningún condícionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Italia la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias adoptada en Viena el 20 de diciembre de psicotrópicas»,

1988. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la

información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Folio 187 Ibídem. 24 Folios 340 a 347 Ibídem. 25 26 Folios 270 a 339 Ibídem.(cid:9) 5 Extradición 543(cid:9) - RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS' Igualmente, indicó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación italiana, los comportamientos atribuidos encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida. En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente(cid:9) esta(cid:9) exigencia(cid:9) porque(cid:9) el pronunciamiento judicial que libró la orden de aprehensión contra el solicitado, corresponde a la acusación de la legislación procesal colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió emitir concepto favorable a la extradición de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega a que el Gobierno del país petente vele por los derechos y las garantías propias de su estatus de procesado. Defensor de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS El litigante, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de manifestar la inexistencia de

reparos frente a la validez de la documentación presentada, la plena identidad de la persona reclamada, el principio de 6 Extradición 54311 RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS (1,)' doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y los condicionamientos constitucionales como circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, refirió que en lo que respecta al presupuesto de la cosa juzgada [non bis in ídem] no ocurre lo mismo. Lo anterior por cuanto, en la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, inicialmente cursó la investigación radicada 70.167, que luego de producirse ruptura de la unidad procesal, pasó a la delegada Segunda de la misma especialidad bajo el n.° 75.934. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Santa Marta [4700131077512014-00047-00], el cual se adelantó por los mismos hechos indicados en el auto del 10 de enero de 2011 por el Tribunal de Catanzaro, que le impuso a su representado medida cautelar y sirvieron de fundamento para disponer su juzgamiento en la República de Italia y, por los cuales está siendo requerido en esta oportunidad. Destacó que en el paginario 70.167, se realizó apertura de instrucción, el 27 de enero de 2004, contra 22 personas, incluido RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, en virtud de la «asistencia judicial elevada por las autoridades italianas desde el 29

de agosto de 2001 por la Dirección Distrito.' Antimafia de Catanzaro en el 28 de junio de el proceso contra BARBIERI VICENZO y otros», y 2007, se resolvió su situación jurídica con la imposición de 7 1 Extradición 54311 RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Dentro del encuadernamiento 75.934, en resolución del 25 de abril de 2013, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la actuación en favor de su procurado, en lo que respecta a la primera de las conductas citadas y lo acusó por la segunda, por la cual finalmente resultó condenado mediante sentencia del 10 de junio de 2014, que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de la misma anualidad. Señaló que el «cargo 1% por el que es solicitado ZAPATA CUADROS, esto es, por la «asociación con fines del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o pSicotrópicas» tiene sustento fáctico en su concertación con otros individuos, COMO VINCENZO BARBIERI, BRUNO FUDULI, NATALE SCALI y FRANCESCO VENTRICI, para transportar cocaína desde Colombia hacia Italia, España y Australia, pasando por Venezuela y otras naciones, entre 2002 y 2004, y en nuestro país fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico por su

pertenencia a una organización mafiosa dedicada al tráfico internacional de estupefaciente. Así mismo, sostuvo que tanto el «cargo No. 9°», que se contrae al envió de 541 kilogramos de cocaína incautados en Salerno, Italia, el 3 de abril de 2002 y, el «cargo 30», relacionado con que ZAPATA CUADROS, junto con otros Extradición 54311 RAFAEL. IVÁN ZAPATA CUADROS individuos, entre ellos EDGAR ERNESTO CASTILLO Rico, intentó, a través de actos inequívocos, transportar cocaína a Australia desde Colombia y Venezuela, utilizaron una empresa que operaba en Togo, entre junio de 2003 y abril de 2004, fueron relacionados en la resolución de preclusión del 25 de abril de 2013, la cual tiene la misma fuerza vinculante que la sentencia. Por todo lo anterior, solicitó emitir concepto desfavorable, por cuanto se cumplen a cabalidad los presupuestos trazados por esta Corporación en jurisprudencia que cita, para reconocer el «fenómeno de la cosa juzgada». SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD Con la solicitud• de entrega de RAFAEL IVÁN ZAPATA se incorporaron, por intermedio del Ministerio de CUADROS Relaciones Exteriores los siguientes documentos provenientes de la Embajada de la República de Italia, debidamente traducidos:

1. Notas Verbales n.° 352727, n.° 444028, n.° 461129, n.° 1457538, n.° 186231 y n.° 731232, del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo

de 2016, respectivamente, a través de la cual la Embajada Folio 22 carpeta anexa. 27 Folio 61 ibídem 28 Folio 68 ibídem 29 Folio 72 ibídem 39 Folio 94 ibídem 31 Folio 96 ibídem(cid:9) 32 9 Extradición 54311 RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS 1/4„:" italiana pretende la detención provisional con fines de extradición de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS.

