CSJ - CP027-2021(57225)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP027-2021(57225)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente CP027-2021 Radicación N.° 57225 Acta N° 40 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 569/2019 del 5 de diciembre de 20191, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio 1 Folio 35 de la carpeta adjunta.
Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, ciudadano colombiano requerido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, para que comparezca al procedimiento abreviado N° 28/20152., adelantado en su contra por su pertenencia a organización criminal y un delito contra la salud pública.
2. En resolución del 6 de diciembre de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con fines de extradición3. Ésta se había materializado el 2 de diciembre del año en curso, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en circular roja de INTERPOL A-10303/102019, publicada el 4 de octubre de 20194, que ordenó librar la
mencionada autoridad judicial española.
3. A través de Nota Verbal No. 77/2020 del 26 de febrero de 20205, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DURÁN MENDOZA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en el caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos»,
suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de 2 Folio 52 al 58 de la carpeta adjunta. 3 Folio 59 al 63 de la carpeta adjunta. 4 Folio 107,108 y 109 de la carpeta adjunta. 5 Folio 79 al 103 de la carpeta adjunta. 2 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19996.
5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo7.
En esta Corporación, mediante auto del 4 de marzo de 2020, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado8. Como el extraditable se negó a firmar, manifestando que ya tenía abogado de confianza, se dejó la respectiva constancia por el notificador, una vez transcurrido
el termino otorgado, al no presentarse el defensor de confianza, el 15 de Julio de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. El 29 de octubre de 2020, DURÁN MENDOZA designó apoderado de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, su defensor decidió no solicitar ninguna prueba.
Posteriormente, el extraditable designó nueva defensora de confianza quien coadyuvó la petición presentada por el anterior defensor. 6 Folio 3 y 4 de la carpeta de la Corte. 7 Folio 3 y 4 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 8 Folio 11 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 3 Extradición Radicación 57225
ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA
7. El 31 de julio siguiente se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a
la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de DURÁN MENDOZA. 7.1 En punto del trámite simplificado, se corrió traslado de dicha pretensión a la delegada del Ministerio Público, quien la respaldó, luego de entrevistar al reclamado en orden
a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, la coadyuvó. Adicionalmente, la delegada expresó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado DURÁN MENDOZA, es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además, que no hay duda acerca de su identidad. Solicitó en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de extradición de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como 4 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA procesado, consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. 7.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe un registro respecto del requerido, el cual es el relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala9. 7.3 La Fiscalía General de la Nación informó que,
consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido por delitos relacionados con el tráfico de drogas.
8. Una vez allegadas la totalidad de las pruebas decretadas de oficio por parte de esta Corporación, se procede a proferir el respectivo concepto.
9 Folio 1 Oficio Respuesta Policía. 5 Extradición Radicación 57225
ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público evidencie que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, la cual coadyuvó su defensora y avaló la representante del Ministerio Público una vez verificó la
ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 6 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento. De conformidad con lo prescrito en la mencionada disposición constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997, que modificó la norma constitucional, siempre que no tengan el carácter de delitos políticos o de opinión. Las autoridades del Estado requirente le imputan al reclamado ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, según se consigna en la Orden de Detención Europea e Internacional, su pertenencia a una organización de carácter internacional dedicada a la compra y distribución de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, realizadas en territorio español. Conductas ejecutadas desde al menos mes de septiembre de 2013.
7 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA En ese orden, es claro que en este caso no concurre algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición, como quiera que la solicitud de entrega refiere a conductas cometidas en el exterior, ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y consideradas punibles en nuestro país, pues atentan contra la salud y la seguridad pública, que no envuelven la condición de políticos o de opinión. La Sala en consecuencia, abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega.
2. Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
3. Documentación necesaria: 3.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la
8 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se
presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 3.2. Dada la situación procesal de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, la cual fue remitida por vía diplomática. 3.3. Tales requerimientos están plenamente acreditados con la documentación allegada por el país reclamante, por cuanto mediante Notas Verbales No. 569/201910 y 77/202011, del 5 de diciembre de 2019 y 26 de febrero de 2020, respectivamente, se remitió copia autenticada del auto de proceder de fecha 5 de diciembre de 201912 dictado contra ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, además de la providencia de la misma fecha, 10 Folio 35 de la carpeta adjunta. 11 Folio 79 ídem. 12 Folios 80-87 ídem. 9 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA mediante el cual se decretó su prisión provisional, búsqueda y captura13, para que comparezca al procedimiento
abreviado N° 28/201514. Así mismo se adjuntó copia del auto del 25 de septiembre de 2019, a través del cual se dispuso acordar la Orden Europea e Internacional de búsqueda y captura a efecto de extradición librada en la misma fecha15. Igualmente se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada16 como el texto de las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal17. 3.4. Por tanto se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] que [en] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en la Orden de Detención Europea e Internacional18, se señaló que los hechos por los que se requiere la entrega de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA son los siguientes: «Participación de la persona buscada en un grupo organizado en concepto de autor, con la finalidad de organizar el transporte de 13 Folios 90 al 96 ídem. 14 Folio 52 al 58 de la carpeta adjunta. 15 Folios 134 a 147, carpeta adjunta. 16 Folios 2 a 160 ídem. Se allegó fotografía, datos de filiación y huella dactilar. 17 Folios 97 a 103 ídem. 18 Folios 143 y 147, ídem. 10 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA droga, a saber, cocaína, desde Colombia hasta España, habiendo
