CSJ - CP026-2022(59767)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP026-2022(59767)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP026-2022 Radicado Nº 59767. Acta 43. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. A N T E C E D E N T E S Con fundamento en la Nota Verbal 2037 del 16 de diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, requerido para comparecer CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, por hechos ocurridos a partir de febrero de 2019 “continuando hasta aproximadamente la fecha” de la acusación formal. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de
América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2037 del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy. (ii) Nota verbal 1070 de 15 de junio de 2021, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020, por el Tribunal de Distrito de 2 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
Estas son: Títulos 18 Sección 3238, 3282 (a) y 21 Secciones 812 (a)(c), 853(a)(p), 959(a), 960 (a) (b) y 963 del Código de
los Estados Unidos. (v) Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Eusebio Gabriel Barros Rinaldy. (vi) Declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Carlos M. Cruz, Agente Especial del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Administración para el Control de Drogas -DEA-, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. 3 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767
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(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 84.083.617 expedida a nombre de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 2037 del 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del18 del mismo mes y año, ordenó la captura de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, que se materializó el 22 de abril de 2021, en diligencia de allanamiento practicada en un inmueble de la ciudad de Riohacha. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21013567 del 18 de junio de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las
siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…]. 4 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0022324-GEX-1100 del 22 de junio de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 25 de junio de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy la designación de apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 12 de julio siguiente reconoció personería a la abogada escogida por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de práctica de pruebas.
Como quiera que el Ministerio Público manifestó no formular ninguna postulación y la defensa guardó silencio, mediante auto del 17 de agosto de 2021, esta Corporación ordenó, de oficio, solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informaran si contra Eusebio Gabriel Barros Rinaldy figuran investigaciones o acusaciones o si 5 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que en contra de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy solamente figura la orden de captura con fines de extradición, por cuenta de la presente actuación. La Delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “no aparecen registros de vinculación a procesos penales”. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó solamente el Delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y
6 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 7 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767
EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY
CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre
Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 8 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los 9 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) las
condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 8:2020cr44T23CPT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la declaración del agente de la DEA aportada como respaldo de la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, la imputación formulada a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, corresponde a los delitos de 2 Así se determinó en pronunciamiento CSJ CP163-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 56386. 10 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo “a partir de febrero de
2019”3 y “continuando hasta aproximadamente la fecha” de la acusación formal4. Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. En este punto es importante puntualizar que la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020, establece como periodo de ocurrencia de los hechos “a partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal”, es decir, no especifica una fecha concreta de inicio. Ante ello, para el caso en concreto, la fecha que se tomará como marco será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA Carlos M. Cruz, quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y señala que los actos de tráfico de narcóticos atribuidos a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy iniciaron “a partir de febrero de 2019”. Data que coincide con la contenida en las notas verbales nº 2037 del 16 de diciembre de 2019 y 1070 del 15 de junio de 2021, donde se indica: “en el 2019, una investigación de las autoridades de la aplicación de la ley identificó una 3 Folio 146 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Corresponde a la declaración jurada del agente especial de la DEA 4 Folio 126, ib. Corresponde a la acusación 8:2020cr44T23cpT 11 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767
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organización de tráfico de drogas ilícitas […] la cual enviaba cocaína de Colombia a los Estados Unidos […]”. De manera que, dicho requisito constitucional se considera cumplido bajo el entiendo de que, la fecha de inicio de los hechos corresponde al mes de febrero de 2019. Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados “a partir de febrero de 2019”5 y “continuando hasta aproximadamente la fecha” de la acusación formal -30 de enero de 2020-. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación nº 18:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se afirma que el requerido pertenece a una “organización narcotraficante que era responsable del envío de cocaína desde su pista de aterrizaje clandestina en 5 Folio 146 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Corresponde a la declaración jurada del agente especial de la DEA 12 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY La Guajira, Riohacha, Colombia, hasta Jamaica en una nave
ultraligera”, con destino final en los Estados Unidos6. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,7 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Eusebio Gabriel Barros Rinaldy sea 6 Folio 145 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió
materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 13 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY integrante de las FARC EP o, que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en 14 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,
deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eusebio Gabriel Barros Rinaldy. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Daniel M. Beza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Eusebio Gabriel Barros Rinaldy; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del 15 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Carlos M. Cruz. De igual manera, se observa que, en los documentos
aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por 16 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona
procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 17 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Eusebio Gabriel Barros Rinaldy, es ciudadano colombiano, nacido el 11 de octubre de 1977, titular de la cédula de ciudadanía 84.083.617. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Eusebio
Gabriel Barros Rinaldy reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son 18 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 8:2020cr44T23cpT, dictada el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa: A partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, los acusados, (…)
EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY
Alias “Pichuzo”
Alias “Pichu”, (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir y poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una 19 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en infracción de la sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) A su turno, en la declaración rendida por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, los hechos endilgados a Eusebio Gabriel Barros Rinaldy fueron detallados en los siguientes términos:
I PRUEBAS
10. El 20 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, HENRÍQUEZ SALAS le preguntó a la fuente confidencial si había llegado algo ya. Según la fuente confidencial, esto se refería a unas piezas de la aeronave ultraligera que se habían enviado a La Guajira. Se necesitaban las piezas para que
los ingenieros ensamblaran la aeronave para la actividad con las drogas.