2. Comunicación diplomática a° 7386 del 16 de noviembre de 201833, de la misma Embajada por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición.

3. Proveído del 10 de marzo de 201534 de la «Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente la solicitud de extradición de RAFAEL IVÁN

ZAPATA CUADROS.

4. Orden de detención preventiva proferida .por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro de fecha 10 de enero de 201135.

5. Auto de apertura a juicio, dictado el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Ordinario de Catanzaro, Sección Juez de Investigaciones Preliminares / Juez de la Vista Preliminar, contra ZAPATA CUADROS y otros36.

6. Solicitud de entrega del requerido fechada el 13 de noviembre de 2018, dirigida a las autoridades de la República de Colombia, por parte del Ministro de Justicia del país petente37.

Folio 117 ibídem. 33 Folios 25 a 28, 29 a 37, 75 adverso a 79, 79 adverso a 87 adverso, 98 al01, 102 a 110, 124

st a 131 y 171 a 187 Ibídem. Folios 132 a 147 y 188 a 199 Ibídem. 55 Folios 149 a 152 y 200 a 203 Ibídem. 36 37 Folios 120 y 121 y 122 y 123 Ibídem.(cid:9) 10 Extradición 54311

RAPAR!, IVÁN ZAPATA CUADROS

7. Disposiciones legales aplicables al caso38.

CONSIDERACIONES Aspectos Generales Se precisa que, al tenor del articulo 35 de la Constitución Politica de Colombia, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», cartera que a su vez indicó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6°, numerales 4° y 5', del precitado instrumento internacional, así como según «los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano»39. No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que la normatividad aplicable a este asunto es la Ley 600 de 2000 y no, la Ley 906 de 2004 como erradamente se había invocado en oportunidades anteriores40, pues del análisis a

fondo de la documentación aportada al trámite se colige que Folios 206 a 213 carpeta anexa. 38 Folio 115 Ibídem. 39 Así se ha aclarado en otras oportunidades, entre otras: Conceptos del 9 de 40 octubre y 18 de diciembre de 2013, rad. 41745 y 42377, respectivamente. 11 Extradición 5431:1-, RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADáljá los delitos por los que se solicita la extradición fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última codificación41. Hecha esta salvedad, y como quiera que el instrumento internacional prevé en el artículo 6' numeral 5° que la extradición estará sujeta a la legislación de la parte requerida, el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 520 del referido estatuto, que impone realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación -que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea delitoy, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno y, (v) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los

artículos 508, 511 y 513 ibídem. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:

1. Validez formal de la documentación presentada "Acerca de la normatividad aplicable para la extradición de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los sucesos que la motivan, puede consultarse el Rad. 40832, concepto del 3 de julio de 2013.

12 Extradición 54311 RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS El legajo allegado por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, debidamente traducida, fue remitida con fundamento en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999. De conformidad con el artículo 1° de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser Esta norma exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un. Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados». Es así como las autoridades competentes italianas, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3° de la Convención, apostillaron y autenticaron los

siguientes documentos: copia conforme al original de la orden de detención cautelar emitida el 10 de enero de 2011 por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro; decreto que dispone el juicio emitido en fecha 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Ordinario de Catanzaro, Sección Juez de Investigaciones Preliminares / Juez de la Vista Preliminar; a su vez, copia de la legislación foránea aplicable al asunto, 13 Extradición 54311 ' RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS En atención a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ZAPATA CUADROS se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los requisitos folnlales de legalización, la Corte encuentra acreditada la primera exigencia del artículo 513 de la Ley 600 de 2000.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición Ésta se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el solicitado y el aprehendido, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano.