sido intervenido al “correo” José Andrés Navarro Hernández, el 07/09/2013 en el Aeropuerto de Lisboa (Portugal), 2,711 gramos de cocaína con un pureza del 28.6 % que en el mercado ilícito español hubiere alcanzado el valor de 206.361.32 euros y, el 19/03/2014, en el interior del vehículo de su propiedad, Audi A8 con matrícula 5813-BFW, un total de 24.232 gramos de cocaína con una pureza del 72% y 12.601 gramos de cocaína con una pureza del 63% que en el mercado ilícito hubiere alcanzado el valor de 2.090.272,70 euros, concurriendo con varias personas en la realización de dicha actividad ilícita, en concreto, ALVARO JOSÉ
MAYOLO MENDOZA y JHON WILLIAMS VALENCIA ALZATE»19
Por estos hechos se solicita la extradición del reclamado como responsable de un delito contra la salud pública y haber cometido los hechos dentro de una organización criminal, conductas que se encuentran tipificadas en España, en los artículos 368, 369.5, 369 bis y 570 ter b) del Código Penal. 3.5. De otra parte, con Nota Verbal No 569 de 2019, del 5 de diciembre de 201920, la representación diplomática de España puntualizó que reclama al ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA, nacido el 25 de julio de 1968 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.283.346 y número de registro de extranjeros No. X3601995B. La identidad del requerido fue corroborada por la Policía Nacional el día de su captura con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. 10303/10201921, mediante el cotejo22 de la reseña del capturado y las plasmadas en el 19 Folios 144, ídem. 20 Folio 35 de la carpeta adjunta. 21 Folios 2 al 10 de la carpeta adjunta. 22 Folios 16 al 18, ídem. 11 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA23. 3.6. De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
4. Conducta punible que da lugar a la extradición: 4.1. Según el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o
cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 23 Folios 12 al 14, carpeta adjunta. 12 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA 4.2. ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA es requerido porque el 5 de diciembre de 201924, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, dictó en su contra auto de proceder por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de estupefacientes, y haber cometido los hechos dentro de una organización criminal. Según el citado documento, las infracciones cometidas se encuentran definidas en los artículos 368, 369, 369.5 y 570 ter b)25, las cuales tienen señalada pena privativa de la libertad de 3 a 6 años y de 6 a 2 años, respectivamente. 24 Folios 80-87 ídem. 25 Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer una pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7. las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, en establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus
proximidades. 13 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA A su vez, en Colombia tales conductas corresponden, en su orden, a las determinadas en los artículos 37626 y
8. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. (…) Artículo 570 ter. 1º. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a). Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión, si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b). Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad al superior cuando el grupo. a) Esté formado por un elevado número de personas b) Disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución
de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 26 ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y 14 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA 34027 del Código Penal, que definen los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, las cuales están sancionadas con pena de prisión, la primera, de 8 años a 12 años y, la segunda, de 8 a 18 años. 4.3. De otro lado, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. 27 ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, ley 980 de 2004, el art. 19 de la Ley 1121 de 2007, y 5º de la Ley 1908 de 2018. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testa ferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,
explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.4. En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, están sancionadas con pena de prisión superior a ese límite
mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
5. Prescripción: 5.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.28 5.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 8329 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: 28 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878. 29 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de
2010. 16 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) … (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la
prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” A su vez, el artículo 292 dispone: “Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” 5.3. En el caso examinado, se tiene que el solicitado ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA es procesado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Sagunto, por hechos ocurridos en el año 2013, en concreto por:
“JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÒN Nº 2 DE
SAGUNTO.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2015
AUTO Acordando proponer al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA. 17 Extradición Radicación 57225 ANTONIO JOSÉ DURÁN MENDOZA HECHOS PRIMERO: Los hechos por los que ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA tiene la condición de acusado en su condición de autor de los delitos contra la salud pública, y pertenencia a grupo criminal, son los siguientes: ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA, alias ``oso``, nacional de la República de Colombia, con NIE x3601995B, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables, era usuario del siguiente número
de teléfono móvil, el 634.284.086, así como el PIN 256BA6AA, quien intermedió en la organización del envío de un ``correo humano``, o ``mula``, con la finalidad de introducir en España cocaína. J.A.N.H, con DNI 73.772,705, fue la persona que realizó las funciones de “correo humano” o “mula” con la siguiente ruta, por medio de vuelos, Valencia, Lisboa (Portugal), Fortaleza (Brasil), Porto Velho (Brasil), Fortaleza (Brasil), Lisboa (Portugal), Valencia, siendo que por parte de Aduanas del Aeropuerto de Lisboa, en el vuelo TP0030 procedente de Porto Bello con tránsito a Fortaleza, Brasil, el día 7 de septiembre de 2013, le interceptaron, el cual portaba en el interior de su maleta tres mochilas forradas, a las que se les practicó la prueba del drogotest arrojando resultado positivo a cocaína, si bien en el pesaje de dicha sustancia arrojó un total de 2.711 gramos de cocaína con una pureza del 28.6 % J.A.N.H., ante la autoridad judicial portuguesa se acogió a su derecho a no declarar, siendo por ello condenado a una pena de prisión de cinco años. El 5 de septiembre de 2013, a las 19:20 horas, J.A.N.H procedió a llamar a ANTONIO JOSE DURAN MENDOZA, (en adelante acusado), haciéndole saber que había llegado a Porto Bello y que no había nadie, siendo que el acusado le manifestó que se sentara en una cafetería y le preguntó cómo iba vestido
para llamar a las personas que tenían que ir a recogerlo, ese mismo día J.A.N.H vuelve a llamar a a
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