11. El 22 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, la fuente confidencial envió a HENRÍQUEZ SALAS un diagrama de la velocidad del viento para mostrarle a HENRÍQUEZ SALAS la razón del retraso en la fecha de partida de la aeronave ultraligera. Según la fuente confidencial, se monitoreaba la velocidad del viento para determinar si las condiciones climáticas eran favorables o no para que la aeronave despegara y volara.
12. El 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo una reunión en persona entre la fuente confidencial, BARROS RINALDY y HENRÍQUEZ SALAS, la cual se grabó en audio. En la conversación, los tres hablaron de la planificación y la logística para el envío de drogas, incluida la compra de papel celofán para envolver los paquetes de cocaína y cuántos paquetes de un kilogramo de
20 CUI 11001020400020210128100 Extradición Rad. No. 59767 EUSEBIO GABRIEL BARROS RINALDY cocaína cabrían dentro de la aeronave ultraligera. HENRÍQUEZ SALAS preguntó si cabrían 178 paquetes de un kilogramo de cocaína dentro de la aeronave. BARRO RINALDY respondió que dependía del grosor de los paquetes.
13. El 28 de febrero de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, HENRÍQUEZ SALAS le dijo a la fuente confidencial que había surgido un problema con su contacto en
Jamaica, el destino planificado para el vuelo de la aeronave ultraligera desde Colombia. HENRÍQUEZ SALAS dijo que tuvo que “cambiar de oficina”, refiriéndose a trabajar con una persona diferente para facilitar el recibo de la aeronave ultraligera cargada de cocaína.
14. Ese mismo día, HENRÍQUEZ SALAS comenzó a buscar otro país para usarlo como punto de trasbordo de la cocaína, y le preguntó a la fuente confidencial en una comunicación por texto si la nave ultraligera podía viajar a “costa”, refiriéndose a Cosa Rica.
Después de que la fuente confidencial le dijera a HENRÍQUEZ SALAS que Costa Rica estaba demasiado lejos, HENRÍQUEZ SALAS pregunto por “R”, refiriéndose a la República Dominicana. HENRÍQUEZ SALAS le envió a la fuente confidencial una captura de pantalla de Costa Rica y la República Dominicana de manera que la fuente confidencial pudiera trazar la distancia desde Riohacha, Colombia.
15. El 3 de marzo de 2019, o cerca de esa fecha, en una comunicación por texto, HENRÍQUEZ SALAS y la fuente confidencial hablaron de una persona que viajó a Jamaica en representación de la operación de drogas para reunirse con el asociado de HENRÍQUEZ SALAS y quien recibió 860 “verdes”. “Verdes” es una referencia común a la moneda de los Estados
Unidos.
16. Por mi capacitación y experiencia, Costa Rica, Jamaica y la República Dominicana son todos puntos de trasbordo para la
importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Además, la amplia gama de países presentada como posible destino del vuelo de la aeronave ultraligera desde Colombia indica que ninguno de los tres países de los que se habló era el destino final de la cocaína. Esto, respaldado por el hecho de que se le hizo un pago al asociado de HENRÍQUEZ SALAS en dólares 21 CUI 11001020400020210128100 Extradició
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