El Gobierno de la República de Italia infon(cid:9) ió en su petición que el pretendido se llama RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, «nacido en Ebejico - Antioquia (Colombia) el 4/ 01/1956», identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.313.793, datos que corresponden a quien permanece

privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Paz y que fuera notificado de su retención por cuenta de este tramite desde el 20 de septiembre de 2018 con fundamento las Notas Verbales n°. 3527, n.° 4440, n.° 4611, ri.° 14575, n.° 1862 y n.° 7312, del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, procedentes de la Embajada de la 14 re Extradición 54311 RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS República Italia, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 18 de septiembre de la misma anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación42. Confrontados estos registros con las actas de derechos del capturado43 y de notificación personal de la decisión de aprehensión44, la constancia de buen trato firmada por el requerido45 y el respectivo cotejo realizado a través de informe de investigador de laboratorio en dactiloscopia forense46, dan cuenta de que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno de la República de Italia. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

3. Principio de la doble incriminación.

De conformidad con el canon 511 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que

tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. 42 Folios 2 a 5 carpeta anexa. Folio 9 Ibídem. Folio 10 Ibídem 41 45 Folio 11 Ibídem (cid:9) Folios 12 a 14 Ibídem 46 15 Extradición 5431,1-. RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADRÓdirT; RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS es solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según el contenido de la orden de detención emitida por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catanzaro, que hace una descripción de las circunstancias en que se cometieron tales condenas, el momento, la fecha y grado de participación, así como también la normatividad aplicable47: f . l; ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAD.

Con: [.] Y con otras personas en fase rIP identificación como el: «ALEMÁN», «PASQUALE», «NEGRO u OSCAR», «MARCOS (EL CALVO)», y con miembros de grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) al mando de Salvatore Mancuso, indicados con los apodos de: «El Diputado», «Danilo», «Aimi o Jaime», «Garlito», «El Diablo o Airo», «El Cura», «El Mono o Davi o Juan Camilla', «La Loca»,

«Sebastián», «Felipe», Jairo», «El Bojaco», «Carlos», «Frei», «Ratón», «Sicario) [Cargo] 1) del delito previsto y castigado por el artículo 74.1, 74.2, 74.3 y 74.4 del D.P.R 09.10.1990 n 309, por haberse asociado con la finalidad de cometer varios de los delitos previstos por el art 73 DPR del 09.10.1990 n 309 y objeto de contestación en los puntos de acusación que siguen y, en buena parte, objeto de la sentencia n 78/2005 Reg Sentencias, dictada el 05.05.2005 por el Juez de la audiencia preliminar del Tribunal de Catanzaro, depositada el 25/ 10/2005, ya firme, inherente a cantidades notorias de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, sustancia prevista en el Cuadro 1 del art 14 del citado Decreto Presidente República, sustancias que, proporcionadas por los carteles colombianos, eran transportadas desde Colombia, pasando por Venezuela y España y de tal momo [sic] importadas a Italia, España y a Australia, actuando cada uno de los participantes con un papel específico:

  • Barbien Vincenzo, Ventrici Francesco nacido en 1972, Scali Natale,

Ciconte Nicola, Castillo Rico Edgar Ernesto "Ramiro", Castillo Rico Giovanny, Mario Villalobos Luis Alfonso, Marando Pasquale, Ciconte Nicola, Strubert Gonzales Franklin, Spadei Martínez Renato Marcel 4'7 Folios 132 a 147 y 188 a 199 Ibídem.(cid:9) 16 Extradición 54311(cid:9) 5

RAFAEL IVÁN ZAPATA CIIA.DROS -•`-> alias FELIPE, Spadei Martínez Sandro León alias DANIEL, ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁNALIAS RASGAD, como promotores, directores, organizadores y financiadores de la asociación; Contribuyendo cada uno de ellos materialmente, con comportamientos idóneos y eficientes desde el punto de vista causal, en la realización de los delitos de la asociación, tal y como se contesta en los puntos de acusación que siguen. Con las circunstancias agravantes: - Por ser el número de asociados no inferior a diez - Por tratarse de asociación armada - Porque cada una de los hechos tratados en las hipótesis criminales consideradas conciernen cantidades notorias de cocaína. En Colombia, Venezuela, España, Australia, Togo, Benin, territorio italiano (San Calogero, Zungri, Nocotera, Bologna, Roma, Gioiosa Jónica, Gioia Tauro) hasta enero de 2004

ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN, alias RASGAD

Con: /...]

[Cargo] 9) de los delitos previstos y castigados por los artículos 110, 81 CP., art 73.1 y 73.6, art 80.2 primera hipótesis del D.P.R 309/90 porque en concurso moral y material entre ellos, actuando 22 personas, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, perpetradas también en momentos diferentes, sin tener la autorización prevista en el art 17 del Texto único de la[s] leyes en materia sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

prevención, tratamiento y rehabilitación de los relativos estados de drogadicción, vendían, compraban, financiaban, importaban de Colombia a Italia, comercializaban, transportaban y en cualquier caso tenían en su poder ilícitamente, fuera de los casos previstos en el art 75 del D.P.R citado, una cantidad notoria - 541 kilos - de sustancias estupefacientes tipo cocaína, sustancia indicada en el Cuadro I del art 14 del citado D.P.R., proporcionando y preparando dicha droga los NARCOS colombianos (Castillo Rico Edgar Ernesto 'Ramiro", Castillo Rico Giovanny, ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO, y otros ciudadanos colombianos no identificados como "Antony", "Oscar", "doble tv") en paquetes que eran escondidos en el interior de plataformas de transporte que contenían ladrillos de "granito natural crudo", en las que se habían creado unos huecos adrede, simulando de tal forma un suministro comercial normal de dichos materiales a la sociedad colombiana "JM IVIAPRI CORPORATION C.A", a la sociedad "MARIVIO INIEFFE s. a.s." situada en la municipalidad de Zungri (Vibo Valentía), enviando el container con código de identificación CRXU 229044-2 a 17 7 e Extradición 54311f RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS'-..- través de la sociedad naviera MAERSK SEALAND, embarcado en el puerto de La Guaira (Venezuela) [sic] a bordo de la nave "CIELO DEL CARIBE" con destino al puerto de Gioia Tauro (Reggio Calabria)

transitando por el puerto de Cartagena (Colombia) y ctquí embarcado a bordo de la nave transoceánica "CIELO DE SAN. FRANCISCO" que llegaba al puerto de Salerno el 25.03.2002, y que se hacía continuar - por error - hasta el puerto de Túnez; desde aquí, a bordo de la nave feeder "CAROLI1VE OF LONDON" el 1.4.2002 llegaba nuevamente al puerto de Salerno desde donde, una vez transitado por aduanas, habría debido ser embarcado hacía el puerto de destino final Gioia Tauro. Sustancia estupefaciente incautada el día 3.4.2002. Con las circunstancias agravantes por haber sido cometido el hecho por más de tres personas en concurso entre ellas y por tratarse de una cantidad notoria de cocaína. En Colombia, la Guaira [sic] (Venezuela), San Calogen4 y provincia de vibo Valentía y Salerno, hasta el 3.4.2002 fecha de laincoutación. f. ..), ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAD; f . y otras personas no identificadas. [Cargo] 30) de los delitos previstos y castigados por los artículos 110, 81 CP, art 73.1 y 73.6, art 80.2 primera hipótesis dei D.P.R del 9 de octubre de 1990, n 309; art. 110, 56 CP., art 73.1 y 73.6, art 80.2 primera hipótesis del D.P.R 309/90 porque en concurso moral y material entre ellos, actuando por lo menos 14 personas juntas, con

más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal, perpetradas también en momentos diferentes, sin tener la autorización prevista en el art 17 del Texto único de la[sj leyes en materia sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevención, tratamiento y rehabilitación de los relativos estados de drogadkción, vendían, compraban, financiaban, comercializaban y en cualqUier caso tenían en su poder ilícitamente, friera de los casos previstos e el art 75 del D.P.R citado, y realizaban actos idóneos dirigidos de modo claro a importar en territorio australiano, transportándola de Colombia y de tipo Venezuela, una cantidad notoria de sustancia estupefaciente cocaína, sustancia prevista en el Cuadro I del art 14 del D.P.R citado, escondida en el interior de un cargamento de bloqtws de mármol, simulando un suministro comercial normal de dichos materiales desde una sociedad actuante en Togo (África), atribuible a ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAO y al ciudadano togolés AMOUZOU Néstor, siendo los proveedores de dicha sustancia el cártel de los Narcos colombianos formado por Castillo Rico Edgar Ernesto "Ramiro", Castillo Rico Giovanny y ZAPATA CUADROS RAFAEL IVÁN alias RASGAD, junto a otros no identificados. Con las circunstancias agravantes por haber sido cometido el hecho por más de tres personas en concurso entre ellas y por tratarse de una cantidad notoria de cocaína. 78 Extradición 54311 ‘,, RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS En. Colombia, Togo, Italia y otros lugares entre finales de junio de

2003 y el mes de abril de 2004. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2° (modificado por el precepto 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir, entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortur

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